MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO ESTATAL Dado que le corresponde a la Sala estudiar la procedencia de las excepciones de caducidad de la acción de controversias contractuales y de prescripción de las acciones provenientes del contrato de seguro (…) es necesario precisar que esta Subsección ha manifestado que tales excepciones pueden ser alegadas de manera independiente en un mismo proceso, toda vez que se trata de fenómenos jurídicos diferentes.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a las diferencias entre caducidad y prescripción, consultar sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp. 05001-23-31-000-2000-01720- 01(24609), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL La configuración de la excepción de caducidad de la demanda de controversias contractuales implica la ausencia de uno de los presupuestos procesales y, por ello, la imposibilidad de abordar el fondo del asunto, puesto que es un fenómeno fundado en el sustrato extintivo del derecho de acción y se aprecia como una figura jurídica instituida en protección de la seguridad jurídica y del interés general.
El término para interponer la demanda se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Acreditada La Sala encuentra probada la excepción de caducidad.
Ahora, aunque la declaratoria de caducidad de la demanda de controversias contractuales sería suficiente para dar por terminado el proceso, la Sala considera necesario indicar que también operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. (…) Se evidencia que tanto la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales como la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010 se encuentran probadas.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO [E]l término para contar la prescripción de las acciones provenientes del contrato de seguro es el ordinario de 2 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. (…) el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual regula de manera especial el momento desde el cual comienza a contar el término de la prescripción del contrato de seguro de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00076-01(63801) Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: QBE SEGUROS S.A. Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través del cual se declararon probadas las excepciones de caducidad de la acción de controversias contractuales y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010.
ANTECEDENTES El 18 de enero de 2016, la Universidad Nacional de Colombia presentó demanda de controversias contractuales en contra de QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Colseguros S.A. -hoy Allianz Colombia S.A.- (aseguradoras que conformaron la unión temporal con la cual se suscribió el contrato de seguro 1 de 2010), con el fin de que: i) se declare la existencia de ese contrato de seguro, de sus adiciones y de sus prórrogas, ii) se declare que, para la fecha de la ocurrencia del siniestro, la cobertura de dicho contrato se encontraba vigente y iii) se ordene a las aseguradoras asumir proporcionalmente el monto de la condena que, eventualmente, se profiera en contra de la universidad, en el proceso de reparación directa adelantado por la víctima del siniestro y su grupo familiar.
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1. En 2010, la Universidad Nacional de Colombia y el representante de la unión temporal de QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Colseguros S.A. –en adelante Allianz Seguros S.A.- suscribieron el contrato de seguros 1, cuyo objeto consistió en “Amparar los bienes e intereses patrimoniales de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, así como aquellos bienes e intereses patrimoniales por los cuales sea o llegare a ser responsable, ubicados tanto a nivel nacional como en las sedes de la Institución” (fl. 8 c.1); además, en la cláusula segunda (“ALCANCE DEL OBJETO”) se enlistaron los seguros que se iban a adquirir en desarrollo de ese contrato, entre ellos, uno de responsabilidad civil extracontractual, el cual quedó contenido en la póliza 000700000113, cuyo objeto se pactó en los siguientes términos: “AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES QUE SUFRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA O LE SEA IMPUTABLE DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA, POR LESIONES, MENOSCABO EN LA SALUD O MUERTE DE PERSONAS,;
Y/O DETERIORO, DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE BIENES DE TERCEROS; Y/O PERJUICIOS ECONÓMICOS, INCLUYENDO LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE TALES DAÑOS PERSONALES Y/O DAÑOS MATERIALES, CAUSADOS DURANTE EL GIRO NORMAL DE SUS ACTIVIDADES” (folio 40 c.2 de pruebas). 2. Durante una práctica realizada el 7 de octubre de 2011 en el Centro Agropecuario Cotové, ubicado en Santa Fé (Antioquia), el entonces estudiante de pregrado de Ingeniería Agrícola Pedro Aguirre Patiño sufrió un accidente, en el cual se le causaron fracturas en 3 dedos del pie izquierdo, al ser arrollado por un tractor de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia (fl. 9 c.1). 3.
En 2013, el señor Pedro Aguirre Patiño y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que ésta sea declarada responsable por el daño y por los perjuicios causados con las lesiones sufridas por él (fl. 9 c.1). 4. En virtud del contrato de seguro 1 de 2010, la Universidad Nacional de Colombia presentó la reclamación del cubrimiento del accidente sufrido por el estudiante Pedro Aguirre Patiño, frente a lo cual las aseguradoras respondieron que ya había operado la prescripción de las acciones provenientes de ese contrato, según lo previsto en los artículos 1131 y 1081 del Código de Comercio (fl. 10 c.1).
Excepciones Encontrándose dentro del término para contestar de la demanda, QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. propusieron las siguientes excepciones: - Caducidad: manifestaron que el contrato de seguro 1 de 2010 requería ser liquidado; por ello, una vez terminado su plazo se debían contar 4 meses para la liquidación bilateral (pactados en el contrato) y 2 meses para la liquidación unilateral, por lo cual afirmaron que el 8 de abril de 2012 empezó a correr el término de 2 años para interponer la demanda de controversias contractuales, de modo que la Universidad Nacional de Colombia tenía hasta el 9 de abril de 2014 para presentarla; sin embargo, la demanda fue interpuesta el 18 de enero de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad (fl. 154 del c.1 y fl. 203 c.1). - “Prescripción de los derechos derivados de cualquier contrato de seguros”: afirmaron que, como lo pretendido por la Universidad Nacional de Colombia es que las aseguradoras cubran patrimonialmente la eventual condena que pueda proferirse en el proceso de reparación directa adelantado por Pedro Aguirre Patiño en contra de ella, al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, que indican que el término de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad es de 2 años, el cual empieza a correr desde el momento en que el asegurado, en este caso la Universidad Nacional de Colombia, tuvo conocimiento de la petición indemnizatoria presentada por la víctima, de manera judicial o extrajudicial, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2013, cuando la universidad fue citada a conciliación extrajudicial por parte del señor Aguirre Patiño, motivo por el cual la demanda debió presentarse hasta el 5 de abril de 2015; pero, como ésta fue presentada el 18 de enero de 2016, ya había operado término de la prescripción ordinaria (fl. 161 c.1 y fl. 204 c.1).
Auto apelado En la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de caducidad y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, propuestas por QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. En relación con la excepción de caducidad, el tribunal señaló que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales se debe contar así: - En el contrato de seguro 1, suscrito el 9 de febrero de 2010 entre la Universidad Nacional de Colombia y la unión temporal constituida por las aseguradoras QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Colombia S.A., se pactó una vigencia de 365 días, contados desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 9 de febrero de 2011.
El 7 de febrero de 2011 se suscribió la primera adición y prórroga, mediante la cual se amplió el plazo por 180 días, contados desde el 10 de febrero de 2011 hasta el 9 de agosto de 2011; posteriormente, el 4 de agosto de 2011, se suscribió la segunda adición y prórroga del contrato, mediante la cual se amplió el plazo por 60 días, contados desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 7 de octubre de ese mismo año. - En consecuencia, como el plazo contractual finalizó el 7 de octubre de 2011, los 6 meses para liquidar el contrato (4 meses para la liquidación bilateral y 2 meses para la unilateral) se cumplieron el 7 de abril de 2012 y, por ende, la parte demandante tenía hasta el 8 de abril de 2014 para interponer la demanda de controversias contractuales.
Como ésta fue presentada el 18 de enero de 2016, ya se encontraba por fuera del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. Frente a la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, consideró que, como el contrato 1 de 2010 le impone al asegurador (unión temporal de QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Colombia S.A.) la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sean causados a terceros por parte del asegurado (Universidad Nacional de Colombia) en el desarrollo de su objeto social, el término de la prescripción que se debe tener en cuenta es el previsto para la ordinaria, correspondiente a 2 años, que se contabilizan desde el momento en que la víctima del siniestro formuló al asegurado la petición indemnizatoria, de manera judicial o extrajudicial, en virtud de lo dispuesto en el artículos 1081, 1127 y 1131 del Código de Comercio.
Al respecto, señaló que la Universidad Nacional de Colombia tuvo conocimiento de la petición indemnizatoria por parte del señor Pedro Aguirre Patiño (víctima del siniestro), al menos, el 25 de junio de 2013 (fecha de celebración de la audiencia de conciliación prejudicial) y, en consecuencia, concluyó que el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010 venció el “25 de junio de 2015”, de modo que, como la demanda de controversias contractuales fue interpuesta el 18 de enero de 2016, para esta última fecha ya era extemporánea.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación contra lo decidido por el a quo, respecto de las excepciones de caducidad y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En cuanto a la caducidad de la acción de controversias contractuales, afirmó que el término de 2 años, previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., para presentar la demanda, debe contarse desde cuando “el daño alegado es cierto y los perjuicios surgidos de éste son exigibles”, es decir, en el presente asunto, dicho término corrió desde el “21 de noviembre de 2013”, momento en el cual la Universidad Nacional de Colombia fue notificada del auto admisorio de la demanda de reparación directa interpuesta en su contra por el señor Pedro Aguirre Patiño, pues dicha actuación la legitimó para exigir a las aseguradoras el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de seguro 1 de 2010 (minutos 20 a 26 del audio de la audiencia inicial, cd obrante a folio 238 del c.ppal.).
Así, pues, adujo que, en principio, la Universidad Nacional de Colombia tenía hasta el 22 de noviembre de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 21 de octubre de 2015 y el acta en la cual fue declarada fallida se suscribió el 15 de enero de 2016, el término de caducidad fue suspendido por 2 meses y 23 días; por ende, la demanda de controversias contractuales podía ser interpuesta hasta el 15 de febrero de 2016 y, como fue presentada el 18 de enero de 2016, lo fue dentro del término oportuno. En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, indicó que el término aplicable al presente asunto es el de 2 años, correspondiente a la prescripción ordinaria, el cual debe ser contado desde cuando el asegurado tuvo conocimiento de la petición indemnizatoria allegada por la víctima del siniestro; asimismo, alegó que dicho término puede ser interrumpido con la presentación del aviso en el que el asegurado informa a la aseguradora la existencia de la mencionada petición. En este contexto, afirmó que el término de 2 años de la prescripción ordinaria empezó a contar desde cuando la Universidad Nacional de Colombia tuvo conocimiento de la petición indemnizatoria por parte del señor Pedro Aguirre Patiño, es decir, “el 4 de abril de 2013 cuando fue convocada a la audiencia de conciliación prejudicial” y que el mismo fue interrumpido el 24 de abril de 2013, cuando fue enviada la comunicación de la existencia de la mencionada petición a las aseguradoras; por tanto, concluyó que no puede afirmase que ya operó la prescripción, pues dicho término fue interrumpido antes de la presentación de la demanda de controversias contractuales (18 de enero de 2016) y solicitó declarar no probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010 (minutos 28 a 31 del audio de la audiencia inicial, cd obrante a folio 238 del c.ppal.).
CONSIDERACIONES Legislación aplicable al presente asunto Como la demanda se presentó el 18 de enero de 2016[1], a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente[2] y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].
Cuestión previa Dado que le corresponde a la Sala estudiar la procedencia de las excepciones de caducidad de la acción de controversias contractuales y de prescripción de las acciones provenientes del contrato de seguro 1 de 2010, es necesario precisar que esta Subsección ha manifestado que tales excepciones pueden ser alegadas de manera independiente en un mismo proceso, toda vez que se trata de fenómenos jurídicos diferentes: “Ahora bien, la diferencia entre la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio y la caducidad de la acción contractual establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se puede concretar con base en la sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 14 de octubre de 1998, según se lee en los siguientes extractos: “(…). ‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Diferencia ‘La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez.
Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad’. “Ahora bien, en torno al contrato de seguro se puede indicar que la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la extinción del derecho, al paso que la caducidad de la acción contractual … implica la improcedencia de la acción, por manera que la prescripción constituye una defensa de carácter renunciable, al paso que la caducidad se debe tener como un presupuesto de la competencia del Juez para entrar a conocer el caso y, por lo tanto, de carácter irrenunciable.
“Desde otro ángulo, la defensa con fundamento en la prescripción constituye un derecho de la parte a quien favorece, mientras que la caducidad de la acción impone una carga para la parte demandante cual es la de impetrar la acción en determinado plazo como presupuesto para poder acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[4].
Indicado lo anterior, se procede a estudiar de manera separada las excepciones de caducidad de la acción de controversias contractuales y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010. Caso concreto Las pretensiones están encaminadas a que se declare: i) la existencia del contrato de seguro 1 de 2010, con sus respectivas adiciones y prórrogas, ii) que, para la fecha de ocurrencia del siniestro (7 de octubre de 2011), la cobertura de dicho contrato se encontraba vigente y iii) que se ordene a las aseguradoras QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Colombia S.A. asumir la eventual condena que se profiera en contra de la Universidad Nacional de Colombia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Pedro Aguirre Patiño y su grupo familiar.
A juicio de la parte actora, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe contabilizarse desde la fecha en la cual fue notificada la admisión de la demanda de reparación directa (21 de noviembre de 2013), pues, a su juicio, solo hasta ese momento el hecho dañoso fue cierto y exigible y, en cuanto al término de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010, manifestó que debe contabilizarse desde cuando la Universidad Nacional de Colombia fue convocada a la audiencia de conciliación prejudicial por parte del señor Pedro Aguirre Patiño (4 de abril de 2013) y se debe tener en cuenta que dicho término fue interrumpido el 24 de abril de 2013, con la comunicación de la existencia de la petición indemnizatoria por parte de la víctima del siniestro (Pedro Aguirre Patiño) a la unión temporal conformada por las aseguradoras QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Colombia S.A.. - Excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales.
La configuración de la excepción de caducidad de la demanda de controversias contractuales implica la ausencia de uno de los presupuestos procesales y, por ello, la imposibilidad de abordar el fondo del asunto, puesto que es un fenómeno fundado en el sustrato extintivo del derecho de acción y se aprecia como una figura jurídica instituida en protección de la seguridad jurídica y del interés general.
El término para interponer la demanda se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
“(…) “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
“iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
En este caso, el 9 de febrero de 2010 se suscribió el contrato de seguro 1 entre la Universidad Nacional de Colombia y la unión temporal constituida por las aseguradoras QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Colombia S.A., con vigencia de 365 días comprendidos entre el 10 de febrero de 2010 y el 9 de febrero de 2011. El 7 de febrero de 2011 se firmó la primera adición y prórroga del contrato, por el término de 180 días comprendidos entre el 10 de febrero de 2011 y el 9 de agosto de 2011.
El 4 de agosto de 2011 se suscribió la segunda adición y prórroga del contrato, por el término de 60 días comprendidos entre el 9 de agosto de 2011 y el 7 de octubre de 2011[5]. Así, es claro que el plazo contractual venció el 7 de octubre de 2011. Ahora, en la cláusula décimo cuarta del contrato de seguro 1 de 2010 se pactaron 4 meses para su liquidación bilateral[6], los cuales, por ende, iban hasta el 7 de febrero de 2012 y los 2 meses para la unilateral iban hasta el 7 de abril del mismo año y, por lo tanto, los 2 años dispuestos en el artículo 164 del C.P.C.A. para la interposición oportuna de la demanda de controversias contractuales vencían el 8 de abril de 2014; sin embargo, la demanda fue presentada el 18 de enero de 2016[7] cuando el término de caducidad se encontraba ampliamente vencido.
En ese contexto, se advierte que, si bien se acreditó haber presentado solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad no fue suspendido por ello, pues tal solicitud fue radicada el 21 de octubre de 2015[8], cuando aquel término había vencido. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de caducidad. Ahora, aunque la declaratoria de caducidad de la demanda de controversias contractuales sería suficiente para dar por terminado el proceso, la Sala considera necesario indicar que también operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010. - Excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Para determinar cuál es el término de prescripción aplicable en el presente asunto se debe tener en cuenta lo manifestado por esta subsección al respecto (se transcribe como obra en el original): “Conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria”[9](se resalta).
Por lo anterior y como la presente controversia surge de la relación jurídica existente entre la Universidad Nacional de Colombia (asegurado) y la unión temporal constituida por las aseguradoras QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Colombia S.A. (asegurador), el término para contar la prescripción de las acciones provenientes del contrato de seguro 1 de 2010 es el ordinario de 2 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que dice: “ARTÍCULO 1081.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
“Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (negrillas y subrayas adicionales). Ahora bien, como ya se mencionó en el numeral 1 del acápite de “ANTECEDENTES”, en desarrollo del “contrato de seguro 1” de 2010 se expidió la póliza de “responsabilidad civil extracontractual” 000700000113 (folios 40 a 52 del cuaderno 2 de pruebas), cuyo objeto consistió en “amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra la Universidad Nacional de Colombia con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra o le sea imputable según la ley Colombiana”[10], póliza ésta en la que la Universidad Nacional de Colombia sustenta sus pretensiones, las cuales consisten, básicamente, en que las aseguradoras asuman la condena que, eventualmente, pueda proferirse en contra de esa universidad en el proceso de reparación directa adelantado por el estudiante Pedro Aguirre Patiño, con ocasión de las lesiones sufridas en su pie izquierdo al ser arrollado en una de las sedes de esa institución por un tractor de propiedad de ésta.
En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual regula de manera especial el momento desde el cual comienza a contar el término de la prescripción del contrato de seguro de responsabilidad, en los siguientes términos: “OCURRENCIA DEL SINIESTRO. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (se resalta). Así, pues, según lo dicho en la demanda la Universidad Nacional de Colombia tuvo conocimiento de la petición indemnizatoria del señor Pedro Aguirre Patiño, víctima del siniestro, el 4 de abril de 2013, cuando fue notificada de la citación para la audiencia de conciliación prejudicial, en la cual este último solicitó a la universidad el pago por los perjuicios materiales y morales causados con el accidente ocurrido el 7 de octubre de 2011, durante una práctica de pregrado de Ingeniería Agrícola en el Centro Agropecuario Cotové, de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia[11], de modo que ésta tenía hasta el 4 de abril de 2015 para presentar cualquier acción proveniente del contrato de seguro de responsabilidad 1 de 2010, so pena de que operara el término de 2 años para la prescripción ordinaria.
De esta manera y como la demanda de controversias contractuales fue presentada el 18 de enero de 2016, es claro que para entonces ya se encontraba prescrita la acción respectiva, derivada del contrato de seguro. En el recurso de apelación, la Universidad Nacional de Colombia afirmó que el término de 2 años de la prescripción ordinaria fue interrumpido el 24 de abril de 2015 con la comunicación en la cual le informó a las aseguradoras la existencia de la petición indemnizatoria presentada por el señor Pedro Aguirre Patiño; no obstante, al margen de si dicha comunicación pudo o no interrumpir el término de la prescripción ordinaria, revisado el expediente se advierte que no obra prueba de la misma, ni de la fecha en la cual fue recibida por las aseguradoras o de los documentos que fueron adjuntados en esa oportunidad; en su lugar, obran las reclamaciones presentadas por la Universidad Nacional de Colombia a las aseguradoras con fechas de recibido 6 y 8 agosto de 2015, es decir, en fechas posteriores al 4 de abril de 2015, momento en el cual operó la prescripción ordinaria y, por ende, tampoco puede entenderse interrumpido el término de la prescripción ordinaria por esas reclamaciones.
En consecuencia, se evidencia que tanto la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales como la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010 se encuentran probadas y por tal razón se confirmará la providencia del 2 de abril de 2019. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 5Cua2Cds./Vmtl. ----------------------- [1] Según sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 13 del cuaderno 1. [2]“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. [3] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación 05001-23-31-000- 2000-01720-01(24609), actor: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, demandado: Compañía de Seguros Cóndor S.A., referencia: ejecutivo contractual - apelación sentencia. [5] Información tomada del contrato y sus respectivas adiciones y prórrogas obrantes a folios 1 al 12 del c.2 de pruebas. [6] “CLAÚSULA DÉCIMA CUARTA.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO … La liquidación tendrá lugar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del plazo” folio 6 del c. 2 de pruebas. [7] Según sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante a folio 13 del c. 1. [8] Según el acta de conciliación obrante a folio 165 del c. 2 de pruebas. [9] Sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp 54.635, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta corporación. [10] Folio 49 del cuaderno 2 de pruebas. [11] Según acta de conciliación extrajudicial, obrante a folios 28 y 29 del cuaderno de pruebas 4.