ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / CONCEPTO DE ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / ERROR JURISDICCIONAL En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C., en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas.
Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. (…) En este asunto, el (…) [demandante] planteó una acumulación subjetiva de pretensiones, en los siguientes términos: (…) De un lado, el demandante solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados por las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el otorgamiento de la escritura pública (…) cuyo objeto era la venta del inmueble.
(…) Del otro lado, la parte actora pretende que se condene a la Rama Judicial por el error judicial que, en su criterio, se configuró en la providencia (…) por medio de la cual el Juzgado (…) ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / FALSA TRADICIÓN / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. (…) De este modo, fue en el otorgamiento de la escritura en el que se presentó el hecho que la parte actora califica como falla del servicio notarial.
(…) Sin embargo, para ese momento no se había configurado el daño que el demandante invoca, el cual está determinado por la pérdida del dinero que pagó por el lote (…), lo que ocurrió con la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del negocio jurídico celebrado. (…) Así las cosas, frente a la imputación analizada, se tomará en consideración la fecha en la que el demandante tuvo certeza del daño, (…) circunstancia ligada al cumplimiento de la providencia que se invoca como fuente del error judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATARÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C.P. María Elena Giraldo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO PENAL / DAÑO A TERCEROS / MEDIDAS CAUTELARES / BIENES DE TERCEROS / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CALIDAD DE PROPIETARIO / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / NOTIFICACIÓN DE LAS ANOTACIONES EN LOS REGISTROS PÚBLICOS / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INTERROGATORIO / COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO / INTERROGATORIO DE PARTE / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en la que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso.
(…) Esta Subsección ha sostenido que, frente a los perjuicios derivados de las medidas cautelares adoptadas en los procesos penales sobre bienes cuyo dominio no recae en los procesados, sino en terceros, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el que se puso fin a la medida, bien porque no era procedente o por cualquier otra causa.
(…) La Sala se encuentra ante un proceso penal en el que, para la fecha en la que se profirió la decisión, no había sido vinculado el [demandante] (…); además, la providencia invocada por la parte actora no impuso ninguna medida cautelar, sino que adoptó una decisión definitiva, que implicó la anulación de la inscripción de la calidad de propietario del [actor].
(…) Por lo anterior, la fecha en la que se dictó y notificó en audiencia la providencia (…) no resulta vinculante para el demandante, porque para ese momento no había sido vinculado al proceso, inoponibilidad que también es predicable de la fecha en que se materializó la cancelación de su título de propiedad, (…) pues el demandante no fue vinculado previamente a la actuación. (…) Pues bien, en la diligencia de interrogatorio rendida ante el C.T.I. (…) en calidad de indiciado, el demandante (…) tuvo certeza del daño causado, al punto de que manifestó la necesidad de demandar al Estado por los hechos en los que resultó implicado el Notario (…) y los cuales, según el propio demandante, llevaron a “la pérdida del dinero invertido en la compra del inmueble”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
En relación con el cómputo de la caducidad por error jurisdiccional, en casos en los que se demandan perjuicios derivados de las medidas cautelares que no recaen en los procesados sino en terceros, consultar providencia de 21 de junio de 2018, Exp. 41425, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la notificación de las anotaciones efectuadas en los registros públicos, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2002, Exp.
C-640, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / CLASES DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / CÉDULA DE CIUDADANÍA / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CONTRASEÑA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / FUNCIÓN DE LA CÉDULA CIUDADANÍA / ENTREGA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / EXIGENCIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA De conformidad con el artículo 1 de la Ley 39 de 1961, la cédula de ciudadanía es el mecanismo idóneo para la identificación de las mayores de edad; sin embargo, los artículos 24 del Decreto 960 de 1970 y 11 del Decreto 2148 de 1983 prescriben que, en caso de urgencia calificada por los notarios, a falta de esta, se puede recurrir a otros documentos, como libretas militares.
(…) La contraseña se entrega a los ciudadanos cuando solicitan su cédula por primera vez, piden un duplicado, una rectificación o corrección, o cuando realizan el trámite de renovación de su cédula de ciudadanía, su vigencia es de 3 meses. (…) Así las cosas, la contraseña, por la causal de duplicado, da cuenta de la existencia del documento de identificación y del trámite que se adelanta para expedirlo nuevamente, por ende, hace las veces de aquel, hasta tanto el mencionado documento se expida.
(…) Lo anterior, ante la evidencia de que los procedimientos para la expedición de la cédula de ciudadanía no dependen de los ciudadanos, sino de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por manera que el tiempo que esta se tome para tal fin no se le puede imputar a los ciudadanos, porque ello implicaría la suspensión de sus derechos fundamentales, pues la identificación se requiere no solo para trámites de carácter civil, penal, laboral o administrativo, sino que es inherente a la ciudadanía, mayoría de edad y capacidad civil de quien la porta; además, resulta indispensable para el libre tránsito y locomoción por el territorio nacional.
(…) Así las cosas, la regla establecida en los artículos 24 del Decreto 960 de 1970 y 11 del Decreto 2148 de 1983, en virtud de la cual en los casos de urgencia calificada por los notarios, para efectos de identificación, se puede recurrir a documentos diferentes a la cédula de ciudadanía, aplica para libretas militares u otros medios, de los cuales no hacen las contraseñas, toda vez que, por lo antes señalado, estas son permitidas para tales efectos, como equivalentes del documento idóneo de identificación, sin que tenga que acreditarse situación apremiante alguna, sino solo supeditado a que dicho documento se encuentre vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 39 DE 1961 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTÍCULO 11 / CIRCULAR 222 DE 2016 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la contraseña de la cédula de ciudadanía como medio de identificación de las personas, consultar providencias de 6 de septiembre de 2002, Exp. 2603, C.P. Mario Rafael Alario Méndez; y de la Corte constitucional, de 10 de septiembre de 2001, Exp.
T-964, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 11 de octubre de 2001, T-1078, M.P. Jaime Araujo Rentería; y de 10 de julio de 2013, Exp. T-426, M.P. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / ACTUACIONES ANTE NOTARIO / ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / HUELLA DIGITAL / SISTEMA DE DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / VERIFICACIÓN DE LA HUELLA DACTILAR POR MEDIOS ELECTRÓNICOS / FALSA TRADICIÓN / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / FALSEDAD PERSONAL / VENDEDOR [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 del Decreto 019 de 2012, en los trámites de otorgamiento de escrituras públicas se debe recurrir a la huella dactilar, que se tomará por medios electrónicos para efectos de cotejar la identidad del compareciente.
Si bien la normativa enunciada no había entrado en rigor para la época de los hechos, no es menos cierto que para prestar sus servicios el Notario (…) contaba con un sistema de seguridad que le permitía cotejar las huellas de los ciudadanos que acudían a su despacho. (…) En el sub lite no se configuró ninguna irregularidad con el hecho de que el Notario (…) aceptara que, quien dijo ser el vendedor, se identificara con la supuesta contraseña de la cédula de ciudadanía, la cual registraba como causa el trámite de duplicado.
(…) La falla se estructuró en la siguiente etapa de la identificación, porque, pese a que el Notario (…) contaba con elementos suficientes para establecer fehacientemente la identidad de quien actuó como vendedor, pues tenía a disposición un sistema de seguridad para cotejo de huellas con registro fotográfico, no lo usó en debida forma, irregularidad que resultó determinante para que se configurara la suplantación de la identidad objeto de controversia.
(…) El Notario no estableció la plena identificación del supuesto vendedor, irregularidad manifiesta que, se insiste, fue determinante en la materialización del fraude. FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / NOTARIO / ACTIVIDAD NOTARIAL / FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL / NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO / FE NOTARIAL / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE De conformidad con lo previsto en los artículos 123, 210 y 365 de la Constitución Política, los particulares pueden prestar servicios públicos y ejercer funciones de la misma naturaleza, para lo cual, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia. (…) De este modo, por tratarse no solo de un servicio público, sino de una función de la misma naturaleza, las actuaciones de los notarios vinculan a la Nación y, por ende, es esta la llamada a responder ante los afectados, sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 120 del Decreto 2148 de 1993.
(…) El ejercicio de la pretensión de repetición se sujetará a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, que, al igual que el citado artículo 195 del Decreto 1960 de 1970, condiciona la responsabilidad del Notario a la existencia de dolo o culpa, esta última debe ser grave por mandado superior. (…) La Sala reitera que los notarios no solo desarrollan un servicio público, sino también ejercen una función pública, así sea diferente a las funciones estatales tradicionales y, en ejercicio de su función primordial de dar fe pública, tienen el carácter de autoridad y, en esa medida, el Estado, debe actuar como garante de su proceder ante los ciudadanos, por tal razón, será la Nación, a través de la entidad encargada de asegurar la eficiente prestación del servicio, la que deba responder por los perjuicios causados, (…), para lo cual, en todo caso, cuenta con la garantía de repetición en contra del notario que causó directamente el daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 195 / DECRETO 2148 DE 1993 - ARTÍCULO 120 NOTA DE RELATORÍA: Sobre función notarial como un servicio público, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 10 de abril de 1997, Exp.
C-181, M.P. Fabio Morón Díaz; de 2 de junio de 1999, Exp. C-399, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y de 8 de noviembre de 2000, Exp. C-1508, M.P. Jairo Charry Rivas (E). Sobre la responsabilidad del patrimonial del Estado por las fallas del servicio notarial, y la responsabilidad del notario en repetición, consultar providencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 13248, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO / SERVICIOS NOTARIALES / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA [E]l Estado, si bien defirió la prestación del servicio de notariado en los particulares, no es menos cierto que lo hizo bajo el argumento de que ellos debían actuar de conformidad con el ordenamiento jurídico, para lo cual le asignó a la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones de velar porque la actividad se desarrolle de manera “eficaz”, de ahí que, si ello no se cumple, será esta entidad la que deba asumir los riesgos derivados de la función. (…) Así las cosas, la Superintendencia de Notariado y Registro no solo tiene a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control en torno a la materia, sino que le corresponde adelantar todas “las gestiones necesarias para la eficaz y transparente prestación del servicio público notarial y registral”, para lo cual debe impartir instrucciones, fijar estándares de calidad, realizar visitas periódicas, suspender actuaciones irregulares, así como establecer sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación del servicio, entre otras.
(…) Si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho para la fecha de los hechos tenía a su cargo las políticas públicas en los asuntos notariales, no es menos cierto que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna que de manera directa interfiera en el desempeño de las funciones de los notarios, razón por la cual, la falla que se invoca en el presente asunto no le resulta atribuible, lo que resulta suficiente para confirmar la decisión por medio de la cual el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
(…) En suma, la Sala comparte los argumentos del a quo, en cuanto la entidad llamada a indemnizar los perjuicios causados era la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, se enfatiza, era la encargada de que el servicio se prestara de manera idónea, entidad que no fue demandada en este asunto. FUENTE FORMAL: DECRETO 412 DE 2007 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 412 DE 2007 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2163 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2897 DE 2011 - ARTÍCULO 2 NOMBRAMIENTO DEL NOTARIO / CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL / ELECCIÓN DEL NOTARIO / CONCURSO DE MÉRITOS NOTARIAL / CONCURSO PÚBLICO PARA NOTARIOS / VINCULACIÓN DEL NOTARIO / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA En torno al argumento de que al referido Ministerio le resulta imputable el daño causado, porque es el nominador de los notarios, se aclara que, de conformidad con la Ley 588 de 2000 “el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos”, adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el caso de no existir lista de elegibles se pueden nombrar en interinidad, para el caso de los notarios de primera categoría el competente es el Gobierno Nacional (artículo 5 de Ley 2163 de 1970).
(…) En este asunto no se probó la calidad del nombramiento del Notario (…) para la época de los hechos, quien, en todo caso, por no ser servidor público, no era un subordinado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de ahí que este no sea el legitimado para indemnizar los daños por él causados. FUENTE FORMAL: LEY 2163 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / LEY 588 DE 2000 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO PENAL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / ESTAFA / ENGAÑO EN LA ESTAFA / DELITO DE FRAUDE / FALSA TRADICIÓN / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / FALSEDAD PERSONAL / VENDEDOR / VENTA DE COSA AJENA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE COSA AJENA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala advierte que, al margen de que se hubiese presentado o no la irregularidad que se le imputa a la Rama Judicial, esta no fue la causa del daño por el que se demanda, dado que lo que invoca el demandante como fuente de indemnización de perjuicios es el hecho de haber perdido lo que pagó por un predio que le vendieron en el marco de una actuación fraudulenta, dada la suplantación del verdadero dueño. (…) Lo que llevó a la pérdida del dinero no fue la decisión del juez penal, sino la suplantación del vendedor en el negocio jurídico celebrado.
(…) La providencia no vulneró el derecho de dominio del actor sobre el predio, porque él no lo adquirió materialmente, pues quien se lo vendió no era el dueño, por manera que no estaba en capacidad de transferirle dicho derecho real. En este caso no puede predicarse de una venta de cosa ajena dado el fraude en el que se sustentó el negocio jurídico realizado.
(…) En este asunto, el demandante, se resalta, no cuestiona el hecho de que hubiese sido víctima de una suplantación y en esa medida hubiese sufrido un detrimento patrimonial, lo que considera contrario a derecho, de cara al error jurisdiccional, es que la decisión se hubiese adoptado una etapa distinta a la que él considera oportuna y se hubiese vulnerado su garantía al debido proceso y a la defensa, imputación frente a la cual no acreditó ningún daño, lo que torna en inoficioso un análisis adicional y resulta suficiente para negar las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos para la validez de la venta de cosa ajena, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 13 de julio de 2016, Exp. 42548, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; y de 22 de enero de 2018, Exp. T-2017-00280-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / RECURSOS EN EL PROCESO PENAL / RECURSO ORDINARIO EN EL PROCESO PENAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Sala aclara que, (…) se surtió la notificación por conducta concluyente de la providencia de la cual se predica el error; sin embargo, la parte actora no interpuso el recurso de apelación procedente, ni adelantó actuación alguna en el proceso penal tendiente a lograr la protección de sus derechos.
(…) En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, aunado a la inexistencia del daño, se encuentra acreditado que el demandante no cuestionó a través de los mecanismos ordinarios procedentes la determinación de la que predica el error judicial, razones por las cuales, también se confirmará la sentencia del a quo en el sentido de denegar las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 330 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación por conducta concluyente en los procesos penales tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 30 de agosto de 2017, Exp. 49879, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01776-01(52750) Actor: ÁLVARO CABALLERO RENGIFO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS – El notariado es prestado por particulares, se trata de un servicio público e implica el ejercicio de funciones de la misma naturaleza / ERROR JUDICIAL – Decisión adoptada en el marco de un proceso penal adelantado por la suplantación que se configuró en la venta de un inmueble /ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Subjetiva: el demandante formula imputaciones en contra de varios demandados – En los casos de acumulación subjetiva la caducidad se cuenta de manera independiente para cada imputación / FALENCIAS EN LA IDENTIFICACIÓN DE QUIEN SUSCRIBIÓ ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA EN CALIDAD DE VENDEDOR – Contraseña de la cédula de ciudadanía permite identificar a los mayores de 18 años mientras se encuentre vigente: 3 meses/ En todos los eventos, al margen de que se aporte la cédula de ciudadanía o su contraseña, los Notarios deben verificar la identidad de los comparecientes con el cotejo de sus huellas dactilares – IRREGULARIDAD EN LA TOMA DE LAS HUELLAS DE UN CIUDADANO – En la escritura pública de venta se plasmaron las que con antelación se habían tomado en la Notaría al verdadero vendedor y no las de la persona que lo suplantó – El Estado por ser el titular del servicio es quien debe responder ante el ciudadano / REPETICIÓN – Procede en contra de los Notarios cuando actúen con culpa grave o dolo / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Entidad llamada a responder en estos eventos, porque, si bien no tiene a su cargo la prestación directa del servicio, si tiene a su cargo la obligación de garantizar que se preste de manera eficiente – JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ACERCA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No es aplicable en este asunto, toda vez que se adoptó bajo un régimen normativo distinto / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Sus competencias en materia de notariado versan sobre participar en el diseño de las políticas públicas del sector, por manera que no tiene ninguna responsabilidad directa en estos asuntos, y solo puede condenársele por los hechos relacionados con dicha función. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Caballero Rengifo pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con las fallas del servicio en las que habría incurrido el Notario 21 del Círculo de Cali y la Rama Judicial, en relación con: i) el otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-552667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y ii) la decisión judicial a través de la cual se ordenó la cancelación de la anotación de dicha escritura en el folio de matrícula inmobiliaria.
Lo anterior porque, a juicio de la parte actora, las deficiencias en la identificación del vendedor por parte de la Notaría 21 del Círculo de Cali llevaron a que se presentara un caso de suplantación; además, la providencia que ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura pública fue proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali en una oportunidad distinta a la que correspondía. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de diciembre de 2011[1], el señor Álvaro Caballero Rengifo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho y la Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por las siguientes actuaciones: El Ministerio de Justicia y el Derecho, por los perjuicios causados por la falla en el servicio en la que habría incurrido el Notario 21 del Círculo de Cali, en el otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-55266, dado que, en la diligencia del 12 de julio de 2007, no verificó la identidad del vendedor, quien fue suplantado por un tercero. La Rama Judicial, por el error jurisdiccional que, en criterio del demandante, se presentó en la providencia del 28 de julio de 2009, por medio de la cual el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, en el marco de la investigación 76001 60 00193 2008 884 03, ordenó la cancelación de la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria 370-552667, relativa a la compraventa antes enunciada.
El demandante solicitó por daño emergente: i) $35’361.773, suma que comprende lo que pagó por el inmueble y los gastos tanto de escrituración como de registro en los que incurrió y ii) $21’400.000 por honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal. A título de perjuicios morales, se reclamaron 100 smlmv. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 11 de julio de 2007, el señor Álvaro Caballero Rengifo y una persona que dijo llamarse Juan Carlos Bedoya García firmaron ante el Notario 21 del Círculo de Cali la promesa de compraventa sobre el lote identificado con matrícula inmobiliaria 370-552667.
El 12 de julio siguiente se otorgó la escritura de compra, sin que se identificara en debida forma a los comparecientes, lo que permitió que el verdadero dueño fuera suplantado. Por lo anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal del caso, dentro de la cual el Juez 17 Penal Municipal de Cali, en audiencia celebrada el 28 de julio de 2009, ordenó la cancelación de la anotación en la que se registró al señor Caballero Rengifo como propietario, decisión que, según el escrito inicial, sólo podía adoptarse en la sentencia que pusiera fin al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, en la demanda se explicó que el demandante se enteró de la iniciación del trámite del proceso penal y de la “pérdida del dinero invertido en la compra de inmueble” hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha en la que absolvió un interrogatorio ante el C.T.I. 2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 8 de febrero de 2012[2], admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, de la Rama Judicial y del Ministerio de Justicia y del Derecho, las cuales se efectuaron en debida forma[3]. 2.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos giraban en torno al proceder del Notario 21 del Círculo de Cali y de la Rama Judicial, frente a los cuales no tenía asignada ninguna función, menos la de representación judicial[4]. 2.3. La Rama Judicial argumentó que las pretensiones formuladas en su contra carecían de vocación de prosperidad, en cuanto el Juez 17 Penal Municipal de Cali actúo de conformidad con la normativa vigente y los elementos de juicio obrantes en el proceso; además, explicó que la configuración de un error judicial no depende de la afectación de los intereses particulares de una de las partes, sino de la vulneración del ordenamiento jurídico, presupuesto que en este caso no se configuró[5]. 2.4.
A través de auto del 28 de septiembre de 2012[6], se abrió a pruebas el proceso, para lo cual se decretaron los testimonios pedidos en la demanda y las pruebas documentales pedidas tanto por la parte actora como por la demandada. 2.5. Mediante providencia del 9 de agosto de 2013[7], se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.5.1. La parte demandante y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio[8]. 2.5.2.
La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[9]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, notificada mediante edicto fijado el 5 de septiembre siguiente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial.
En relación con la primera determinación, el a quo precisó que, frente a la supuesta falla en la que se incurrió en el servicio notarial, la legitimada era la Superintendencia de Notariado y Registro, que, a pesar de estar adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, contaba con personería jurídica, de ahí que no existiera razón para que fuera representada en este asunto por otra entidad.
En cuanto al segundo punto, el Tribunal explicó que la cancelación de la escritura de compraventa y de su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria se ordenó en una etapa distinta a la que correspondía, en la medida en que la determinación se adoptó en una audiencia preliminar, cuando esto solo podía hacerse en la sentencia. Luego, aclaró que el demandante, a pesar de conocer el objeto del proceso penal, no cuestionó la decisión que lo afectaba, esto es, la de cancelar la escritura y la anotación en la que él aparecía como propietario.
Por lo anterior, el a quo concluyó que en el sub lite no se habían agotado los recursos procedentes y, en esa medida, no se configuraban los presupuestos del error judicial, por manera que debían negarse las pretensiones[10]. 3.1. Recurso de apelación A través de escrito del 18 de septiembre de 2014[11], la parte demandante apeló el anterior fallo, tanto en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa material del Ministerio de Justicia y del Derecho como en lo referente a la denegatoria de las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial.
Al respecto, explicó que los Notarios eran particulares en ejercicio de funciones públicas, por tal razón, la Superintendencia de Notariado y Registro no estaba llamada a responder por las inconsistencias en sus funciones, sino que la habilitada para tal fin era la Nación, por ser la titular de la función notarial. En concordancia con lo expuesto, la parte apelante sostuvo que en los casos en los que se demandaba a la Nación esta debía comparecer a través de los Ministerios, en atención a lo previsto en el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, de ahí que no se configurara ninguna falencia con el hecho de haber demandado en el sub lite al Ministerio de Justicia y del Derecho.
De otro lado, el señor Caballero Rengifo explicó que compareció al proceso penal con posterioridad a la cancelación de la anotación de la escritura de venta objeto de la litis en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, lo que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2009 y cuyas razones conoció hasta el 5 de marzo de 2010, en virtud de una petición que presentó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
Por lo anterior, según el recurso de apelación, el señor Caballero Rengifo no pudo cuestionar la providencia por la que se demanda en este asunto. Además, se reiteraron las razones por las cuales no procedía la orden de cancelación en las diligencias preliminares y por qué tales determinaciones eran propias de la sentencia que pone fin al proceso penal, que, según se indicó, para la fecha de la interposición de la apelación no se había dictado.
Con el recurso, la parte actora pidió que se decretaran como prueba algunas de las piezas procesales de las diligencias penales adelantadas por los hechos que se debaten en el sub lite, los cuales aportó y obran de folios 196 a 212 del cuaderno 1. 3.2 Trámite de la apelación 3.2.1. El a quo concedió la apelación, a través de providencia del 29 de septiembre de 2014[12], la cual fue admitida por esta Corporación el 12 de marzo de 2015[13]. 3.2.2.
Mediante auto del 16 de junio de 2015, se negaron las pruebas pedidas con el recurso de apelación, en cuanto no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A[14]. 3.2.3. El 9 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[15]. 3.2.4. La parte demandante insistió en que se presentó una falla en el servicio en la protocolización de la escritura de venta que dio origen a esta controversia, ante la evidencia de que el Notario 21 del Círculo de Cali no constató en la forma que le correspondía la identificación de los comparecientes, de ahí que procediera la condena patrimonial del caso, que debía ser asumida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
De otro lado, indicó que era evidente la configuración del error judicial alegado en este asunto, en cuanto la orden de cancelación de la referida escritura y de la anotación de esta en el folio de matrícula inmobiliaria se adoptó en una etapa distinta a la que correspondía[16]. 3.2.5. Las entidades demandadas guardaron silencio. 3.2.6.
El proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de agosto de 2015[17]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[18], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19].
Así las cosas, esta Sala es competente para resolver el presente asunto, porque se pretende la indemnización de los perjuicios que se le habrían causado a la parte actora con el error judicial que, según la demanda, se presentó en la providencia del 28 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali. 3. Cuestión previa: acumulación de pretensiones En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C.[20], en una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas.
Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. En este asunto, el señor Álvaro Caballero Rengifo planteó una acumulación subjetiva de pretensiones, en los siguientes términos: De un lado, el demandante solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados por las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el otorgamiento de la escritura pública 2.708 del 12 de julio de 2007, cuyo objeto era la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-552667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Del otro lado, la parte actora pretende que se condene a la Rama Judicial por el error judicial que, en su criterio, se configuró en la providencia del 28 de julio de 2009, por medio de la cual el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, en el marco de la investigación 76001 60 00193 2008 884 03, ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura 2.708 del 12 de julio de 2007 en el folio de matrícula. 4.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción[21].
La escritura pública de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 370- 55266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali fue otorgada el 12 de julio de 2007. Dentro del texto de la escritura pública se incluyó una imagen de los documentos con los que se identificaron las partes; para el caso del demandante fue la cédula de ciudadanía y en cuanto al vendedor una contraseña con fecha de expedición 16 de mayo de 2007, en la que se señaló como causal el trámite de “duplicado”.
De este modo, fue en el otorgamiento de la escritura en el que se presentó el hecho que la parte actora califica como falla del servicio notarial. Sin embargo, para ese momento no se había configurado el daño que el demandante invoca, el cual está determinado por la pérdida del dinero que pagó por el lote identificado con la matrícula inmobiliaria 370-552667, lo que ocurrió con la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del negocio jurídico celebrado el 12 de julio de 2007.
Así las cosas, frente a la imputación analizada, se tomará en consideración la fecha en la que el demandante tuvo certeza del daño, que se determinará a continuación, por tratarse de una circunstancia ligada al cumplimiento de la providencia que se invoca como fuente del error judicial. En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[22] ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error[23], regla que no resulta aplicable en los eventos en la que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso.
Esta Subsección ha sostenido que, frente a los perjuicios derivados de las medidas cautelares adoptadas en los procesos penales sobre bienes cuyo dominio no recae en los procesados, sino en terceros, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el que se puso fin a la medida, bien porque no era procedente o por cualquier otra causa[24].
La Sala se encuentra ante un proceso penal en el que, para la fecha en la que se profirió la decisión, no había sido vinculado el señor Álvaro Caballero Rengifo; además, la providencia invocada por la parte actora no impuso ninguna medida cautelar, sino que adoptó una decisión definitiva, que implicó la anulación de la inscripción de la calidad de propietario del señor Caballero Rengifo.
Por lo anterior, la fecha en la que se dictó y notificó en audiencia la providencia del 28 de julio de 2009 no resulta vinculante para el demandante, porque para ese momento no había sido vinculado al proceso, inoponibilidad que también es predicable de la fecha en que se materializó la cancelación de su título de propiedad. La orden judicial objeto de cuestionamiento se cumplió el 1° de octubre de 2009, tal como se deduce de la copia del certificado de libertad obrante a folios 37 y 38 del cuaderno 1, en el que se indicó de manera expresa que se cancelaba el acto de adquisición de dominio del demandante, en atención a la providencia judicial proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali.
Establecido lo anterior, la Sala determinará cuándo el señor Álvaro Caballero Rengifo estuvo al tanto de lo ocurrido con el negocio jurídico que celebró el 12 de julio de 2007. Pues bien, en cuanto a la notificación de las anotaciones efectuadas en los registros públicos, el artículo 44 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, precisaba “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”.
La Corte Constitucional declaró exequible la regla citada, a través de la sentencia C-640 de 2002, en la que argumentó: “La Corte estima que el acto de inscripción en un registro público no es (…) una simple anotación, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión. Por eso no puede decirse que estas personas resultan súbitamente sorprendidas con la inscripción (…), menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros.
“(…) La norma también puede (…) tener aplicación por fuera de actuaciones administrativas (…). En este caso, la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública (o de los particulares que ejerzan funciones públicas de tipo registral) la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados.
En cualquier caso (…), el registro como consecuencia de (…) providencias judiciales (…) conlleva, al momento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripción consistente en informar a los que figuren en el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho registro. Otra interpretación de la norma, para este supuesto, no resulta garante del derecho al debido proceso, como arriba se ha expuesto” (se destaca).
En las condiciones analizadas, para contar la caducidad no puede tenerse en cuenta la fecha en la que se canceló la anotación de la escritura pública de venta en el folio de matrícula inmobiliaria, pues el demandante no fue vinculado previamente a la actuación. Pues bien, en la diligencia de interrogatorio rendida ante el C.T.I. el 18 de noviembre de 2009, en calidad de indiciado, el demandante manifestó: “estoy decepcionado por los trámites que uno hace en la Notaría, donde uno se siente seguro que le han verificado los documentos y no lo hace y se presta para que los pícaros hagan este tipo de ilícitos (…).
Nos tocará empezar las demandas correspondientes y empezar las demandas correspondientes y demandar al Estado por la verificación que no se hizo en la Notaría. Solicito una investigación al denunciante, toda vez que se demoró en poner la denuncia”[25]. En relación con lo anterior, en la demanda se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores).
“El 18 de Noviembre del 2009, el actor, señor ALVARO CABALLERO RENGIFO, rindió declaración ante el CTI, por iniciación de proceso penal en calidad de indiciado, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público (…) por el negocio jurídico que realizó (…), mediante escritura No, 2.708 del doce (12) de Julio de 2007 (…).
La denuncia fue instaurada por el suplantado señor BEDOYA GARCIA, según información del despacho investigador. “En esa fecha, 18 DE NOVIEMBRE DE 2009, FUE CUANDO MI PODERDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA INICIACION DE LA INVESTIGACION PENAL, DEL DAÑO SUFRIDO; DE LA PÉRDIDA DEL DINERO INVERTIDO EN LA COMPRA DEL INMUEBLE, EN LOS GASTOS DE ESCRITURACIÓN Y REGISTRO, CONSECUENCIA DE LA OMISION DE LA NOTARIA VEINTIUNA DE CALI” (se destaca).
En las condiciones analizadas, fue el referido 18 de noviembre de 2009 cuando el señor Caballero Rengifo tuvo certeza del daño causado, al punto de que manifestó la necesidad de demandar al Estado por los hechos en los que resultó implicado el Notario 21 del Círculo de Cali, y los cuales, según el propio demandante, llevaron a “la pérdida del dinero invertido en la compra del inmueble”.
De este modo, el término para demandar, con fundamento en lo ocurrido frente al otorgamiento de la escritura pública de venta, corrió entre el 19 de noviembre de 2009 y el 19 de noviembre de 2011, el cual se suspendió desde el 14 de octubre hasta el 22 de noviembre del segundo año, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora[26].
El término para ejercer el derecho de acción se reanudó el 23 de noviembre de 2011 y la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2011, es decir, en oportunidad legal. Frente al error judicial, la Sala resalta que el señor Caballero Rengifo compareció al proceso penal con posterioridad a la adopción de la determinación en la que sustenta sus pretensiones, pues esta se dictó el 28 de julio de 2009 y hasta el 18 de noviembre siguiente fue escuchado en interrogatorio, en calidad de indiciado y en compañía de su abogado.
En el acta de la diligencia de interrogatorio no se dejó constancia de que se le hubiese puesto de presente la providencia objeto de discusión, pues solo se le informó el objeto del proceso y que se había configurado un caso de suplantación, pero no se le puso de presente la existencia y el contenido de la decisión. Con la demanda se allegó un certificado de tradición y libertad del bien expedido a solicitud del actor[27] el 15 de diciembre de 2009, en el cual, a través de la anotación 13 del 1° de octubre de 2009, se canceló la inscripción de la condición de propietario del señor Caballero Rengifo y se invocó como fundamento la orden proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, lo que quiere decir que en esa fecha se enteró de la existencia de la providencia. Asimismo, la parte actora aportó copia de la petición que, en condición de “afectado por tal decisión”, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el 5 de marzo de 2010[28], con el fin de que se le expidiera copia de los documentos que dieron lugar a la cancelación de la anotación en virtud de la cual adquirió el dominio, petición que fue resuelta de manera favorable al 26 de marzo siguiente[29], para lo cual se le suministró copia del acta de la audiencia del 9 de julio de 2009 adelantada por el Juez 17 Penal Municipal de Cali[30], situación que da cuenta del conocimiento del contenido de la providencia. El escrito inicial, como antes se precisó, fue radicado el 5 de diciembre de 2011, por tal razón, al tomar como referencia la fecha de conocimiento de la existencia de la orden judicial -15 de diciembre de 2009- como de aquella en la que la parte actora estuvo al tanto de su contenido -26 de marzo de 2010-, el ejercicio del derecho de acción resulta oportuno, máxime cuando se presentó una suspensión de términos entre el 14 de octubre y el 22 de noviembre del segundo año, por el trámite de la conciliación extrajudicial[31]. 5.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 5.1.
Legitimación en la causa de la parte demandante El señor Álvaro Caballero Rengifo promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre acreditada su legitimación en la causa de hecho; además, actuó como comprador en el negocio jurídico contenido la escritura pública 2.708 del 12 de julio de 2007, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Cali y cuya inscripción fue cancelada por orden del Juzgado 17 Penal Municipal de Cali.
La legitimación material del demandante será estudiada al resolver de fondo el recurso de apelación. 5.2. Legitimación de la demandada La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial, porque fue a estas entidades a las que se les imputó el daño por el que se demandó. Frente a su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si les asiste o no responsabilidad en este caso, lo que implica determinar si el Ministerio citado es o no el llamado a responder por la falla en el servicio en la que, según la demanda, incurrió el Notario 21 del Círculo de Cali. 6.
Caso concreto Para efectos de resolver el presente asunto, la Sala precisa que en la primera instancia se negaron las pretensiones formuladas tanto en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho como de la Rama Judicial. Lo primero, ante la evidencia de que el a quo concluyó que al Ministerio de Justicia y del Derecho no le asistía legitimación material en la causa por pasiva, dado que no era el responsable del servicio de notariado y, lo segundo, por considerar que no se cumplían los presupuestos para afirmar que la providencia cuestionada constituía un error judicial.
La parte actora apeló las dos determinaciones, para lo cual indicó que se había presentado una falla en el servicio notarial que le era imputable a dicho Ministerio y que la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Cali sí era constitutiva del error judicial invocado. En las condiciones analizadas, como los argumentos del apelante implican determinar de manera previa la existencia del daño, la Sala analizará este presupuesto de manera independiente frente a cada imputación y, en caso de encontrarlo acreditado, determinará la responsabilidad de las entidades demandadas. 6.1.
De lo ocurrido en la diligencia de otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble 6.1.1. Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
La parte demandante sostuvo que el daño que se le causó estaba determinado por el menoscabo patrimonial que habría sufrido como consecuencia de la pérdida de lo que pagó por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-552667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, suma que, según la demanda, se entregó a una persona que suplantó al verdadero titular, lo cual, en criterio de la parte actora, tuvo como causa la negligencia del Notario 21 del Círculo de Cali.
Pues bien, con la demanda se allegó copia de la escritura 2.708 del 12 de julio de 2007, a través de la cual, de un lado, el señor Álvaro Caballero Rengifo y, del otro, una persona que se identificó como Juan Carlos Bedoya García protocolizaron el contrato de compraventa del inmueble antes referenciado, cuyo precio, según lo consignado por los comparecientes, ascendió a $11’151.000, suma que fue entregada al momento de solemnizarse el acuerdo, de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera del documento.
La escritura fue registrada el 19 de julio de 2007 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-552667[32]; sin embargo, el Juez 17 Penal Municipal de Cali, mediante decisión adoptada en la audiencia del 28 de julio de 2009, ordenó la cancelación tanto de la escritura como de la anotación que de ella se hizo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Lo relativo a la cancelación se cumplió el 1° de octubre de 2009[33], hecho con el cual el demandante dejó de aparecer registrado como dueño del predio. Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Caballero Rengifo pagó el precio de un bien que, finalmente, no ingresó a su patrimonio, por manera que se encuentra acreditado el daño. 6.1.
Imputación 6.1.1. Lo invocado a título de falla del servicio por el demandante y los hechos probados La parte demandante sustentó la configuración de la falla en el servicio notarial en el hecho de que se hubiese admitido una contraseña de la cédula de ciudadanía como documento de identificación del vendedor y que, a pesar de haberse efectuado un registro fotográfico y de huellas dactilares, no se hubiesen efectuado los cruces de información pertinentes para confirmar la identidad de los comparecientes.
Establecidos los supuestos en los que se sustenta la falla en el servicio, la Sala determinará si se configura o no. En el presente asunto se acreditó que el señor Juan Carlos Bedoya García adquirió el derecho de dominio del lote identificado con matrícula inmobiliaria 370-552667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en virtud de la escritura pública de compraventa 1.006 del 27 de abril de 2004[34], otorgada ante el Notario 21 del Círculo de Cali y registrada el 23 de junio de 2004[35].
El 11 de julio de 2007, el señor Álvaro Caballero Rengifo y una persona que dijo llamarse “Juan Carlos Bedoya García” autenticaron ante el Notario 21 del Círculo de Cali la promesa de compraventa sobre el lote identificado con matrícula inmobiliaria 370-552667[36]. Al día siguiente, bajo el consecutivo 2.708, se otorgó la escritura pública de venta del referido negocio jurídico, para lo cual el comprador se identificó con la cédula de ciudadanía mientras que el vendedor lo hizo con una contraseña. En el texto del instrumento se incluyó una imagen de los medios de identificación aportados[37].
El 17 de marzo de 2008, el señor Juan Carlos Bedoya García presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que informó que el 12 de julio de 2007 se llevó a cabo una venta fraudulenta sobre su inmueble y que lo habían suplantado[38]. El 14 de abril de 2008, el ente acusador abrió la investigación pertinente y dispuso la práctica de varias pruebas para establecer lo ocurrido[39], dentro de las cuales, el 17 de junio de 2008, el C.T.I. rindió informe de grafología forense, en el cual concluyó que la persona que firmó la escritura pública 2.708 del 12 de julio de 2007 no era el dueño del predio –Juan Carlos Bedoya García–, sino un tercero que lo suplantó[40].
El 21 de mayo de 2008, el Notario 21 del Círculo de Cali remitió al proceso penal copia del registro fotográfico efectuado a las personas que suscribieron la escritura de venta del 12 de julio de 2007[41]. La fotografía del vendedor[42] no guardaba identidad morfológica con el registro que reposaba en la Notaría 21 del Círculo de Cali respecto del verdadero dueño -Juan Carlos Bedoya García- ni con la foto de su cédula de ciudadanía, la cual fue aportada con la denuncia penal[43].
El Juez 17 Penal Municipal de Cali, en audiencia preliminar del 28 de julio de 2009, por solicitud de la víctima y del ente acusador, ordenó la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria en la que se registró al señor Caballero Rengifo como propietario del lote. El 26 de julio de 2011, el C.T.I. rindió dictamen pericial en el que advirtió que, en la escritura pública del 12 de julio de 2007, quien compareció como vendedor no plasmó su huella dactilar, sino que en el documento se implantó la huella digital que obraba a nombre del verdadero Juan Carlos Bedoya García en la base de datos de registros personales con la que contaba el Notario 21 del Círculo de Cali[44].
El 28 de marzo de 2011, el C.T.I. se presentó ante el Notario y él les indicó que para la fecha de los hechos se contaba con un software de seguridad y por esa razón las huellas se tomaban digitalmente con código biométrico[45]. La Sala encuentra acreditada la falla en el servicio que invocó la parte demandante, toda vez que sí se presentaron deficiencias en las labores de identificación de las personas que celebraron el contrato de compraventa solemnizado el 12 de julio de 2007, como se explicará. 6.1.2.
Los documentos de identificación en nuestro ordenamiento jurídico De conformidad con el artículo 1 de la Ley 39 de 1961[46], la cédula de ciudadanía es el mecanismo idóneo para la identificación de las mayores de edad; sin embargo, los artículos 24 del Decreto 960 de 1970[47] y 11 del Decreto 2148 de 1983[48] prescriben que, en caso de urgencia calificada por los notarios, a falta de esta, se puede recurrir a otros documentos, como libretas militares.
Según la Corte Constitucional, la contraseña “que se entrega a las personas mientras se encuentra en trámite la expedición de la cédula de ciudadanía es un sucedáneo[49] de este documento”[50], sirve como medio de identificación por el término de su vigencia[51], excepto en materia electoral, en la cual se requiere la cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto -artículo 114 del Código Electoral-.
La contraseña se entrega a los ciudadanos cuando solicitan su cédula por primera vez, piden un duplicado, una rectificación o corrección, o cuando realizan el trámite de renovación de su cédula de ciudadanía[52], su vigencia es de 3 meses. Así las cosas, la contraseña, por la causal de duplicado, da cuenta de la existencia del documento de identificación y del trámite que se adelanta para expedirlo nuevamente, por ende, hace las veces de aquel, hasta tanto el mencionado documento se expida.
Lo anterior, ante la evidencia de que los procedimientos para la expedición de la cédula de ciudadanía no dependen de los ciudadanos, sino de la Registraduría Nacional del Estado Civil[53], por manera que el tiempo que esta se tome para tal fin no se le puede imputar a los ciudadanos, porque ello implicaría la suspensión de sus derechos fundamentales, pues la identificación se requiere no solo para trámites de carácter civil, penal, laboral o administrativo, sino que es inherente a la ciudadanía, mayoría de edad y capacidad civil de quien la porta; además, resulta indispensable para el libre tránsito y locomoción por el territorio nacional.
En relación con el tema analizado, la Corte Constitucional[54] ha señalado: “Los actores están en todo su derecho a reclamar, poseer y hacer uso de su documento de identificación, sin tener por que estar expuestos a dificultades e inconvenientes para poder ejercer sus derechos civiles y cumplir con sus obligaciones legales, haciéndolo eventualmente acreedor a sanciones legales, máxime cuando la contraseña tiene una vigencia de tres (3) meses, vencido el cual no surtirá efectos como documento provisional de identificación (…).
“Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva de la demandada constituye una clara amenaza a los derechos fundamentales de los actores, en este caso, respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e irrazonable la expedición del documento de identidad, por ser éste el instrumento idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles, así como para comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal” (se destaca).
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que, “entonces, es válido transitoriamente como documento de identificación el que expida la Registraduría mientras expide la cédula de ciudadanía, o ‘contraseña’, que incluye ‘la fotografía del titular, la impresión del índice derecho, la fecha y lugar de nacimiento y la firma del registrador municipal o auxiliar’”[55].
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Circular 222 del 13 de diciembre de 2016, solicitó a las entidades públicas y privadas aceptar las contraseñas como documento válido de identificación mientras es elaborada y entregada la cédula de ciudadanía, lo que no quiere decir que solo desde esa fecha se pueda acudir a dicho documento para efectos de identificación, en cuanto esta circular no obedeció a un cambio normativo, sino que tiene como fundamento la naturaleza de las contraseñas, las cuales se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento desde que se estableció la cédula como medio de identificación. Así las cosas, la regla establecida en los artículos 24 del Decreto 960 de 1970 y 11 del Decreto 2148 de 1983, en virtud de la cual en los casos de urgencia calificada por los notarios, para efectos de identificación, se puede recurrir a documentos diferentes a la cédula de ciudadanía, aplica para libretas militares u otros medios, de los cuales no hacen las contraseñas, toda vez que, por lo antes señalado, estas son permitidas para tales efectos, como equivalentes del documento idóneo de identificación, sin que tenga que acreditarse situación apremiante alguna, sino solo supeditado a que dicho documento se encuentre vigente.
De otro lado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17[56] y 18[57] del Decreto 019 de 2012, en los trámites de otorgamiento de escrituras públicas se debe recurrir a la huella dactilar, que se tomará por medios electrónicos para efectos de cotejar la identidad del compareciente. Si bien la normativa enunciada no había entrado en rigor para la época de los hechos, no es menos cierto que para prestar sus servicios el Notario 21 del Círculo de Cali contaba con un sistema de seguridad que le permitía cotejar las huellas de los ciudadanos que acudían a su despacho. 6.1.3.
De la observancia de los anteriores parámetros en el caso concreto En el sub lite no se configuró ninguna irregularidad con el hecho de que el Notario 21 del Círculo de Cali aceptara que, quien dijo ser el vendedor, se identificara con la supuesta contraseña de la cédula de ciudadanía, la cual registraba como causa el trámite de duplicado.
Lo anterior, porque en dicha contraseña se indicó como fecha de expedición el 16 de mayo de 2007 y la escritura se firmó el 12 de julio siguiente, es decir, se encontraba vigente, por no haber pasado más de 3 meses de su expedición. Además, el documento aportado tenía la apariencia de aquellos que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil en los trámites de duplicado, es decir, a simple vista no tenía la apariencia de falsa, conclusión a la que se llega luego de confrontar la copia que se anexó a la escritura pública objeto de análisis y la imagen contenida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 16 de noviembre de 2008, en la cual la entidad recopiló “151 circulares de registro civil y 91 circulares de identificación expedidas desde al año 2000”[58].
Así las cosas, el Notario 21 del Círculo de Cali, sin que se requiriera la acreditación de una situación apremiante, podría aceptar la contraseña de los comparecientes como documento de identificación, máxime cuando no resultaba evidente ninguna irregularidad en su contenido o en su apariencia. La falla se estructuró en la siguiente etapa de la identificación, porque, pese a que el Notario 21 del Círculo de Cali contaba con elementos suficientes para establecer fehacientemente la identidad de quien actuó como vendedor, pues tenía a disposición un sistema de seguridad para cotejo de huellas con registro fotográfico, no lo usó en debida forma, irregularidad que resultó determinante para que se configurara la suplantación de la identidad objeto de controversia.
El Notario no estableció la plena identificación del supuesto vendedor, irregularidad manifiesta que, se insiste, fue determinante en la materialización del fraude. En la base de datos del despacho notarial obraba el registro fotográfico del verdadero dueño del inmueble, por tal razón, al tomar las fotografías de quien el 12 de julio de 2007 dijo ser “Juan Carlos Bedoya García”, se debió advertir la evidente discrepancia morfológica que se presentaba, situación que fue pasada por alto por los prestadores del servicio.
Con las huellas se dio la misma situación, pues se contaba con el registro previo de las del señor Bedoya García, las cuales tenían asignado un código de barras único, de ahí que cuando se tomaran las de la persona que lo suplantó se debía generar algún error por falta de coincidencia; empero, esta situación tampoco se advirtió, al punto de que en el documento se plasmaron las huellas que en la Notaría aparecían a nombre del verdadero dueño, lo que solo se podía hacer con la anuencia del empleado a cargo o por su negligencia en el manejo de sistema de identificación, tal como se aprecia a continuación[59]: [pic] La anterior irregularidad es de tal magnitud, que, en principio, se podría sostener que sí fue el señor Juan Carlos Bedoya García quien vendió el lote, pues su huella fue plasmada en la escritura, no obstante, la disparidad de los registros fotográficos y el estudio grafológico efectuado a las respectivas firmas dan cuenta de lo contrario, por tal razón, se concluye que lo que ocurrió ese 12 de julio de 2007 fue que no se registraron las huellas del autor del fraude, y se recurrió a la base de datos para manipular y usar las del verdadero dueño, situación determinante en la materialización de la venta, que, finalmente, obstaculizó la identificación del suplantador en el proceso penal, actuación que para la fecha de presentación de la demanda no había sido posible, generándose así cierta impunidad.
Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de oficio del 7 de marzo de 2011, en virtud de una petición presentada por la parte actora[60], indicó que la contraseña que se aportó para la suscripción de la escritura pública 2.708 del 12 de julio de 2007 aparecía expedida el 16 de mayo de 2007 y, supuestamente, la suscribió la Registradora Auxiliar Mireida Carabalí Mina, funcionaria que había sido desvinculada de la entidad con anterioridad, mediante la Resolución 109 del 3 de abril de 2007.
La Sala desconoce si los comportamientos analizados se dieron por dolo o culpa grave del Notario 21 del Círculo de Cali, pues en el expediente no obran pruebas que den cuenta de lo ocurrido en el momento en el que se firmó la escritura, lo cierto es que se desconocieron las reglas de seguridad con las que se prestaba el servicio y ello permitió que un tercero actuara en una condición que no tenía, la de dueño del lote vendido.
Al respecto, se advierte que en el proceso penal se ordenó el interrogatorio de la persona que el día de los hechos se desempeñó como auxiliar de escrituración, quien se retiró de su empleo voluntariamente el 30 de agosto de 2007[61]; sin embargo, esa diligencia no se practicó, en cuanto existía una investigación que tenía que ver “con hechos similares, donde se da[ba] la afectación de varios predios, que pudieran dar lugar a un operativo conjunto”[62].
Como se estableció la existencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, que fue consecuencia de una falla en el servicio prestado por el Notario 21 del Círculo de Cali, la Sala determinará si el Ministerio de Justicia y del Derecho es el llamado a responder por los perjuicios causados o si la legitimada para tal fin era la Superintendencia de Notariado y Registro. 6.1.4.
De la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho La parte actora, en el escrito inicial, explicó que el daño causado le es imputable a la Nación, porque en virtud de las normas constitucionales, el notariado es un servicio público que el Estado presta a través de particulares. En concordancia con lo anterior, la demanda se dirigió en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; sin embargo, no se explicó por qué esta última entidad era la llamada a comparecer en este asunto.
El a quo declaró la excepción de falta de legitimación material por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, porque consideró que a la entidad a la que le resultaba imputable el daño era la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que, además, de tener a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio, contaba con personería jurídica y patrimonio propio, lo que la habilitaba para comparecer directamente al proceso.
En su recurso de apelación, el demandante explicó que, según la jurisprudencia de esta Sección, la Superintendencia de Notariado y Registro no debía asumir responsabilidad alguna por las irregularidades en las que se incurre en la prestación del servicio notarial, dado que esta entidad solo tenía a su cargo las funciones de inspección, dirección y vigilancia. En la apelación se sostuvo que en asuntos como el analizado el llamado a representar a la Nación era el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la medida en que era el nominador de los Notarios.
Al respecto, citó las sentencias de esta Sección proferidas el: i) 1° de agosto de 2002, proferida dentro del proceso con número interno 13.248, M.P. María Elena Giraldo Gómez; y el ii) 19 de octubre de 2011, expediente 20.222, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Además, el señor Caballero Rengifo hizo alusión a una providencia que habría sido dictada por esta Sección del 22 de octubre de 1997, sin indicar más datos, lo que impidió su ubicación; además, invocó la sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente 10.592, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sin embargo, en la base de datos Justicia Siglo XXI no se encontró registro alguno frente a este proceso. 6.1.4.1.
Funciones en materia del servicio de notariado del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Superintendencia de Notariado y Registro De conformidad con lo previsto en los artículos 123[63], 210[64] y 365 de la Constitución Política, los particulares pueden prestar servicios públicos y ejercer funciones de la misma naturaleza, para lo cual, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia[65].
En concordancia con lo anterior, frente a la actividad de los notarios, la Corte Constitucional ha señalado que “el artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un servicio público (…) y (…) las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad”[66].
Los notarios prestan su servicio en los términos de la ley y “aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P.)”[67].
En atención a lo previsto en el artículo 195 del Decreto 960 de 1970, “los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo”; regla que no excluye la responsabilidad de la autoridad en nombre de la cual actúan y en la que se radica la respectiva función pública, el Estado.
La Corte Constitucional, en sentencia del 2 de junio de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 191 a 194 del Decreto ley 960 de 1970 y de los artículos 7 y 8 de la Ley 29 de 1973, expresó que, “la función notarial, en los países que han acogido el llamado sistema latino, no constituye únicamente un servicio público sino que configura una función pública”[68].
De este modo, por tratarse no solo de un servicio público, sino de una función de la misma naturaleza, las actuaciones de los notarios vinculan a la Nación y, por ende, es esta la llamada a responder ante los afectados, sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 120 del Decreto 2148 de 1993, que señala: “Artículo 120.
En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente”. El ejercicio de la pretensión de repetición se sujetará a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, que, al igual que el citado artículo 195 del Decreto 1960 de 1970, condiciona la responsabilidad del Notario a la existencia de dolo o culpa, esta última debe ser grave por mandado superior.
En relación con el tema, esta Sección ha sostenido[69]: “Que el servicio de notariado pertenece a la Nación no desconoce las disposiciones jurídicas que predican la responsabilidad del notario (dcto ley 960 de 1979, arts. 195 a 197), sino que se armonizan e integran con otras que aluden a que dicho servicio corresponde a la Nación, persona que delega ese servicio - función pública en los notarios.
Por todo esto es que puede demandarse la responsabilidad de la Nación (…) y (…) ésta, según decreto 2.148 de 1983 (art. 120) puede repetir contra el notario para demostrar en juicio el dolo o la culpa grave del mismo”. La parte demandante considera que en los casos en los que se presenta una falla en el servicio público de notariado, la Nación debe responder, pero no a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, porque esta no tiene a su cargo la prestación del servicio, sino por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser el nominador de los Notarios.
Como se señaló, la parte demandante invocó como fundamento de sus argumentos la sentencia dictada por esta Sección el 1° de agosto de 2002, expediente 13.248, M.P. María Elena Giraldo Gómez[70], en la cual, además de lo relacionado con la responsabilidad de la Nación en estos casos se analizaron las irregularidades que se habrían presentado en el otorgamiento de una escritura pública otorgada el 25 de noviembre de 1986, respecto de lo cual se sostuvo: “Para los años de 1977 y 1978, con los decretos leyes 2.695 de noviembre de 1977 y 1.659 de 1978 (vigente para la época de los hechos, luego derogado por el dcto ley 2.158 de 30 de diciembre de 1992) (…) se determinó (…) que las funciones atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con las ejercidas por los notarios se limitan a la inspección, control y vigilancia (…); dicho de otra manera ese control se circunscribe a controlar al vigilado.
“(…) La irregularidad en que incurrió el notario, no tomar la huella dactilar del índice derecho de los comparecientes, es una falencia que no le es imputable a la mencionada Superintendencia y, en segundo lugar, que esa irregularidad sólo es predicable de otra persona jurídica como es la Nación (…) “(…). “Tal situación omisiva es predicable de la Nación (Colombiana) que es la persona de derecho público que (…) tenía a su cargo el servicio de Notariado; y no es predicable de la Superintendencia de Notariado y Registro que tiene a su cargo, entre otros, las funciones de inspección y vigilancia de los notarios.
“(…) No existe legitimación material de la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto a las imputaciones de irregularidad en la prestación del servicio de notariado porque la prestación del servicio de notariado no está a su cargo”. Asimismo, el demandante trajo a colación la sentencia del 19 de octubre de 2011[71], a través de la cual esta Sección, al resolver sobre las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de una escritura pública otorgada el 29 de noviembre de 1993, explicó que el legitimado en estos casos era el notario, en los siguientes términos: “Comoquiera que en este caso se demandó únicamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, por la falla del notario, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la imputación fáctica y jurídica de la demanda no permite deducir que se hubiere demandado por la falla en la inspección, control y vigilancia del servicio notarial, sino directamente por la falla del notario (…)”.
A juicio de la Subsección, la ratio decidendi de las providencias citadas no es aplicable a este caso, porque versan sobre hechos ocurridos en vigencia de normas distintas de aquellas que eran aplicables a este asunto, tanto para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de esta litis -12 de julio de 2007- como de presentación de la demanda -5 julio de 2011-.
La Subsección considera que el hecho de que para el 25 de noviembre de 1986 y el 29 de noviembre de 1993 –supuestos analizados en las sentencias invocadas– las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro tuvieran cierto alcance, no implica que para el 2007 se mantuvieran igual, toda vez que con posterioridad a dicha fecha se han dictado varias normas que han variado su margen de acción, por tal razón, lo que determina la responsabilidad de esta entidad son las funciones que tenía a su cargo para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este litigio, incluso, para la fecha en la que se presentó la demanda.
Además, en la primera sentencia, de conformidad con el régimen vigente para esa época, se determinó que la falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Notariado y Registro obedeció al hecho de que no tuviera a su cargo la prestación del servicio analizado y que en esa medida la Nación debía responder a través de la autoridad que cumpliera dicho presupuesto.
Este argumento tampoco resulta aplicable al sub lite, porque el servicio se encuentra a cargo de los notarios, razón por la cual la ausencia de responsabilidad de la Superintendencia no puede sustentarse en que otra entidad tiene a cargo el servicio, a sabiendas de que los particulares son los habilitados para tal fin. La Sala reitera que los notarios no solo desarrollan un servicio público, sino también ejercen una función pública, así sea diferente a las funciones estatales tradicionales[72] y, en ejercicio de su función primordial de dar fe pública, tienen el carácter de autoridad[73] y, en esa medida, el Estado, debe actuar como garante de su proceder ante los ciudadanos, por tal razón, será la Nación, a través de la entidad encargada de asegurar la eficiente prestación del servicio, la que deba responder por los perjuicios causados.
Lo anterior, ante la evidencia de que el Estado, si bien defirió la prestación del servicio de notariado en los particulares, no es menos cierto que lo hizo bajo el argumento de que ellos debían actuar de conformidad con el ordenamiento jurídico, para lo cual le asignó a la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones de velar porque la actividad se desarrolle de manera “eficaz”[74], de ahí que, si ello no se cumple, será esta entidad la que deba asumir los riesgos derivados de la función, para lo cual, en todo caso, cuenta con la garantía de repetición en contra del notario que causó directamente el daño. Para la época de los hechos, en cuanto al ámbito analizado, a la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de “entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial”[75], adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, le correspondía (Decreto 412 del 15 de febrero de 2007): “Artículo 12.
Funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro: “1. Adelantar las gestiones necesarias para la eficaz y transparente prestación del servicio público notarial y registral. “2. Impartir las instrucciones de carácter general, dictar las resoluciones y demás actos que requiera la eficiente prestación de los servicios públicos de notariado (…), las cuales serán de obligatorio cumplimiento.
“3. Instruir a los Notarios (…) sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad. “4. Fijar los estándares de calidad requeridos para la prestación de los servicios de notariado y de registro de instrumentos públicos. “(…). “6. Ejercer la inspección, vigilancia y control de las notarías (…), en los términos establecidos en las normas vigentes, mediante visitas generales, especiales, de seguimiento, por procedimientos virtuales, o por cualquier otra modalidad.
“7. Realizar visitas periódicas de vigilancia, inspección y control a los entes vigilados. “8. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los Notarios (…) en el desarrollo de sus funciones (…). “9. Ordenar (…) la suspensión inmediata de aquellas actuaciones irregulares de los sujetos de vigilancia y disponer que se adopten las medidas correctivas del caso.
Tales medidas podrán estar orientadas desde un seguimiento especial hasta la propia intervención. “10. Establecer sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente atención de los servicios de notariado (…) procurando su racionalización y modernización. “11. Proponer al Gobierno Nacional la creación, supresión y fusión de notarías (…) y sus círculos respectivos. 12.
Proponer al Gobierno Nacional la fijación de tarifas por concepto de (…) de notariado (…). “(…). “14. Adelantar y auspiciar estudios, investigaciones y compilaciones en materia de notariado (…). “15. Llevar a cabo (…) los programas de capacitación que se requieran para (…) los notarios y los empleados de notaría. “16. Preparar y presentar a consideración del Ministro del Interior y de Justicia proyectos de ley, decretos y reglamentos relacionados con los servicios públicos que prestan los Notarios (…) (se destaca).
En el artículo 12 del Decreto 2163 del 17 de junio de 2011, normativa aplicable para la fecha en la que se presentó la demanda, se reiteraron las anteriores competencias en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro. Así las cosas, la Superintendencia de Notariado y Registro no solo tiene a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control en torno a la materia, sino que le corresponde adelantar todas “las gestiones necesarias para la eficaz y transparente prestación del servicio público notarial y registral”, para lo cual debe impartir instrucciones, fijar estándares de calidad, realizar visitas periódicas, suspender actuaciones irregulares, así como establecer sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación del servicio, entre otras.
En cuanto a las funciones notariales que, para el 12 de julio de 2007, se encontraban a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia[76], se tiene lo siguiente (Decreto 200 de 2003): “Artículo 1º. Objetivos. El Ministerio del Interior y de Justicia tendrá como objetivos los siguientes: “(…) “2. Formular la política de Gobierno en materias relativas (…) a los asuntos notariales (…).
“Artículo 2º.Funciones. El Ministerio del Interior y de Justicia, además de las funciones determinadas en la Constitución Política, tendrá las siguientes: “(…). “9. Participar con el Gobierno Nacional en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública y lo concerniente al sistema de notariado”. Por su parte, el Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda, señalaba que al Ministerio de Justicia y del Derecho[77] le correspondía “participar en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública en materia de notariado y registro”[78].
Si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho para la fecha de los hechos tenía a su cargo las políticas públicas en los asuntos notariales, no es menos cierto que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna que de manera directa interfiera en el desempeño de las funciones de los notarios, razón por la cual, la falla que se invoca en el presente asunto no le resulta atribuible, lo que resulta suficiente para confirmar la decisión por medio de la cual el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En torno al argumento de que al referido Ministerio le resulta imputable el daño causado, porque es el nominador de los notarios, se aclara que, de conformidad con la Ley 588 de 2000 “el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos”, adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el caso de no existir lista de elegibles se pueden nombrar en interinidad, para el caso de los notarios de primera categoría el competente es el Gobierno Nacional (artículo 5 de Ley 2163 de 1970).
En este asunto no se probó la calidad del nombramiento del Notario 21 del Círculo de Cali para la época de los hechos, quien, en todo caso, por no ser servidor público, no era un subordinado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de ahí que este no sea el legitimado para indemnizar los daños por él causados. En suma, la Sala comparte los argumentos del a quo, en cuanto la entidad llamada a indemnizar los perjuicios causados era la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, se enfatiza, era la encargada de que el servicio se prestara de manera idónea, entidad que no fue demandada en este asunto. 6.2.
Error judicial La parte demandante considera que en el presente asunto se debe condenar a la Rama Judicial por el error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juez 17 Penal Municipal de Cali, al ordenar la cancelación de la anotación en virtud de la cual el demandante había adquirido el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-552667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
La irregularidad contenida en la providencia, según el señor Caballero Rengifo, está determinada por el hecho de que la decisión se hubiese adoptado en una etapa anterior a la sentencia, cuando la oportunidad para tal fin era el fallo que pusiera fin al proceso, según el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 6.2.1. Daño En el escrito inicial se indicó que con la decisión anticipada que tomó el Juzgado 17 Penal Municipal del Cali se vulneraron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
La Sala advierte que, al margen de que se hubiese presentado o no la irregularidad que se le imputa a la Rama Judicial, esta no fue la causa del daño por el que se demanda, dado que lo que invoca el demandante como fuente de indemnización de perjuicios es el hecho de haber perdido lo que pagó por un predio que le vendieron en el marco de una actuación fraudulenta, dada la suplantación del verdadero dueño. Lo que llevó a la pérdida del dinero no fue la decisión del juez penal, sino la suplantación del vendedor en el negocio jurídico celebrado.
No considera la Sala que la providencia cuestionada hubiese causado el daño invocado por la parte actora, pues lo que afectó su patrimonio no fue que las autoridades penales hubiesen adoptado una decisión tendiente a reconocer la irregularidad presentada en el otorgamiento de la escritura pública de venta, sino que un tercero hubiese defraudado su confianza, en hechos ocurridos en presencia del Notario 21 del Círculo de Cali.
La decisión del juez penal tuvo como consecuencia la cesación de los efectos producidos por el proceder de quien suplantó al vendedor, es decir, restableció las cosas a su estado anterior, al margen de la responsabilidad penal del autor de la conducta, quien para la fecha de toma de la decisión no había sido identificado. La providencia no vulneró el derecho de dominio del actor sobre el predio, porque él no lo adquirió materialmente, pues quien se lo vendió no era el dueño, por manera que no estaba en capacidad de transferirle dicho derecho real.
En este caso no puede predicarse de una venta de cosa ajena dado el fraude en el que se sustentó el negocio jurídico realizado. En relación con lo anterior, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los presupuestos para la validez de la venta de cosa ajena[79]: “No desconoce la Corte, de otra parte que, de acuerdo con los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio, la venta de cosa ajena vale.
“Sin embargo, hoy en día esas normas deben interpretarse en función, precisamente, de la visión que le ha dado al principio de buena fe su constitucionalización. “Por tanto, debe entenderse que ese tipo de transacciones son válidas sólo en la medida en que el vendedor en forma sincera y leal informa al comprador desde un principio la situación real del bien porque si (…) el contrato se celebra con el anticipado propósito de incumplirlo, para lo cual se le acompaña de maniobras engañosas, en forma que su suscripción constituye el ardid para generar error en la víctima y obtener beneficio económico, en ese evento se estructura el delito de estafa”.
Frente al tema analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2018[80], agregó: De esta suerte, para la Corte es patente que el arrendamiento de que se trata, al igual que como sucede en el negocio de compraventa[81], no le es oponible a quien ostenta el carácter de dominus, salvo, naturalmente, que se haya suscrito bajo autorización de él, con su consentimiento o lo hubiere ratificado.
En este asunto, el demandante, se resalta, no cuestiona el hecho de que hubiese sido víctima de una suplantación y en esa medida hubiese sufrido un detrimento patrimonial, lo que considera contrario a derecho, de cara al error jurisdiccional, es que la decisión se hubiese adoptado una etapa distinta a la que él considera oportuna y se hubiese vulnerado su garantía al debido proceso y a la defensa, imputación frente a la cual no acreditó ningún daño, lo que torna en inoficioso un análisis adicional y resulta suficiente para negar las pretensiones.
La Sala aclara que, aunado a la ausencia de daño, se advierte el incumplimiento de los presupuestos para entrar a analizar la configuración o no el error jurisdiccional, toda vez que la parte actora no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia que considera contraria a derecho. La decisión del Juez 17 Penal Municipal de Cali se dictó y se cumplió sin que el señor Álvaro Caballero Rengifo hubiese sido vinculado al proceso penal; lo que no fue óbice para que conociera la decisión que ordenó la cancelación de la anotación de su calidad de propietario del lote y pudiera cuestionarla, por las razones que se explicarán. La legitimación para cuestionar la decisión no se desvirtúa por el hecho de que el señor Caballero Rengifo no hiciera parte del proceso penal desde el momento en el que se profirió la decisión, dado que, finalmente, fue vinculado y respecto de él operó la notificación por conducta concluyente, de ahí que para efectos de interponer los recursos procedentes le bastaba con invocar la condición de afectado, pues el artículo 350 del C.P.C., aplicable por remisión a este asunto, disponía que la apelación la podía interponer “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.
El hecho de que la providencia se hubiese cumplido con anterioridad a la notificación no implicaba su ejecutoria, dado que esta se da cuando, una vez notificada, no se interponen en término los recursos procedentes[82], que en este caso era el de apelación, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, que señala: “Artículo 20.
Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación” (…) (se destaca). La providencia adoptada por el Juez 17 Penal Municipal no fue notificada formalmente al señor Álvaro Caballero Rengifo; sin embargo, frente a él operó por conducta concluyente y una vez ello ocurrió debió interponer el recurso de apelación; empero, se reitera no procedió de conformidad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la notificación por conducta concluyente sí se configura en los procesos penales tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004. En un caso en el que dio aplicación a esta figura sostuvo[83]: “En realidad, por un lado, resulta incuestionable que el procesado no fue notificado conforme al rito legal del fallo de primera instancia, pues, estando privado de la libertad en su lugar de residencia y no habiendo concurrido a la audiencia de individualización de pena y sentencia, la notificación se imponía personal (artículo 169 de la Ley 906 de 2004).
“Al efecto, como lo hace ver el jurista, la verificación preliminar del expediente, permite confirmar que, con la vocación de informar al implicado de la adopción del fallo de primera instancia proferida el 17 de junio de 2016, el despacho judicial únicamente libró un oficio a la directora del centro de reclusión (…), sin que obre constancia del debido enteramiento al acusado.
“No obstante, tal cual lo entendió el cuerpo colegiado, es claro que, dicha irregularidad deviene insustancial, debido a que Fidel Mellizo Ortega se notificó de esa providencia por conducta concluyente, el 6 de julio siguiente, cuando manifestó su interés de interponer el recurso de apelación contra la decisión del juez cognoscente, lo cual le posibilitó, efectivamente acudir ante el superior para denunciar la otra supuesta anomalía que habría ocurrido en la referida audiencia del precepto 447 ejusdem ”(se destaca).
Para efectos de determinar los eventos en los que se configura la notificación por conducta concluyente, la Sala se remitirá al artículo 330 del C.P.C, vigente para la fecha de adopción de la providencia –julio de 2009–, toda vez que en la Ley 906 de 2004 no se encuentra regulado este asunto, por lo que resultan aplicables las normas procesales civiles, según lo establecido en el artículo 25 ejusdem, a cuyo tenor: “Artículo 25.
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. En los términos del artículo 330 del C.P.C., la notificación por conducta concluyente opera cuando: i) el interesado manifiesta que conoce la providencia o la mencione en sus escritos, o en una audiencia o diligencia; ii) cuando la parte retira el expediente de la secretaría se entenderá notificada de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas; iii) cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad y iv) cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
La notificación por conducta concluyente da prevalencia a la certeza de que el sujeto procesal afectado se hubiese enterado efectivamente de la decisión adoptada, lo cual se halla plenamente acreditado en el presente asunto. En efecto, según se explicó en el acápite de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, el demandante conoció lo ocurrido con el lote el 18 de noviembre de 2009 y supo de la existencia de la decisión el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual, según sus propias manifestaciones[84], solicitó un certificado de libertad del predio y advirtió que la “anotación 12 que acreditaba su domino, había sido objeto de cancelación desde el 01 de octubre de 2009”.
Lo observado por el señor Caballero Rengifo fue lo siguiente (imagen tomada del documento aportado con la demanda[85]): [pic] Con fundamento en lo anterior, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2010[86], la parte actora le solicitó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que le expidiera el documento contentivo de la orden de cancelación del registro en el certificado de libertad, la cual había sido emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, solicitud que se resolvió de manera favorable el 25 de marzo siguiente[87].
Al analizar en conjunto los anteriores hechos, en concordancia con el artículo 330 del C.P.C., la Sala concluye que en marzo de 2010 se surtió la notificación por conducta concluyente de la providencia de la cual se predica el error; sin embargo, la parte actora no interpuso el recurso de apelación procedente, ni adelantó actuación alguna en el proceso penal tendiente a lograr la protección de sus derechos, solo hasta el 16 de junio de 2011, por medio de apoderado judicial, formuló una petición para que se le expidiera copia de unas piezas procesales, para que obraran “como prueba en el proceso administrativo que se iniciará con el daño ocasionado (…) con ocasión de la compra de un lote”[88].
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, aunado a la inexistencia del daño, se encuentra acreditado que el demandante no cuestionó a través de los mecanismos ordinarios procedentes la determinación de la que predica el error judicial, razones por las cuales, también se confirmará la sentencia del a quo en el sentido de denegar las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia denegatoria del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 75 del cuaderno 1. [2] Folios 79 y 80 del cuaderno 1. [3] El auto admisorio se notificó al Ministerio de Justicia y del Derecho el 25 de abril de 2012 y a la Rama Judicial el 29 de junio siguiente (folios 86 y 91 del cuaderno 1). [4] Folios 99 a 101 del cuaderno 1. [5] Folios 99 a 105 del cuaderno 1. [6] Folios 114 a 116 del cuaderno 1. [7] Folio 153 del cuaderno 1. [8] Folios 378 a 388 del cuaderno 1. [9] Folios 368 a 377 del cuaderno 1. [10] Folios 163 a 176 del cuaderno 3. [11] Folios 177 a 195 del cuaderno 3. [12] Folio 216 del cuaderno 3. [13] Folio 229 del cuaderno 3. [14] Folios 232 a 236 del cuaderno 3. [15] Folio 238 del cuaderno 3. [16] Folios 240 a 260 del cuaderno 1. [17] Folio 268 del cuaderno 1. [18] Acuerdo 80 de 2019. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [20] “Artículo 82.
Acumulación de pretensiones (…). “También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (…)”. [21]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [23] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 41.425. [25] Folio 74 del cuaderno 2. [26] Folio 56 del cuaderno 1. [27] En el numeral 3.11 del capítulo de hechos de la demanda, se indicó que quien tramitó el certificado en dicha fecha fue el demandante, manifestación que se valora en los términos del artículo 197 del C.P.C., que regula lo referente a la confesión por apoderado judicial. [28] Folio 32 del cuaderno 1. [29] Folio 33 del cuaderno 1 [30] Folios 33 a 36 del cuaderno 1. [31] Folio 56 del cuaderno 1. [32] Con la demanda se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-552667, expedido el 05 de octubre de 2011 (folios 53 a 55 del cuaderno 1). [33] Ibídem. [34] La cual obra de folios 14 a 19 del cuaderno 2. [35] En los folios 28 y 30 del cuaderno 2 obra el certificado de libertad del bien, que fue expedido el 12 de marzo de 2008. [36] Folios 10 a 13 del cuaderno 1. [37] Folio 46 del cuaderno 1. [38] Folios 12 y 13 del cuaderno 2. [39] Folios 30 a 32 del cuaderno 2. [40] Folios 60 y 61 del cuaderno 2. [41] Folios 49 a 52 del cuaderno 2. [42] Folio 51 del cuaderno 2. [43] Folio 44 del cuaderno 2. [44] Folios 81 1 92 del cuaderno 2. [45] Íb. [46] “Artículo 1.
A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales”. La disposición transcrita fue modificada por el artículo 2 de la Ley 27 de 1977, que señala: “Artículo 2.
En todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años”. [47] “Artículo 24. Identificación de comparecientes. la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos.
Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar”. [48] “Artículo 11. En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos o mediante la fe de conocimiento personal del notario”. [49] Según la RAE, sucedáneo es “adj.
Dicho de una sustancia: Que, por tener propiedades parecidas a las de otra, puede reemplazarla”, consultado en: https://dle.rae.es/?w=suced%C3%A1neo. [50] Corte Constitucional, T-426 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [51] Corte Constitucional, T-964/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [52] Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 16 de noviembre de 2008, en la cual se recopilaron “151 circulares de registro civil y 91 circulares de identificación expedidas desde al año 2000”. [53] El artículo 266 de la Constitución señala que el Registrador Nacional del Estado Civil " ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga" (se destaca). [54] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T 1078 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2002, expediente 2.603, M.P. Mario Alario Méndez. [56] “Artículo 17.
Eliminación de huella dactilar. Suprímase el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades públicas y los particulares que cumplan funciones administrativas. “Excepcionalmente se podrá exigir huella dactilar en los siguientes casos: “1. Servicios financieros de entidades públicas “2.
Trámites propios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones “3. Trámites ante Registro Públicos “4. Trámites relacionados con el Pasaporte y la Cédula de Extranjería “5. Visas y prórrogas de permanencia “6. Escrituras Públicas “(…). “10. Cesión de derechos “11. Comercio de armas, municiones y explosivos “12. Otorgamiento de poderes (…).
“En todo caso la exigencia de la huella dactilar será remplazada por su captura mediante la utilización de medios electrónicos conforme a lo previsto en el presente Decreto” (se destaca). [57] Artículo 18. Verificación de la huella dactilar por medios electrónicos. En los trámites y actuaciones (…) en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación inmediato de la persona, ésta se hará por medios electrónicos.
Las (…) entidades y particulares contarán con los medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría (…)” (se destaca). [58] Según lo indicado expresamente en esta Circular. [59] Folio 27 del cuaderno 1. [60] Folios 39 y 47 del cuaderno 1. [61] Folio 50 del cuaderno 2. [62] Informe de Policía judicial del 19 de junio de 2008 (folios 37 a 39 del cuaderno 2). [63] “Artículo 123.
“(…). “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. [64] “Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
“Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (…)”. [65] “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”. [66] C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, mediante el cual se declaró exequible el artículo 2 del “Decreto 960 de 1970, el cual señala: “Artículo 2. La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo círculo de notaría”. [67] Corte Constitucional, ibídem. [68]Corte Constitucional, sentencia C-399 del 2 de junio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de agosto de 2002, expediente 13.248, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de agosto de 2002, expediente 13.248, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del19 de octubre de 2011, expediente 20.222, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [72] Corte Constitucional.
Sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero. [73] Corte Constitucional. Sentencia C-1508 del 8 de noviembre de 2000. MP (E) Jairo Charry Rivas: “Justamente en nuestro ordenamiento jurídico, la ley le reconoce a los notarios autoridad cuando les confía atribuciones en las cuales está de por medio el ejercicio de una función pública, pues en ese caso, éstos se colocan en una posición de supremacía frente a quienes acuden al servicio notarial y, por supuesto, los usuarios del servicio quedan obligatoriamente subordinados a las determinaciones que aquél imparta, desde luego, en el ejercicio de sus atribuciones”. [74] Artículo 1 del Decreto 412 de 2007. [75] Artículo 1 del Decreto 412 de 2007. [76] Al respecto, el artículo 3 de la Ley 790 de 2002, dispuso: “Artículo 3.
Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados”. [77] En virtud del artículo 1° de la Ley 1444 de 2011, se escindieron del Ministerio del Interior y de Justicia. [78] Numeral 9 del artículo 2 del Decreto 2897 de 2011. [79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de julio de 2016, expediente 42.548, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. [80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 22 de enero de 2018, expediente T 2000122140032017-00280-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [81] Cita del original: “El criterio consistente en que la venta de cosa ajena, en el fondo, lleva aparejado el fenómeno de inoponibilidad, categoría de la ineficacia negocial, ha sido prohijado por la Sala en numerosas oportunidades.
Entre estas, Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 3 de marzo de 1964; 12 de agosto de 1971; 18 de febrero de 1994; y 27 de febrero de 2001”. [82] Al respecto, se toma en consideración el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos asuntos en virtud del artículo 29 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor: “Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. [83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 49.879, M.P. Eyder Patiño Cabrera. [84] Las cuales, como se precisó en el acápite de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, se valoran en los términos del artículo 197 del C.P.C., que regula la confesión por apoderado judicial. [85] Folio 38 del cuaderno 1. [86] Folios 32 y 33 del cuaderno 1. [87] Folios 34 a 36 del cuaderno 1. [88] Folios 49 y 51 del cuaderno 1.