Micelio
08001-23-33-001-2015-00147-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Aeropuertos Del Caribe S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA DEL RECONVENCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.

Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda de reconvención, por lo que se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Noción / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Regulación legal / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Oportunidad / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso.

El artículo 177 del CPACA, norma que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención, establece que el demandado puede proponerla dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, con la precisión de que aquella, según lo ha sostenido esta Subsección, también debe cumplir con todos los presupuestos de la demanda inicial (…) queda claro que, previo a considerar sobre la admisión de la demanda de reconvención, además de constatar que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma, ineludiblemente también debe verificarse que dicha contrademanda se haya interpuesto dentro del término de caducidad previsto en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la oportunidad de la demanda de reconvención, consultar auto de 5 de diciembre de 2018, Exp. 60209, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 14 de agosto de 2014, Exp. 45191, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 17 de agosto de 2017, Exp. 58744, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA (…) Antes de hacer el cómputo del término de caducidad como corresponde, la Sala advierte que, según el objeto pactado, la ejecución del negocio jurídico era de tracto sucesivo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el contrato en cuestión requiere de liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO IV / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 DEMANDA DE RECONVENCIÓN / AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es requisito para la demanda de reconvención / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Objeto En este punto conviene señalar, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal a quo, que, si bien el agotamiento de la conciliación extrajudicial no resulta exigible como requisito previo para presentar la demanda de reconvención, también debe destacarse que la solicitud que en ese sentido radicó ACSA (demandante principal) ante el Ministerio Público no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad en relación con las pretensiones planteadas por la Aeronáutica Civil en su demanda de reconvención, máxime porque dicho acto procesal o, más bien, la contrademanda es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Presentada extemporáneamente / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN [C]omo la Aeronáutica Civil interpuso la demanda de reconvención (…) se concluye que se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista, por lo que debe confirmarse la decisión del Tribunal a quo que rechazó dicha contrademanda, por haber operado la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-001-2015-00147-01(62581) Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: DEMANDA DE RECONVENCIÓN – generalidades y oportunidad para presentarla / CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – el cómputo del término de caducidad en este caso debe realizarse a partir del día siguiente a la liquidación unilateral del contrato, en aplicación del apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Aeronáutica Civil contra el auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por esta entidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 12 de junio de 2015[1], la sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. (en adelante ACSA), por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Aeronáutica Civil, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.1.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 04692 del 27 de Noviembre de 2001 y 00816 del 5 de Marzo de 2002 mediante la cual se impuso una multa y se resolvió el recurso de reposición respectivo. “1.2. Que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 3252 del 24 de Junio de 2010, y No. 4415 del 06 de septiembre de 2010, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga del contrato de Concesión No. 001- CON-97 y se resolvió el recurso de reposición respectivo.

“1.3. Que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 06792 de noviembre 28 de 2012, y No. 852 del 01 de marzo de 2013, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 001-CON- 97 para la administración y explotación económica del aeropuerto internacional Ernesto Cortissoz, y se resolvió el recurso de reposición respectivo.

“1.4. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad que represento, CUMPLIÓ con todas sus obligaciones contractuales en desarrollo del contrato de concesión No. 001-CON-97. “1.5. Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, incumplió el contrato (…) y que por ende se condene a (…) pagar a mi representada, a título de lucro cesante, la suma de (…) ($20.740.920.372.0), que corresponde al ingreso promedio anual ajustado por inflación hasta la fecha de presentación de la presente demanda”. 1.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 4 de noviembre de 2015[2], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Aeronáutica Civil contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones[3]. 2.2. A su vez, en escrito presentado el 4 de abril de 2016[4], la Aeronáutica Civil interpuso demanda de reconvención en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de ACSA, con el fin de que se declare que dicha sociedad incumplió el contrato de concesión en cuestión y de que se le condene al pago de la suma de $6.455’186.000. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 21 de octubre de 2016[5], admitió la demanda de reconvención presentada por la Aeronáutica Civil. 2.4. ACSA interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo el argumento de que la demanda de reconvención debía ser rechazada -y no admitida- por haber operado la caducidad.

En resumen, sostuvo que el contrato de concesión fue liquidado unilateralmente y que dicha actuación le fue notificada por aviso el 22 de marzo de 2013, por lo que la Aeronáutica Civil tenía hasta el 22 de marzo de 2015 para presentar su demanda; sin embargo, dicha entidad la interpuso el 4 de abril de 2016, por fuera de la oportunidad legal prevista[6]. 3.

Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 18 de junio de 2018, acogió los argumentos de ACSA, repuso el auto mediante el cual había admitido la demanda de reconvención presentada por la Aeronáutica Civil y, en su lugar, la rechazó por caducidad. Lo anterior, con fundamento en que el contrato fue liquidado unilateralmente mediante Resolución No. 06792 de noviembre 28 de 2012, confirmada a través de la Resolución No. 852 del 1º de marzo de 2013, que, según dijo el a quo, se notificó por aviso el 22 de marzo de 2013, de ahí que la Aeronáutica Civil podía ejercer su derecho de acción, en principio, hasta el 23 de marzo de 2015; no obstante, en virtud de la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, el a quo concluyó que dicha entidad tenía plazo hasta el 23 de junio de 2015 para presentar su demanda de reconvención, lo que hizo el 4 de abril de 2016, ya cuando había operado la caducidad de la acción[7]. 4.

Recurso de apelación La Aeronáutica Civil interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “(…) no compartimos la argumentación expuesta por la corporación, al considerar que la Entidad debió presentar la petición de reconvención hasta antes del 23 de junio de 2015, fecha en la cual correspondía a las partes iniciar la acción y poner en operación el aparato judicial, por cuanto para dicha fecha no se había presentado la demanda situación que impedía para mi representada la presentación de la misma.

“La demanda que hoy nos ocupa, como bien lo informa el despacho fue presentada el 12 de junio de 2015 por parte de la Sociedad ACSA, admitida mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015 y notificada a la U.A.E de Aeronáutica Civil el 16 de diciembre de 2015. “Como se observa de lo expuesto, el término para contestar la demanda y hacer uso de las conductas procesales creadas por la ley para el demandante, vencía el 4 de abril de 2016, fecha en la cual tal como da cuenta el Despacho, fue presentada la petición de la reconvención. Así las cosas (…) la entidad que represento presentó en tiempo la petición de reconvención, mal podría haberse presentado antes de la presentación de la demanda, de haber sido así, estaríamos frente a otro figura procesal que demandaría de la jurisdicción un trámite diferente (…)”[8].

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con el artículo 243.1[9] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.

Por otra parte, en los términos del artículo 150[10] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[11] ibidem, a la sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda de reconvención, por lo que se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.

Generalidades sobre la demanda de reconvención y su oportunidad La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso[12].

El artículo 177 del CPACA[13], norma que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar la demanda de reconvención, establece que el demandado puede proponerla dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, con la precisión de que aquella, según lo ha sostenido esta Subsección, también debe cumplir con todos los presupuestos de la demanda inicial: “La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite[14].

“De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad”[15] (se destaca).

En ese contexto, queda claro que, previo a considerar sobre la admisión de la demanda de reconvención, además de constatar que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma, ineludiblemente también debe verificarse que dicha contrademanda se haya interpuesto dentro del término de caducidad previsto en la ley[16]. 3.

Caso concreto Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que dispone: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (…)” (se destaca). Antes de hacer el cómputo del término de caducidad como corresponde, la Sala advierte que, según el objeto pactado[17], la ejecución del negocio jurídico era de tracto sucesivo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[18], el contrato en cuestión requiere de liquidación. De cara al caso concreto, se tiene que la Aeronáutica Civil liquidó unilateralmente el contrato de concesión objeto de estudio mediante Resolución No. 06792 del 28 de noviembre de 2012[19], acto administrativo frente al cual la sociedad ACSA y la aseguradora garante de dicho negocio jurídico interpusieron recurso de reposición, cuya revocatoria fue denegada a través de la Resolución No. 852, expedida el 1º de marzo de 2013, tal como lee en la parte resolutiva, cuyo contenido se trascribirá a continuación (incluso con posibles errores): “ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR la resolución No. 06792 del 28 de noviembre de 2012 por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. 001-CON-97, suscrito entre la SOCIEDAD AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. ACSA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, y ordenar la modificación del ARTÍCULO SEGUNDO, conforme lo expresa en la parte motiva del presente proveído.

“ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución No. 06792 del 28 de noviembre de 2012, el cual quedará así (…) DECLARAR que la SOCIEDAD AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A. ACSA debe a AEROCIVIL la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($35.823.364.900.00), suma que a continuación se detalla, la cual deberá ser actualizada a la fecha de pago (…)”[20] (destacado del texto original).

La referida determinación cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2013, tal como se observa en el sello[21] que se plasmó en el reverso del folio 1.688 del cuaderno No. 4 del tribunal, de ahí que, en los términos de la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la Aeronáutica Civil tenía plazo hasta el 28 de marzo de 2015 para presentar su demanda de reconvención en contra de ACSA, pero como la interpuso el 4 de abril de 2016, ha de concluirse que frente a ella operó la caducidad.

En este punto conviene señalar, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal a quo, que, si bien el agotamiento de la conciliación extrajudicial no resulta exigible como requisito previo para presentar la demanda de reconvención[22], también debe destacarse que la solicitud que en ese sentido radicó ACSA (demandante principal) ante el Ministerio Público[23] no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad en relación con las pretensiones planteadas por la Aeronáutica Civil en su demanda de reconvención, máxime porque dicho acto procesal o, más bien, la contrademanda es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes.

En un caso similar y a manera ilustrativa, resulta importante traer a colación un pronunciamiento de esta Subsección, en el cual se lee: “En efecto, de acuerdo con los hechos de la demanda y de conformidad con las actas de conciliación[24] y la constancia[25] expedida por el Ministerio Público, encuentra la Sala que quien presentó solicitud de conciliación prejudicial fue Sermovías Ltda. [demandado] y que, en esa oportunidad, convocó a Ecopetrol S.A. [demandante] con el objeto de llegar a un acuerdo, según se desprende del acta de audiencia de conciliación, acerca de la liquidación del contrato y de los perjuicios que la mora en el adelantamiento de este acto contractual le habrían generado.

“(…). “Así las cosas, dado que la finalidad de la conciliación prejudicial se satisface siempre y cuando se le dé un espacio propicio a las partes para que expongan sus argumentos y peticiones, con el fin de arreglar sus diferencias y así evitar un juicio posterior[26] y como quiera que las pretensiones y fundamentos que Ecopetrol S.A. [demandante] trajo a este juicio no fueron siquiera mencionados en dicho trámite, no es posible sostener que la caducidad en relación con sus pretensiones se hubiere suspendido en virtud de la solicitud de conciliación presentada por Sermovías Ltda. [demandado], así como tampoco es posible entender que respecto de éstas se hubiere agotado el mencionado requisito de procedibilidad”[27] (se destaca).

En todo caso, y solo en gracia de discusión, aun cuando se tuviere en cuenta que el término de caducidad en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la Aeronáutica Civil se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por ACSA (demandante principal) ante el Ministerio Público, de todas maneras habría que concluir que la contrademanda se interpuso por fuera de la oportunidad legal prevista, toda vez que, aun en ese evento, la entidad reconviniente tenía plazo para presentar su demanda hasta el 28 de junio de 2015[28], pero esta se interpuso el 4 de abril de 2016.

Adicionalmente, en lo que concierne al argumento planteado por la parte recurrente, en el sentido de indicar que la demanda de reconvención la presentó en tiempo porque lo hizo dentro del traslado de la admisión de la demanda principal, cabe señalar que en estos casos, tal como se dijo en el acápite 2 de las consideraciones de esta providencia, también debe verificarse que aquella hubiese sido interpuesto dentro del término de caducidad, por tratarse de una actuación autónoma y no una consecuencia de la demanda principal.

Así las cosas, como la Aeronáutica Civil interpuso la demanda de reconvención el 4 de abril de 2016, se concluye que se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista, por lo que debe confirmarse la decisión del Tribunal a quo que rechazó dicha contrademanda, por haber operado la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención presentada por la Aeronáutica Civil contra ACSA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA AUSENTE ----------------------- [1] Folios 1 a 111 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 1.103 y 1.104 del cuaderno No. 3 del tribunal. [3] Folios 1.154 a 1.193 de cuaderno No. 3 del tribunal. [4] Folios 1.297 a 1.317 de cuaderno No. 3 del tribunal. [5] Folios 1.484 y 1.485 del cuaderno No. 4 del tribunal. [6] Folios 1.498 a 1.506 del cuaderno No. 4 del tribunal. [7] Folios 1.700 a 1.706 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 1.718 a 1.725 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [10] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [11] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [12] Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) auto de ponente del 5 de diciembre de 2018, expediente No. 60.209 y ii) auto de ponente del 14 de agosto de 2014, expediente No. 45.191, M.P. Hernán Andrade Rincón. [13] “Artículo 177.

Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (…)”. [14] Original de la cita: Ob.

Cit., pág. 405. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 29 de noviembre de 2016, expediente No. 58.318, M.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de agosto de 2017, expediente No. 58.744. [17] “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO CONTRACTUAL.

El objeto de este contrato es la concesión de la administración y explotación económica del Aeropuerto Internacional ERNESTO CORTISSOZ, ubicado en el municipio de Soledad (departamento del Atlántico), el cual presta su servicio principalmente en la ciudad de Barranquilla. La administración y explotación económica incluyen el manejo y mantenimiento directo del terminal, pista, rampa, instalaciones aeroportuarias, ayudas visuales de aproximación y zonas accesorias.

LA AEROCIVIL se reserva el manejo y la responsabilidad por las funciones de control y vigilancia del tráfico aéreo en ruta y el correcto funcionamiento de las radio ayudas aéreas, incluyendo las radioayudas de aproximación, las comunicaciones y demás equipo destinado y necesario para el debido control aéreo, establecido por la OACI” (folio 121 del cuaderno No. 1 del tribunal). [18] El contrato en cuestión es de naturaleza estatal, según los dictados del numeral 1, literal b), del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en tanto que la Aeronáutica Civil es una Unidad Administrativa Especial, lo que significa que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [19] Folios 819 a 843 del cuaderno No. 2 del tribunal. [20] Folios 1.655 a 1.688 del cuaderno No. 4 del tribunal. [21] En este documento, que lo suscribió la coordinadora del Grupo de Asistencia Legal de la Aeronáutica Civil, se lee: “CONSTANCIA DE EJECUTORIA.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución No. 0852 de fecha 01-03-2013 se surtió por aviso el día 22-03-2013 y contra la cual no proceden recursos, se declara su ejecutoria a partir del día 27 de marzo de /2013” (folio 1.688 vto. del cuaderno No. 4 del tribunal). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 5 de diciembre de 2018, expediente No. 60.209. [23] Folio 1.098 del cuaderno No. 4 del tribunal. [24] Original de la cita: Folios 690-690A del cuaderno No. 3. [25] Original de la cita: Folio 682 del cuaderno No. 3. [26] Original de la cita;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de marzo 3 de 2010, Expediente 37635, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón. [28] La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de marzo de 2015 (folio 1.098 del cuaderno No. 3 del tribunal), diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 12 de junio de 2015, se realizó ese día pero las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida.

Bajo ese entendido, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 16 días para que feneciera (porque, en principio, la demanda de reconvención debía presentarse hasta el 28 de marzo de 2015), reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, desde el 13 de junio de 2015 hasta el 28 de junio del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad.