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05001-23-31-000-2006-00245-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Raúl Fernando Correa Espinal·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOBRE ACUMULACIÓN DE PROCESOS ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - A cargo del juez que tramite proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Determina la antigüedad del proceso / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los procesos, en virtud del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia para conocer la acumulación estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158 IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Al contar con decisión de instancia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Hace improcedente la acumulación procesal / AUTO DENEGANDO LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS [N]o es procedente la acumulación de los procesos al de la referencia, al contar todos ellos con la decisión de segunda instancia correspondiente, por lo tanto, se continuará con el trámite correspondiente en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00245-01(45604) Actor: RAÚL FERNANDO CORREA ESPINAL Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESUELVE SOBRE ACUMULACIÓN DE PROCESOS I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite de los procesos objeto de estudio de acumulación El magistrado Danilo Rojas Betancourth, por auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[1], dispuso que se expidiera certificación del estado de los siguientes procesos para estudiar una posible acumulación: 1) 05001-23-31-000-2006-00331-01 (40295) 2) 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604) 3) 05001-23-31-000-2009-00296-01 (45741) 4) 05001-23-31-000-2008-01477-01 (42910) 5) 05001-23-31-000-2006-00057-01 (45976)[2] 6) 05001-23-31-000-2006-00051-01 (53069) 7) 05001-23-31-000-2006-02155-01 (38608) Una vez la Secretaría de la Sección expidió las respectivas certificaciones de los procesos mencionados, el Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, en providencias del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)[3], ordenó remitir los procesos No. 05001-23-31-000-2009-00276 (46847) y 05001-23-31-000-2006-00056-01 (45019) a este Despacho con el objeto de que se estudiara la posible acumulación con el proceso 05001-23- 31-000-2006-00245-01 (45604).

Este Despacho, a través de auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[4], decretó de oficio la acumulación de los procesos con radicados 05001-23-31-000-2009-00276 (46847) y 05001-23-31-000-2006-00056- 01 (45019), que cursaban en el Despacho del magistrado Rojas Betancourth al proceso 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los procesos mencionados, en virtud del artículo 158[5] del Código de Procedimiento Civil[6], que establece que la competencia para conocer la acumulación estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo. Lo anterior, con base en la siguiente información: |Número Interno |Fecha del auto admisorio de |Notificación del auto | | |la demanda |admisorio a la | | | |Fiscalía General de la| | | |Nación | |45604[7] |Seis (6) de febrero de dos |Veintiocho (28) de | | |mil seis (2006) |marzo de dos mil seis | | | |(2006) | |40295[8] |Diecisiete (17) de febrero |Veintiuno (21) de | | |de dos mil seis (20069 |junio de dos mil seis | | | |(2006) | |53069[9] |Nueve (9) de marzo de dos |Veintidós (22) de mayo| | |mil seis (2006) |de dos mil siete | | | |(2007) | |38608[10] |Veintidós (22) de mayo de |Diecinueve (19) de | | |dos mil seis (2006) |julio de dos mil siete| | | |(2007) | |45741[11] |Veintiocho (28) de mayo de |Dos de agosto de dos | | |dos mil siete (2007) |mil siete (2007) | |42910[12] |Tres (3) de agosto de dos |Dieciséis (16) de | | |mil siete (2007) |noviembre de dos mil | | | |diecisiete (2007) | En consecuencia, los expedientes antes relacionados deberían acumularse al expediente de la referencia con radicación 45604, que cursa en este Despacho. 2.2.

Caso concreto Consultado el Software de Gestión Siglo XXI, el Despacho observa lo siguiente sobre los procesos objeto de acumulación: |Número interno |Estado del proceso | |40295 |El proyecto de sentencia fue aprobado en Sala de | | |decisión de Subsección C el veintisiete (27) de | | |febrero de dos mil diecinueve (2019). | |53069 |El proyecto de sentencia fue aprobado en Sala de | | |decisión de Subsección C el veintinueve (29) de | | |marzo de dos mil diecinueve (2019). | |38608 |El proyecto de sentencia se aprobó en Sala de | | |Subsección, el nueve (9) de julio de dos mil | | |dieciocho (2018).

Se notificó el fallo el veintiocho| | |(28) de marzo (03) de dos mil diecinueve (2019). | |45741 |El proyecto de sentencia se aprobó en Sala de | | |Subsección, el trece (13) de agosto de dos mil | | |dieciocho (2018). Se notificó el fallo el siete (07)| | |de septiembre de dos mil dieciocho (2018). | |42910 |El proyecto de sentencia se aprobó en Sala de | | |Subsección, el cuatro (4) de abril de dos mil | | |dieciocho (2018).

Se notificó el fallo el tres (3) | | |de mayo de dos mil dieciocho (2018). | |45976 |El proyecto de sentencia se aprobó en Sala de | | |Subsección, el tres (3) de agosto de dos mil | | |diecisiete (2017). Se Notificó el fallo el treinta y| | |uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). | Así las cosas, no es procedente la acumulación de los procesos señalados al de la referencia, al contar todos ellos con la decisión de segunda instancia correspondiente, por lo tanto, se continuará con el trámite correspondiente en este proceso. 2.3.

Reconocimiento de personería Por otro lado, el Despacho observa que la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación confirió poder al abogado Óscar Rodríguez Olaya como apoderado de la demanda, por lo tanto, se reconocerá personería para actuar en el presente proceso[13]. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acumulación de los procesos de reparación directa radicados bajo los números 05001-23-31-000-2006-00331-01 (40295), 05001-23- 31-000-2009-00296-01 (45741), 05001-23-31-000-2008-01477-01 (42910), 05001- 23-31-000-2006-00057-01 (45976), 05001-23-31-000-2006-00051-01 (53069) y 05001-23-31-000-2006-02155-01 (38608) al presente proceso 05001-23-31-000- 2006-00245-01 (45604).

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Óscar Rodríguez Olaya, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.320.877 y tarjeta profesional No. 70.611 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder a él conferido. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/CFIV/6C + 1T/259folios ----------------------- [1] Folios 246 a 247 c. ppal. [2] En la constancia secretarial del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), visible en el folio 747 del expediente 46847, la Secretaría de la Sección Tercera informa que no se requirió al Despacho de la Consejera Martha Nubia Velásquez (E) toda vez que en el proceso No. 45976 ya se había proferido sentencia de segunda instancia y se había devuelto al Tribunal de origen. [3] Folios 748 del c. ppal del proceso 46847 y 248 del c. ppal del proceso 45019. [4] Folios 255 a 256 c. ppal. [5]“ARTÍCULO 158.

COMPETENCIA. “De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares”. [6] El Código de Procedimiento Civil es aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) dentro del proceso radicado 49299. [7] Folios 733 a 734 C. Ppal del expediente 46847. [8] Folios 708 a 709 C. Ppal del expediente 46847. [9] Folios 720 a 721 C. Ppal del expediente 46847. [10] Folios 714 a 715 C. Ppal del expediente 46847. [11] Folios 726 a 727 C. Ppal del expediente 46847. [12] Folios 742 a 743 C. Ppal del expediente 46847. [13] Folio 230 c. ppal. ----------------------- 258