ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda., en su calidad de propietaria de un lote, pretende la reparación de los perjuicios patrimoniales que dice haber sufrido a causa de una comunicación emitida por el municipio de Medellín, en la que manifestó que sobre el predio se proyectaba la construcción de una obra vial, situación que, aduce el actor, le impidió urbanizar, construir o parcelar el terreno. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DEL ÁREA METROPOLITANA En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que la Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda. es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, era la propietaria del bien inmueble que presuntamente fue objeto de afectación, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la firma accionante pretende reclamar los perjuicios patrimoniales derivados de una eventual afectación que realizó el Departamento de Planeación del Municipio de Medellín sobre su predio, sin que –afirma– se realizará el trámite indicado en la Ley 9ª de 1989. Por consiguiente, es el Municipio la entidad llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto.
El Área Metropolitana, por su parte, es entidad convocada a la litis por el accionante. La Sala considera que, aun cuando fue el sujeto que adquirió el inmueble objeto de controversia mediante los trámites de la enajenación voluntaria, esta actuación no hace parte de la causa petendi de la demanda, por lo que será declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / PROPIEDAD PRIVADA - Regulación normativa / PROCEDIMIENTOS PARA ADQUIRIR BIENES PARTICULARES SUSCEPTIBLES DE ENAJENACIÓN - Regulación normativa / AFECTACIÓN - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN DE INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA - Regulación Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Esta Corporación, por otra parte, ha precisado que en eventos, como el presente, en los que se produzca una afectación jurídica o fáctica sobre un inmueble, que no implique su ocupación, es necesario determinar la causa del daño, con el objeto de establecer si la acción se presentó en tiempo. Para tal fin, la Sala realizará un breve recuento normativo respecto de los eventos en los que la administración puede limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre bienes inmuebles de su propiedad, cuando estos resulten comprometidos ya sea por su destinación a una obra pública o a la prestación de un servicio de interés colectivo.
(…) el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce y garantiza la propiedad privada, así como la posibilidad de expropiación con el pago de indemnización, por motivos de utilidad pública o de interés social, en los términos definidos por el legislador.(…) la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, determinó los procedimientos para adquirir bienes particulares susceptibles de enajenación en aras del desarrollo de obras públicas de interés social y estableció que, por las razones indicadas en el artículo 10º, la administración puede declarar la utilidad pública un bien particular e iniciar el proceso de enajenación voluntaria.
La misma norma prevé la facultad de la administración de afectar un inmueble por causa de una obra pública. (…) el artículo 37 del precepto legal en cita determinó que, por afectación, se entiende “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”.
Asimismo, contempla que dicha afectación deberá notificarse al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y tendrá una duración de tres (3) años, prorrogables hasta un máximo de seis (6) o nueve (9) años, en el caso de las vías públicas. (…) la Ley 9ª de 1989 reguló de manera precisa y detallada las finalidades, trámite y término de expiración de la afectación de inmuebles de propiedad privada que se requieran por motivos de utilidad pública o de interés social; restricción que no podía superar los plazos máximos establecidos en la misma ley.
Así mismo, reguló el trámite de adquisición voluntaria o de expropiación de inmuebles. OCUPACIÓN JURÍDICA - Noción. Definición. Concepto / OCUPACIÓN JURÍDICA - ´Pronunciamiento jurisprudencial Esta Colegiatura comprende, realizando una interpretación amplia de los hechos expuestos en la demanda, que la Sociedad accionante, al hacer referencia a una “afectación fáctica”, alude a lo que la jurisprudencia de esta Corporación, en diferentes ocasiones, ha denominado ocupación jurídica, esto es: las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin.
En tales casos, como lo ha precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, “la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea El cómputo del término para la presentación oportuna de la acción, tiene inicio a partir del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, del día siguiente a aquel en que el representante legal de la sociedad tuvo certeza que el bien de su propiedad podía ser objeto de una afectación. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la ley.(…) en consideración a que el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Área Metropolitana informó a la sociedad sobre la iniciación del procedimiento de adquisición por negociación directa y voluntaria del lote de terreno destinado al proyecto vial y que, luego de varias negociaciones, la Sociedad aceptó el ofrecimiento, mediante escrito radicado el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) -, podría llegar a concluirse que fue a partir de la primera fecha mencionada que la sociedad tuvo certeza de que el sistema vial del Río Medellín efectivamente comprometería el terreno de su propiedad y, en consecuencia, a partir de ese momento empezaría a correr el término para reclamar los perjuicios pretendidos.
Entendido así el hecho, habría que concluir, igualmente, que para el momento de la presentación de la demanda habría caducado la acción de reparación directa, por lo que la Sala así lo declarará. (…) con fundamento en las consideraciones plasmadas, esta Colegiatura concluye que la demanda que inició el presente proceso de reparación directa se presentó fuera del termino preclusivo que la Ley contempla.
Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será modificada y se declarará la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración e voto del Dr, Guillermo Sánchez Luque. Cfr. Rad.40403-18#1 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00311-01(43892) Actor: SOCIEDAD PEDRO URIBE A. SUCESORES LTDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Afectación de bienes inmuebles por causa de obra pública.
Subtema 1: Caducidad en caso de ocupaciones jurídicas. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda., en su calidad de propietaria de un lote, pretende la reparación de los perjuicios patrimoniales que dice haber sufrido a causa de una comunicación emitida por el municipio de Medellín, en la que manifestó que sobre el predio se proyectaba la construcción de una obra vial, situación que, aduce el actor, le impidió urbanizar, construir o parcelar el terreno. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)[1], la Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda. (de ahora en adelante, “la Sociedad”) presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Medellín (de ahora en adelante el Municipio) y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (de ahora en adelante el Área Metropolitana), con la pretensión de que: i) se declare que el inmueble propiedad de la sociedad fue objeto de “afectación fáctica (…), desde el 05 de agosto de 1988 hasta el 31 de enero de 1996, sin indemnización de perjuicios y sin que mediara el registro de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, con violación [d]el artículo 37 de la ley 9ª de 1989”; y que ii) como consecuencia, las entidades sean condenadas a cancelar la compensación por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La Sociedad accionante señaló como fundamentos fácticos de sus pretensiones los que la Sala resume a continuación: 2.1.1.
La Sociedad adquirió, mediante escritura pública No. 2120 del tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), un inmueble situado en el Municipio de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 001-0257769. 2.1.2. Desde el momento en que la Sociedad adquirió el inmueble se produjo una “afectación fáctica”, consistente en la restricción impuesta por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, al no permitir construir ni desarrollar urbanísticamente el lote, pretextando que aquel se encontraba totalmente comprometido por el proyecto vial 5-89-19 (sistema Vial del Río Medellín). 2.1.3.
El Área Metropolitana presentó, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), propuesta para la adquisición del lote en mención, con el objeto de incorporarlo al uso público para “la construcción de la oreja suroccidental del Puente de Acevedo, dentro del sistema vial del Rio Medellín”, ofrecimiento que, luego de varias negociaciones, fue aceptado por la Sociedad propietaria, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 2.1.4.
El negocio jurídico de enajenación voluntaria se solemnizó mediante escritura pública No. 75 del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). El valor del inmueble ascendió a la suma de $370.666.800, a razón de $42.000 metro cuadrado, de acuerdo con el avaluó administrativo especial practicado por la dirección de catastro del municipio de Medellín. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio fue notificado en debida forma[3]. 2.2.2. El Municipio[4] y el Área Metropolitana[5] contestaron la demanda. 2.2.3. Se decretó la apertura del periodo de pruebas[6] y, una vez agotado, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[7]; oportunidad que fue aprovechada por la totalidad de las partes[8].
El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que negó las suplicas de la demanda[9]. Consideró que el actor no presentó ninguna objeción frente al proceso de enajenación voluntaria, realizado por el Área Metropolitana. En consecuencia, las reclamaciones se circunscribían a las actuaciones realizadas por el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, en el período comprendido entre la adquisición del inmueble y la fecha de enajenación, que –para el demdandante– produjeron una afectación sobre los derechos de propiedad que tenía sobre su predio.
Así las cosas, luego de un estudio de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal precisó que la presunta afectación del inmueble se configuró con el oficio en el que el municipio respondió a la solicitud de alineamiento o de hilos, presentada por el propietario, en el que informó que estaba proyectada la construcción de una vía sobre el inmueble.
Esta manifestación –para el a quo– no producía “ipso facto que se estuviera sacando el inmueble del comercio o impidiera que el propietario ejer[ciera] actos de señor y dueño, pues es claro que ello requiere un procedimiento, [que] tal y como se aprecia se llevó a cabo en el caso que se debate, todo conforme al artículo 37 de la Ley 9ª de 1989”.
Añadió que, entre la fecha de adquisición del bien y la de inscripción de la negociación con el Área Metropolitana, en el folio de matrícula del inmueble no figuraba ninguna afectación legal, ni obra en el plenario documento que demostrara que al accionante se le hubiera negado alguna licencia de construcción o que se le hubiera impedido desarrollar el predio urbanísticamente.
Siendo ello así, el Tribunal juzgó que, en este asunto, no se le presentaba un objeto sobre el cual pronunciarse. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La Sociedad accionante recurrió el fallo[10]. Argumentó que, en el presente asunto, el Municipio se negó reiteradamente a dar aplicación al artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que ordena que las afectaciones viales sean registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Sin embrago, expresó que la autoridad pública con el propósito de impedir que el inmueble fuera construido, acudió a certificar, en el momento en que fue consultada sobre los requisitos para urbanizar (solicitud de hilos, alineamiento o de vías obligadas), que el inmueble se encontraba comprometido para un proyecto vial, actitud que –a su juicio– constituye un afectación de hecho y produce “el efecto disuasivo necesario frente al propietario quien termina convencido que no debe continuar con su idea de urbanizar o edificar”.
Asimismo, precisó que en el evento, como este, en el que el propietario demande por la afectación impuesta a su inmueble, “la administración responde que esa certificación no tenía un carácter vinculante y que por tanto, si el propietario creyó lo que allí decía pecó de ingenuo, y si no solicitó una licencia, fue por su propia decisión y no como consecuencia de la certificación expedida”.
En ese de ideas, consideró que cuando en un acto de certificación se incluya una información equivocada, errada o falsa que impida que el particular haga efectivo un derecho, sin duda alguna se compromete la responsabilidad de la administración por resultar afectado el principio de la buena fe y de la confianza legítima, ya que el particular normalmente confía en que el contenido de estas afirmaciones reflejan la realidad de las cosas, pues, por su origen, no hay lugar a duda sobre la veracidad de la información; situación que ocurrió en el presente asunto y que implicó que la sociedad desistiera de realizar cualquier proyecto urbanístico. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso[11], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[12]; oportunidad que fue aprovechada por las entidades demandadas[13] y el Ministerio Público[14]. La sociedad accionante guardó silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[16]. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1.- En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que la Sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda.[17] es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, era la propietaria del bien inmueble que presuntamente fue objeto de afectación, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad[18]. 3.2.2.- Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la firma accionante pretende reclamar los perjuicios patrimoniales derivados de una eventual afectación que realizó el Departamento de Planeación del Municipio de Medellín sobre su predio, sin que –afirma– se realizará el trámite indicado en la Ley 9ª de 1989.
Por consiguiente, es el Municipio la entidad llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. El Área Metropolitana, por su parte, es entidad convocada a la litis por el accionante. La Sala considera que, aun cuando fue el sujeto que adquirió el inmueble objeto de controversia mediante los trámites de la enajenación voluntaria, esta actuación no hace parte de la causa petendi de la demanda, por lo que será declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.
Vigencia de la acción 3.3.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Esta Corporación[19], por otra parte, ha precisado que en eventos, como el presente, en los que se produzca una afectación jurídica o fáctica sobre un inmueble, que no implique su ocupación, es necesario determinar la causa del daño, con el objeto de establecer si la acción se presentó en tiempo. Para tal fin, la Sala realizará un breve recuento normativo respecto de los eventos en los que la administración puede limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre bienes inmuebles de su propiedad, cuando estos resulten comprometidos ya sea por su destinación a una obra pública o a la prestación de un servicio de interés colectivo.
Para comenzar, es preciso recordar que el artículo 58 de la Constitución Política[20], en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos[21], reconoce y garantiza la propiedad privada, así como la posibilidad de expropiación con el pago de indemnización, por motivos de utilidad pública o de interés social, en los términos definidos por el legislador.
A su vez, la Ley 9ª de 1989[22], modificada por la Ley 388 de 1997, determinó los procedimientos para adquirir bienes particulares susceptibles de enajenación en aras del desarrollo de obras públicas de interés social y estableció que, por las razones indicadas en el artículo 10º, la administración puede declarar la utilidad pública un bien particular e iniciar el proceso de enajenación voluntaria.
La misma norma prevé la facultad de la administración de afectar un inmueble por causa de una obra pública. Al respecto, el artículo 37 del precepto legal en cita determinó que, por afectación, se entiende “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”.
Asimismo, contempla que dicha afectación deberá notificarse al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y tendrá una duración de tres (3) años, prorrogables hasta un máximo de seis (6) o nueve (9) años, en el caso de las vías públicas. De acuerdo con el referido artículo, la afectación debe notificarse personalmente al propietario y ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Además, prevé que la entidad que la imponga debe celebrar “un contrato con el propietario del inmueble afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación”, con el propósito de garantizar el resarcimiento de los perjuicios generados a causa de las restricciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad con ocasión de una obra pública.
Es evidente así, que la Ley 9ª de 1989 reguló de manera precisa y detallada las finalidades, trámite y término de expiración de la afectación de inmuebles de propiedad privada que se requieran por motivos de utilidad pública o de interés social; restricción que no podía superar los plazos máximos establecidos en la misma ley. Así mismo, reguló el trámite de adquisición voluntaria o de expropiación de inmuebles. 3.3.2.
Ahora bien, en el presente asunto, la Sociedad demandante alegó que el hecho que ocasionó el daño consistió en la presunta “afectación fáctica” por obra pública que impuso el Municipio al predio de su propiedad, sin que se surtiera el procedimiento señalado por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. Lesión que según, lo expuesto en la demanda, se originó desde “la misma época de la adquisición del inmueble”, es decir, desde el cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que perduró hasta el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que –según afirma– se vio obligada a enajenar el inmueble, en favor del Área Metropolitana, que pretendía incorporarlo al uso público.
En ese sentido, esta Colegiatura comprende, realizando una interpretación amplia de los hechos expuestos en la demanda, que la Sociedad accionante, al hacer referencia a una “afectación fáctica”, alude a lo que la jurisprudencia de esta Corporación, en diferentes ocasiones, ha denominado ocupación jurídica[23], esto es: las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin[24].
En tales casos, como lo ha precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, “la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad”[25].
Así pues, para definir el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad, se hace menester establecer, para este caso particular, la ocasión precisa en la que el representante legal de la Sociedad tuvo certeza de que los derechos que la firma ejercía sobre el predio objeto de controversia se vieron afectados o limitados.
Sobre ello, la Sala encuentra, luego de analizar las pruebas legalmente aportadas, los siguientes hechos probados: La Sociedad adquirió, mediante escritura pública No. 2120 del tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), un inmueble situado en el Municipio de Medellín, con matricula inmobiliaria No. 001-0257769[26]. - El dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)[27], el representante legal de la Sociedad presentó, ante el Departamento de Planeación Municipal, “solicitud de hilos” (certificado de alineamiento), con el propósito de construir en el predio de su propiedad. - El tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)[28], el Departamento de Planeación Municipal dio respuesta a la solicitud presentada, mediante el Oficio No. 04094, en el que manifestó: “En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que los lotes 2 y 3 del plano que nos presenta, se encuentran comprometidos totalmente por el proyecto vial 5-89-19 (sistema vial del Río Medellín), y el lote No. 1 casi en su totalidad por el mismo proyecto, además del retiro al caño que lo atraviesa.
Asimismo, según información suministrada por el Departamento de Bienes Raíces del INVAL, parte de estos lotes fue adquirida por dicha entidad (…). Para suministrarle una información más exacta, deberá dirigirse personalmente a la Sección de Alineamiento del Departamento de Licencias (…).” Lo anterior lleva a la Sala al convencimiento de que la demandante yerra al afirmar que la “afectación fáctica” se constituyó desde el momento mismo de la adquisición del bien, pues la supuesta limitación al goce efectivo de los derechos reales se conoció únicamente desde que se dio a conocer el oficio que informó que el predio consultado estaba comprometido para un proyecto vial, lo que ocurrió el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), apreciación, compartida por la Secretaría de Planeación Municipal[29].
En este orden de ideas, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción, tiene inicio a partir del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, del día siguiente a aquel en que el representante legal de la sociedad tuvo certeza que el bien de su propiedad podía ser objeto de una afectación. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la ley[30]. 3.3.3.
Ahora bien, en consideración a que el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)[31], el Área Metropolitana informó a la sociedad sobre la iniciación del procedimiento de adquisición por negociación directa y voluntaria del lote de terreno destinado al proyecto vial y que, luego de varias negociaciones, la Sociedad aceptó el ofrecimiento, mediante escrito radicado el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)[32]-[33], podría llegar a concluirse que fue a partir de la primera fecha mencionada que la sociedad tuvo certeza de que el sistema vial del Río Medellín efectivamente comprometería el terreno de su propiedad y, en consecuencia, a partir de ese momento empezaría a correr el término para reclamar los perjuicios pretendidos.
Entendido así el hecho, habría que concluir, igualmente, que para el momento de la presentación de la demanda habría caducado la acción de reparación directa, por lo que la Sala así lo declarará. 3.3.4. De este modo, con fundamento en las consideraciones plasmadas, esta Colegiatura concluye que la demanda que inició el presente proceso de reparación directa se presentó fuera del termino preclusivo que la Ley contempla.
Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será modificada y se declarará la caducidad de la acción. 4. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), que negó las suplicas de la demanda, y en su lugar quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.40403-18#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Salvamento de voto / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedibilidad o procedencia para reparar daños provenientes de acto administrativo / DAÑOS CAUSADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO - Escogencia de la acción. Acción procedente Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 25 de abril de 2018, que negó las pretensiones por los perjuicios sufridos por la demandante, con ocasión de los actos administrativos que la declararon en mora y le cancelaron el permiso de operación. (…) Como, a mi juicio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para estudiar la legalidad de los actos acusados y decidir sobre los perjuicios alegados, la decisión debió ser inhibitoria por la indebida escogencia de la acción que tornó en inepta la demanda y no estudiar el caso a través de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Cuál es el medio de control procedente para la declaratoria de perjuicios provenientes de la expedición de acto administrativo?. DAÑO ANTIJURÍDICO - Reiteración aclaración de voto NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar lo consignado en el voto disidente exp. 35796. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS - Reiteración aclaración de voto NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar lo consignado en el voto disidente exp. 35796 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00311-01(43892) Actor: SOCIEDAD PEDRO URIBE A. SUCESORES LTDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Reiteración aclaración de voto 35.796/2016. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS-Reiteración aclaración de voto 35.796/2016. ACLARACIÓN DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 25 de abril de 2018, que negó las pretensiones por los perjuicios sufridos por la demandante, con ocasión de los actos administrativos que la declararon en mora y le cancelaron el permiso de operación. 1.
Como, a mi juicio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para estudiar la legalidad de los actos acusados y decidir sobre los perjuicios alegados, la decisión debió ser inhibitoria por la indebida escogencia de la acción que tornó en inepta la demanda y no estudiar el caso a través de la acción de reparación directa. 2.
En relación con la “irrazonabilidad” como característica del daño antijurídico y la “constitucionalización” del derecho de daños, me remito a los numerales 2 y 3 de la aclaración de voto 35.796/16. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 23 a 29 C.1 [2] Folio 31 C.1 [3] Folios 32 a 34 C.1 [4] Folios 36 a 41 C.1 [5] Folios 48 a 51 C.1 [6] Folios 93 a 94 C.1 [7] Folio 319 C.1 [8] Folios 320 a 272; 328 a 339 y 340 a 348 C.1 [9] Folios 358 a 373 C.Ppal [10] Folios 385 C.Ppal [11] Folio 389 C.Ppal [12] Folio 391 C.Ppal [13] Folios 392 a 397 y 398 a 401 C.Ppal [14] Folios 404 a 423 C.Ppal [15] Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [16] La pretensión mayor fue estimada en $345.664.080, suma que convertida a salarios mínimos del año 1998 ($203.825), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 1.695,88 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. [17] Folios 2 a 4 C.1 (certificado de existencia y representación) [18] Folios 97 a 100 C.1 [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. [20] Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999: “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.// Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. [21] “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. [22] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario puedan realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.
Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. [24] A manera de ejemplo se puede revisar la sentencia de 16 de febrero de 1992, exp. 6643 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
“[R]esulta evidente que los intereses del demandante fueron afectados por la integración de su predio al Parque Natural Farallones de Cali, sin que hasta la fecha el ente oficial haya resarcido a cualquier título los efectos patrimoniales de la reservación oficial, olvidándose que con la declaración de Parque Nacional Natural y por mandato expreso del artículo 13 de la ley 2ª de 1959, en esas tierras ‘quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola…’, es decir, que respecto de los terrenos afectados, sus propietarios quedaron legalmente imposibilitados e incapacitados para disponer libremente de ‘sus tierras’, o para someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial.
Cuál es entonces, la diferencia concreta y objetiva para el propietario que se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos de dominio y posesión sobre sus predios, por causa de la declaración de Parque Natural Nacional, frente a quien sufre la misma limitación originada en una ocupación permanente? Sin duda alguna, los derechos conculcados son los mismos, no puede vender, gravar o explotar económicamente su propiedad…En este orden de ideas, bien puede asimilarse la actuación de la administración como una especie de expropiación del predio del actor y, por consiguiente, se impone en su favor un reconocimiento indemnizatorio”.
En el mismo sentido, en sentencia de 25 de junio de 1992, exp. 6974. [25] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. [26] Folios 22 y 97 a 100 C.1 [27] Solicitud presentada el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en la que manifestó que “(…) desde hace tres años hemos venido solicitando a Planeación Municipal se nos den hilos para poder utilizar el lote que queda, pero se nos comunica que en virtud a un proyecto que contempla la ampliación de las orejas del puente, no se nos puede otorgar los hilos solicitados.
(…) Solicito su colaboración en la agilización de la otorgación de hilos para dicho lote para poder construir en él”. Folios 18 a 19 C.1 [28] Folio 13 C.1 [29] Oficio núm. 21.900/2082 del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) “El lote con matricula inmobiliaria 001-0357769, ubicado en el costado sur del cruce de la vía Medellín – Bogotá con el sistema vial del río Medellín y la autopista norte, hizo parte de uno de mayor extensión el cual aparece en nuestro archivo con el tramite T-22 del año 1978, cuando se le dio el visto bueno de amarre horizontal y vertical y se le indicaron las vías a respetar en ese entonces.
Según consulta efectuada ante la oficina de Catastro Municipal, el lote con escritura 75 del 31 de enero de 1996, de la notaria 27 de Medellín y con un área de 8.825.40 m2, pertenece al Área Metropolitana. Basados en la información contenida en el trámite del lote, observamos que sólo hasta 1993 mediante oficio 04094 se le comunicó sobre el compromiso casi total que el lote No 1(objeto de este oficio) tenía con el proyecto vial 5-89-19, además del retiro al caño que lo atraviesa, siendo esta una información de carácter técnico sin que ello signifique afectación o negativa de licencia de construcción o urbanización.” Folios 210 a 215 C.1 [30] “El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de dos (2) años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [31] Folio 65 a 75 C.1.
Oficio No. 1-001664 suscrito por el gerente del Área Metropolitana con la oferta de compra sobre inmueble propiedad de la Sociedad y la solicitud de suscripción ante la Registrador de instrumentos públicos para que se deje la anotación en la matricula inmobiliaria. [32] Folios 20 a 21 C.1. Aceptación del ofrecimiento de compra del inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 001-0327769, en la que se dejó la siguiente salvedad: “Con todo la compañía es consciente de su situación de grave inferioridad para controvertir el precio de la compra propuesta por esa entidad, por las consecuencias gravosas que le traería la subsistencia de la afectación y os efectos tributarios y la forma de pago negativos resultantes de su oposición a la compra directa.
Así forzado el consentimiento, aceptamos vender a esa entidad, con destino exclusivo a la obra pública enunciada, la cantidad de 8.825.40 metros cuadrados del inmueble referido en su propuesta a razón de $42.000 por cada metro cuadrado, para un total de $370.666.800 por la faja de terreno a vender, pagadero en la forma prescrita por la Ley 9ª de 1989 para la denominada enajenación voluntaria (…)” [33] Acuerdo que finalmente se suscribió el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).