PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN La Sala es competente para resolver el recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso.
En el presente caso, si bien la providencia apelada declaró la falta de jurisdicción, en la medida en que el expediente no fue remitido a ninguna autoridad para continuar su trámite, para todos los efectos debe entenderse que esta providencia puso fin al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL Tratándose del pago de obligaciones a cargo de entidades en liquidación, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que este pago se hará con cargo a la masa de liquidación y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos.
Así, en aplicación del principio de universalidad que rige los procesos de liquidación, no podría el demandante ejecutar de forma individual su crédito por fuera del proceso de liquidación del ISS. Sin embargo, el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad, estableció una regla especial en relación con el pago de las obligaciones derivadas de sentencias en contra del ISS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016 PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - Regla especial / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - Excepción a la regla / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DEL CRÉDITO Si bien el crédito ya se encuentra reconocido dentro del proceso de liquidación del ISS, en virtud de la regla especial contenida en el Decreto 541 de 2006 que se expidió con posterioridad a dicho reconocimiento, la demandante tiene derecho de solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de su crédito, por tratarse del pago de una sentencia derivada de obligaciones extracontractuales a cargo del ISS.
Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas. FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016 PROCESO LIQUIDATORIO / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - Excepción a la regla / PAGO DE LA CONDENA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas.
Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se establece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio “o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales”, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impuesta a su cargo.
En virtud de lo anterior, la presente ejecución sí resulta procedente contra la entidad demandada y no se configura la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal. FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00689-01(62484) Actor: TRUJIS S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso.
I.- Síntesis del caso La sociedad Trujis S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de obtener el pago de un crédito que le fue cedido por los beneficiarios de una condena impuesta al ISS, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El Tribunal inicialmente libró mandamiento de pago pero, posteriormente, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, apelando al hecho de que el ISS había entrado en proceso de liquidación y a que el crédito cuya ejecución se solicitaba había sido admitido y calificado en dicho proceso.
El demandante apeló esa decisión y alegó que debía darse aplicación a los Decretos 541 y 1051 de 2006, según los cuales el pago de estos créditos puede hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social. El mencionado recurso ocupa la atención de la Sala. II.- Antecedentes 1.- El 28 de septiembre de 2017 la sociedad Trujis S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<Con base en lo anterior solicito al despacho librar mandamiento de pago en favor de la CESIONARIA TRUJIS S.A.S. y en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los siguientes valores: <<1.
Por la suma La suma (sic) de CIENTO SETENTA MILLONES DIEZ MIL PESOS MCTE ($170.000.010), equivalente a 300 SMMLV para la fecha de ejecutoria de la sentencia 2012, salario vigente ($566.700). <<2. Por la suma La suma (sic) de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($211.863.561) equivalente a la condena por perjuicios materiales, los cuales deberán ser indexados. <<3.
Por el Valor de los Intereses Moratorios causados a partir del 10 de AGOSTO del 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago. >> 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante sentencia del 25 de abril de 2012 esta Corporación condenó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante <<ISS>>) a pagar, a favor de los señores Amparo Jaramillo Castro, Manuela Alarcón Marulanda y Álvaro Alarcón Tavera, la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes y $211.863.561. 2.2.- De conformidad con el Decreto 1051 de 2016 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, le correspondía a esta entidad asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del liquidado ISS. 2.3.- Los señores Amparo Jaramillo Castro, Manuela Alarcón Marulanda y Álvaro Alarcón Tavera cedieron sus derechos económicos reconocidos en la sentencia a la sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. quienes a su vez los cedieron a Trujis S.A.S. 3.- El 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por la suma de $381.873.561 más los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2012. 4.- El 3 de agosto de 2018, el Tribunal profirió un auto en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso.
En síntesis consideró que: 4.1.- Mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS. Dentro de este proceso, mediante Resolución No. 009359 del 17 de marzo de 2015, la entidad liquidadora reconoció, admitió y calificó el crédito a favor de los señores Amparo Jaramillo Castro y Álvaro Alarcón Tavera. 4.2.- En virtud de lo anterior, y atendiendo al principio de universalidad que rige los procesos de liquidación, los créditos de los demandantes deben pagarse en la forma prevista en el proceso liquidatorio, de conformidad con la prelación allí definida.
Así, dispuso declarar la falta de jurisdicción, al considerar que el asunto ya había sido asumido y decidido en el procedimiento administrativo de liquidación. 5.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación. En síntesis manifestó que: 5.1.- El Tribunal se contradecía en la medida en que en el auto del 21 de febrero de 2016, mediante el cual decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago, consideró que el Ministerio de Salud y Protección Social sí era el deudor del título y si bien existía un proceso de liquidación del ISS, el Tribunal debía aplicar lo dispuesto en los decretos 541 y 1051 de 2016, que regularon, de forma especial, el pago de unos créditos específicos. 5.2.- La decisión del Tribunal desconocía el carácter obligatorio de las sentencias y el principio de buena fe, en tanto que con la expedición del decreto 1051 de 2016, el mismo Estado ordenó la subrogación de las obligaciones derivadas de las sentencias en contra del ISS en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
III.- Competencia 6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo en el que se persigue el cumplimiento de la condena impuesta en un proceso contencioso administrativo que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Así las cosas, la regla de competencia aplicable al proceso ejecutivo es la establecida por el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, según el cual en <<las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva>>. 7.- La Sala es competente para resolver el recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1].
En el presente caso, si bien la providencia apelada declaró la falta de jurisdicción, en la medida en que el expediente no fue remitido a ninguna autoridad para continuar su trámite, para todos los efectos debe entenderse que esta providencia puso fin al proceso. IV.- Consideraciones La Sala revocará el auto apelado por las siguientes razones: 8.- Tratándose del pago de obligaciones a cargo de entidades en liquidación, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que este pago se hará con cargo a la masa de liquidación y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos.
Así, en aplicación del principio de universalidad que rige los procesos de liquidación, no podría el demandante ejecutar de forma individual su crédito por fuera del proceso de liquidación del ISS. 9.- Sin embargo, el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad, estableció una regla especial en relación con el pago de las obligaciones derivadas de sentencias en contra del ISS.
Dispuso textualmente: <<De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales. <<El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.>> (se resalta) 10.- En el expediente obra prueba de que mediante Resolución REDI No. 009359 del 17 de marzo de 2015, se reconoció y admitió un crédito a favor de Amparo Jaramillo Castro y Álvaro Alarcón Tavera derivado de una condena impuesta al ISS en una acción de reparación directa.[2] Este crédito corresponde al que se pretende ejecutar a través de este proceso, el cual fue cedido a la demandante Trujis S.A.S. 11.- Así las cosas, si bien el crédito ya se encuentra reconocido dentro del proceso de liquidación del ISS, en virtud de la regla especial contenida en el Decreto 541 de 2006 que se expidió con posterioridad a dicho reconocimiento, la demandante tiene derecho de solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de su crédito, por tratarse del pago de una sentencia derivada de obligaciones extracontractuales a cargo del ISS. 12.- Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas. 13.- Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se establece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impuesta a su cargo.
En virtud de lo anterior, la presente ejecución sí resulta procedente contra la entidad demandada y no se configura la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal. 14.- Finalmente, la Sala advierte que resulta necesario comunicar al agente liquidador del ISS la presente decisión, con el fin de que tenga conocimiento que los créditos reconocidos mediante la Resolución REDI No. 009359 del 17 de marzo de 2015, ya están siendo cobrados al Ministerio de Salud y Protección Social a través del presente proceso ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso.
SEGUNDO: Por Secretaria
COMUNÍQUESE la presente decisión al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, cuyo vocero y administrador es la sociedad Fiduagraria S.A., para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JCA/AQF ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA [2] Cuaderno principal, folios 11 a 39.