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41001-23-31-000-2012-00010-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ramiro Bahamón·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLAS DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, sustentadas en la ocurrencia de un supuesto error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-

00. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REGLA DE COMPETENCIA – No se aplica cuando la decisión judicial afecta a terceros del proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Por cuantía Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. En el presente caso, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 2 de julio de 2009 –objeto de la demanda de reparación directa-, que fue denegado por improcedente, mediante providencia del 14 de enero de 2010, pues a juicio del ad quem, no alcanzó la cuantía mínima para su procedencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos relativos al error jurisdiccional, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000- 2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23- 31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818- 01(38159); sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000- 2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO ORDINARIO LABORAL / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO LABORAL / AJUSTE PENSIONAL / REAJUSTE PENSIONAL / CAJANAL / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor ( ), por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Cajanal y en la cual se declaró la prescripción del derecho al reajuste pensional solicitado.

En el caso bajo estudio, los supuestos yerros invocados a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las partes, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si la demandada tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO ORDINARIO LABORAL / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO LABORAL / AJUSTE PENSIONAL / REAJUSTE PENSIONAL / CAJANAL / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / CAJANAL / LITISCONSORCIO NECESARIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACDREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en tanto consideró que la declaratoria de prescripción realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue oficiosa, dado que frente al Ministerio de la Protección Social se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que el resto de excepciones que formuló no podían ser analizadas, y debido a que Cajanal alegó la prescripción únicamente hasta el recurso de apelación, puesto que ni siquiera contestó la demanda.

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 53447. Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 56171. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY 270 DE 1996 / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos bajo los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY 270 DE 1996 / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO En lo que tiene que ver con el error judicial, esta Corporación ha establecido que, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, figura que representa un análisis riguroso, dado que el proceso de reparación directa no tiene como finalidad conocer la controversia objeto de la decisión recurrida, sino establecer si se configuró un daño antijurídico imputable al Estado con la providencia en cuestión. Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, es decir, que se trate de una actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, pues ello implicaría desconocer que el artículo 90 de la Constitución Política prevé un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en el que si bien puede obrar un actuar subjetivo, no puede reducirse a tal aspecto, dado que puede proceder sin distingo de la eventual falta personal del agente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, ver sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45443, C.P. María Adriana Marín. AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL / AJUSTE PENSIONAL / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / CAJANAL – No contestó la demanda / FACULTADES PROCESALES [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora por la declaratoria de prescripción del reajuste pensional solicitado, debido a que perdió la posibilidad de obtener la reliquidación de la pensión. No obstante lo anterior, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró probada la excepción de prescripción por haber sido formulada por el Ministerio de la Protección Social -en su condición de litisconsorte necesario- en la contestación de la demanda y porque el precedente judicial vigente para fecha de la decisión estableció la prescriptibilidad de los reajustes pensionales y no solo de las mesadas previas a los tres años desde su exigibilidad.

(…) En los términos anteriores, le asiste razón al ad quem al haber declarado probada la prescripción de los reajustes pensionales formulada por el Ministerio de la Protección Social, pues si bien Cajanal no contestó la demanda, la vinculada formuló esa excepción oportunamente y, en la medida en que la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de que fue objeto perdió efectos, sus actuaciones en el proceso podían ser valoradas por el juez, pues fueron formuladas en ejercicio de la incorporación que se le hizo en calidad de litisconsorte necesario, lo que obligaba al ad quem a que resolviera la litis de manera uniforme con respecto a la parte demandada como en efecto sucedió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, radicado 63.159 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL / AJUSTE PENSIONAL / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / CAJANAL – No contestó la demanda / FACULTADES PROCESALES Del mismo modo, y en virtud del principio de preclusión, las actuaciones y pruebas aportadas por el Ministerio de la Protección Social en calidad de litisconsorte necesario se mantienen incólumes en el proceso, al no haberse alegado vicios respecto de aquellas, por lo que el juez podía tener en cuenta las excepciones que formuló, así como los documentos que allegó en el sub lite, teniendo en cuenta que fueron presentados en virtud de su legitimación para actuar en el asunto respectivo.

En las condiciones descritas, es claro que la declaratoria de prescripción del derecho al reajuste pensional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no obedeció a una actuación oficiosa, sino a la prosperidad de la excepción formulada válidamente por el Ministerio de la Protección Social en calidad de litisconsorte necesario, sin que el hecho de que inicialmente hubiera sido absuelto en virtud de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa impidiera al ad quem considerar las actuaciones de esa entidad, dado que tal decisión perdió efectos cuando la sentencia del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión del juez que contenía esa determinación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de preclusión, ver Auto del 20 de octubre del 2016 con radicado 11001-03-28-000-2016-0044-00.

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL / AJUSTE PENSIONAL / PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL / AJUSTE PENSIONAL / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / CAJANAL – No contestó la demanda / FACULTADES PROCESALES De otro lado, es oportuno precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que se profirió la sentencia frente a la cual se predica el error judicial -2009- estableció que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo propio con el reajuste pensional, debido a que se encuentra basado en un derecho crediticio de carácter personal, de manera que, se sostuvo para ese momento que su no exigencia generaba la prescripción de esa prerrogativa.

(…) de conformidad con el precedente vigente para la fecha en que se profirió la sentencia frente a la cual se predica el error judicial, el reajuste pensional debía ser alegado dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión, so pena de operar su prescripción e inexigibilidad consecuente. (…) Se advierte que no es posible endilgar un error al juez que tuvo en cuenta un precedente vigente en su decisión jurisdiccional, por el hecho de que este varíe con posterioridad, pues ello no invalida las actuaciones que se profirieron en torno a las reglas jurisprudenciales que eran válidas para ese momento.

(…) En las condiciones descritas, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, debido a que, si bien la declaratoria de prescripción ocasionó un daño a la parte actora por la imposibilidad de reclamar la reliquidación de su pensión, lo cierto es que aquel no tiene la calidad de antijurídico, dado que: (i) la prescripción fue alegada por el Ministerio de Protección Social, vinculado en el proceso en calidad de litisconsorte necesario, por lo que no fue declarada oficiosamente y (ii) debido a que el precedente vigente para la fecha de la providencia frente a la cual se alega error judicial obligaba a que se declarara la prescripción del reajuste pensional solicitado en su totalidad, en caso de configurarse.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la prescripción del derecho al reajuste pensional, ser sentencia del 7 de julio de 2009, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 33848, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas y sentencia del 21 de julio de 2010, Exp. 37134, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas. Esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de afirmar que no hay un error judicial por inaplicación del precedente cuando este fue modificado posteriormente, dado que el juez debe aplicar las normas vigentes para el momento en que profiere la decisión, de modo que el hecho de que varíen con posterioridad no implica que haya errado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, Exp.. 43501, C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00010-01 (55760) Actor: RAMIRO BAHAMÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ERROR JUDICIAL – No se configura cuando se aplica el precedente vigente para el momento en que se profirió la decisión judicial, aunque sea modificado de manera posterior, debido a que era una figura de obligatorio cumplimiento, en virtud del principio de igualdad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramiro Bahamón demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto error judicial contenido en la sentencia del 2 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se revocó la providencia del 13 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y en la que se accedió al reajuste pensional por él solicitado, debido a la prosperidad de la excepción de prescripción planteada en el proceso, lo que, en su opinión, le generó un daño antijurídico.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de enero de 2012[1], el señor Ramiro Bahamón, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la sentencia del 2 de julio de 2009, proferida en el expediente 2007-00369-01 por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que se revocó la providencia del 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En desarrollo de lo anterior, la parte actora indicó que en la decisión objeto de la demanda se incurrió en error jurisdiccional al revocar la providencia de primera instancia, por declarar, “de manera oficiosa”, la prescripción del reajuste pensional solicitado, debido a que, a su juicio, esa excepción no fue planteada por la demandada o por persona con capacidad para hacerlo.

Igualmente, adujo que el Tribunal desconoció que ni el derecho pensional ni sus reajustes prescriben, por lo que, en el evento en que se considerara procedente la declaratoria de prescripción, esta debía cobijar los emolumentos dejados de percibir después de los tres años desde que eran exigibles y no toda la reliquidación. Por lo expuesto, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar la suma de 32’583.608.29 por concepto de los reajustes que dejó de percibir desde el reconocimiento de la pensión y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, así como el valor que resulte probado por el mismo concepto desde la segunda decisión en comento, hasta la fecha de la providencia que ponga fin a la acción de reparación directa.

Del mismo modo, el demandante pidió que le fuera reconocida la actualización de los reajustes desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la decisión que resuelva la litis, así como la indexación de todo lo pedido. Finalmente, se reclamaron las costas del proceso ordinario laboral y el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el monto de las condenas que se impongan en la sentencia, sin que se hubiera solicitado alguna otra indemnización. 1.2.

Hechos Los fundamentos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución No. 010368 del 30 de abril de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal- reconoció pensión de jubilación al demandante. Por considerar que la cuantía de la pensión era inferior a la que legalmente le correspondía, el 7 de septiembre de 2007[2], el actor instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad referenciada, con el fin de que el monto del derecho reconocido fuera reliquidado “incluyendo la totalidad de los factores salariales”.

El 23 de octubre de 2007[3], el a quo vinculó al proceso al Ministerio de la Protección Social por solicitud de la parte actora, debido a que el Fondo de Pensiones Públicas había asumido el pago de la pensión del demandante y se encontraba adscrito a la entidad incorporada en el proceso. Como consecuencia, el Ministerio de la Protección Social contestó la demanda y propuso –entre otras- las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción de los reajustes solicitados.

El 13 de junio de 2008[4], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones y declaró que la demandada liquidó erróneamente la pensión del demandante, por lo que la condenó al pago de la suma de $32’583.608.29 por concepto de los reajustes pensionales solicitados. Igualmente, en la decisión del a quo se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y por consiguiente, fue absuelto de todas las pretensiones de la demanda.

Cajanal interpuso recurso de apelación en contra de la providencia en comento, en el que alegó la prescripción de los reajustes solicitados, que fue resuelto el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión en la cual se revocó el fallo de primera instancia, bajo el argumento según el cual “la acción personal del demandante para obtener la reliquidación de su pensión prescribió”[5].

La parte actora interpuso recurso de casación en contra de la providencia del ad quem, el que fue rechazado mediante decisión del 14 de enero de 2010[6], en razón de la cuantía. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda mediante providencia del 29 de febrero de 2012[7], decisión que le fue notificada a las partes y al Ministerio Público en debida forma. 2.1.

Contestación de la demanda El 26 de julio de 2012[8], la Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada. Como sustento de lo anterior, indicó que no se configuró un error judicial ni una falla en el servicio, debido a que la prescripción fue solicitada por Cajanal desde su vinculación al proceso, por lo que no se declaró de oficio.

Igualmente, expresó que el Ministerio de Protección Social se encontraba legitimado en la causa por pasiva. De otro lado, la parte demandada manifestó que no fue comprobado que la providencia adoleciera de vicio alguno y que el demandante contó con todas las garantías constitucionales. A partir de lo anterior, indicó que hay una ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial debido a que las etapas procesales concluyeron dentro del término legal, y por configurarse una culpa exclusiva de la víctima, pues no demandó el derecho al reajuste en los términos de ley.

El 29 de agosto de 2012[9], la parte actora se pronunció con respecto a la contestación de la demanda y manifestó que la excepción de prescripción no fue propuesta por Cajanal en la oportunidad prevista para ello y que el juez no podía declararla de oficio, como en efecto sucedió. Por lo anterior, sostuvo que se configuró una “vía de hecho” por defectos procesales y sustantivos y que se vulneró el debido proceso por la falta de aplicación de las normas pertinentes para el caso.

Entretanto, indicó que, si bien las mesadas prescriben, no sucede lo mismo con el derecho a la pensión y su reliquidación, dado que son imprescriptibles, de modo que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva erró al declarar la prescripción del derecho al reajuste pensional. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 14 de noviembre de 2012[10], decretó como pruebas los documentos aportados por las partes en el escrito inicial y la contestación de la demanda y solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que allegara las copias autenticadas del proceso ordinario con radicado 2007-00359 frente al cual se alega el error judicial. 2.3.

Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 19 de abril de 2013[11], el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. En esa oportunidad, el 2 de mayo de 2013[12], la parte demandada señaló que el demandante busca endilgarle a la Rama Judicial sus errores y que la excepción de prescripción no se declaró de oficio, en tanto “fue solicitada por Cajanal desde su vinculación al proceso y a lo largo de sus intervenciones”.

Por su parte, el 7 de mayo de 2013[13], la parte demandante reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial y adujo que Cajanal no contestó el libelo introductorio y que propuso la excepción de prescripción únicamente hasta la presentación del recurso de apelación. Igualmente, indicó que la prescripción alegada por el Ministerio de Protección Social no debió ser tenida en cuenta, porque se declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, sostuvo que no hubo prescripción, lo que junto con los demás aspectos mencionados produjo una “vía de hecho” por defectos procesales y sustantivos. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 28 de agosto de 2015[14], negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el error judicial alegado.

En relación con la excepción de inexistencia de perjuicios planteada por la demandada, consideró que no tiene la connotación de ser una excepción de mérito, pues lo que realmente se encontró fueron argumentos defensivos de las manifestaciones fácticas relacionadas por la parte actora, por lo que concluyó que era un aspecto a revisar en el fondo del asunto.

Posteriormente, hizo un desarrollo del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, para señalar que se configura cuando una providencia judicial ejecutoriada es contraria a la ley, por error de hecho o de derecho. A partir de lo anterior, indicó que en el caso concreto la parte actora fue quien solicitó la vinculación del Ministerio de la Protección Social y, como consecuencia, el 23 de octubre de 2007 fue integrado al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, que al ser tenido como una unidad, tiene como consecuencia que la excepción planteada por la entidad vinculada era extensible a Cajanal y por ende, pasible de ser declarada, pese a la posterior declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de agosto de 2015[15], la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que la comparecencia del Ministerio de la Protección Social no era necesaria, pues no tenía una relación jurídica sustancial con Cajanal, en la medida en que no intervino en la decisión sobre la pensión de vejez.

Igualmente, señaló que se solicitó la incorporación del Ministerio de la Protección Social en calidad de demandado y no como litisconsorte, y que, en todo caso, su “desvinculación” posterior por la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva impedía al Tribunal ad quem conocer de la excepción de prescripción que planteó. De otro lado, insistió en que Cajanal no contestó la demanda y solo alegó la excepción de prescripción hasta el recurso de apelación, por lo que, a su parecer, fue planteada extemporáneamente.

Asimismo, adujo que, si en gracia de discusión procediera la prescripción, únicamente podía haber sido declarada en relación con los reajustes de los tres años anteriores desde su exigibilidad. Por lo expuesto, el apelante concluyó que la excepción de prescripción fue declarada de manera oficiosa, dado que no fue alegada oportunamente por Cajanal y debido a que el Ministerio de la Protección Social fue “desvinculado” del proceso en el fallo del a quo, aspecto que, en su criterio, configuró un error judicial. 5.

Trámite de segunda instancia Por medio de auto del 6 de octubre de 2015[16], el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 28 de agosto de 2015. El 18 de noviembre de 2015[17], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público la decisión. Posteriormente, el 7 de marzo de 2016[18], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[19], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[20], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[21] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22].

Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, sustentadas en la ocurrencia de un supuesto error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto. 2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación[23] ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error[24], regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. En el presente caso, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 2 de julio de 2009[25] –objeto de la demanda de reparación directa-, que fue denegado por improcedente, mediante providencia del 14 de enero de 2010[26], pues a juicio del ad quem, no alcanzó la cuantía mínima para su procedencia. El 18 de enero de la misma anualidad se fijó estado para notificar a las partes, por lo que el 21 del mismo mes y año la decisión frente a la cual se predica el error judicial cobró fuerza ejecutoria, dado que estas guardaron silencio[27].

Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al del conocimiento del daño, esto es, desde el 22 de enero de 2010 y hasta el 22 de enero de 2012, motivo por el cual la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, pues la demanda se presentó el 11 de enero de 2012. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa del demandante De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Ramiro Bahamon, por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Cajanal y en la cual se declaró la prescripción del derecho al reajuste pensional solicitado. 3.2.

Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, los supuestos yerros invocados a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las partes, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si la demandada tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en tanto consideró que la declaratoria de prescripción realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue oficiosa, dado que frente al Ministerio de la Protección Social se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que el resto de excepciones que formuló no podían ser analizadas, y debido a que Cajanal alegó la prescripción únicamente hasta el recurso de apelación, puesto que ni siquiera contestó la demanda.

Del mismo modo, indicó que no se configuró un litisconsorcio necesario entre Cajanal y el Ministerio de la Protección Social, porque la segunda entidad no participó en el proceso de liquidación de la pensión frente a la cual solicitó el reajuste, de modo que no había una relación jurídica sustancial que obligara a resolver el asunto con la comparecencia de ambas entidades.

Finalmente, alegó que, si en gracia de discusión procediera la prescripción, únicamente podía ser declarada con respecto a los reajustes de los tres años anteriores desde su exigibilidad, debido a que, en su criterio, el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada, por la sentencia del 2 de julio de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada, en la forma indicada por la parte actora. 5. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 5.1. Por medio de Resolución número 010368 del 30 de abril de 1998[28], Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Ramiro Bahamon, efectiva a partir del 7 de mayo del mismo año y equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la fecha, a saber, $172.005. 5.2.

El 13 de marzo de 1999[29], la parte actora solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, con base en la Ley 100 de 1993 y en el sentido de que se calculara con base en el salario para la fecha del retiro, actualizado hasta el día del cumplimiento del requisito de edad. 5.3. Mediante resolución número 008330 del 2 de julio de 1999[30] Cajanal modificó el monto de la pensión, pues se consideró que el salario base no había sido actualizado de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha en que se obtuvo el derecho, por lo que el valor final de la prerrogativa fue tasado en $245.750,22. 5.4.

El 7 de septiembre de 2007[31], el señor Ramiro Bahamon instauró demanda laboral en contra de Cajanal, con el fin de que se reliquidara la pensión que le fue reconocida, incluyendo como nuevos factores salariales “el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y otros” y en busca de que se reconocieran las diferencias restantes indexadas o ajustadas en su valor.

De manera adicional, manifestó que se encontraba incurso en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que por ello era beneficiario de la Ley 6 de 1945, de modo que tenía derecho a la pensión desde los 50 años, es decir, a partir del 5 de mayo de 1997, aspecto por el cual debía actualizarse el valor del salario entre la fecha del retiro y el cumplimiento de la edad legal. 5.5.

El 11 de septiembre de 2007[32] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó la notificación de la decisión. 5.6. Mediante memorial del 22 de octubre de 2007[33], la parte actora solicitó que se vinculara como demandado en el proceso al Ministerio de la Protección Social, por lo que el a quo, mediante auto del 23 de octubre de la misma anualidad[34] lo vinculó “de oficio” en esos términos, para integrar el contradictorio. 5.7.

El 5 de diciembre de 2007[35], El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del deber jurídico para reconocer un derecho pensional y la innominada.

Cajanal no contestó el libelo introductorio. 5.8. El 13 de junio de 2008[36] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la parte actora, por considerar que Cajanal incurrió en desacierto al no incluir todos los factores salariales percibidos por el demandante en el último año de servicio al calcular la pensión, pues únicamente la determinó teniendo en cuenta el salario básico y las horas extras.

Igualmente, reliquidó el derecho en mención con base en la fecha en que el señor Ramiro Bahamón cumplió la edad legal para acceder a él, dentro de lo cual concluyó que su monto asciende a $364.968,43, por lo que condenó a Cajanal a pagar la diferencia resultante desde el 6 de mayo de 1997, a saber, la suma de $28’673.575,30. En el mismo sentido, el a quo absolvió a la demandada en cuanto a los intereses moratorios, pues las mesadas se pagaron con base en la suma inicialmente reconocida.

Finalmente, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio de la Protección Social, por lo que fue absuelto de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que, si bien la entidad pagadora de la pensión, a saber, el Fondo de Pensiones Públicas, se encontraba adscrita al Ministerio, no fue el que la liquidó, lo que a juicio del juez evidenciaba que la cartera ministerial no tenía interés en el proceso.

Corolario de lo anterior, se abstuvo de resolver las demás excepciones planteadas “por sustracción de materia”. 5.9. En julio de 2008[37], Cajanal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, en el que indicó que el régimen aplicable al demandante era el establecido en la Ley 33 de 1985, de manera que las resoluciones que liquidaron la pensión fueron ajustadas a derecho, pues se dictaron de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa pertinente.

Adicionalmente, solicitó al juez que declarara la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión del demandante, ya que solicitó el reajuste 9 años después del momento en que le fue reconocida, y, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si bien el derecho pensional no prescribe, los reajustes pensionales sí, dado que se trata de una prerrogativa personal de carácter crediticio. 5.10.

Por medio de auto del 19 de junio de 2008[38], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El 25 de julio de la misma anualidad[39], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, al considerar procedente el recurso de apelación. 5.11.

El 2 de julio de 2009[40], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión del a quo, por considerar que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción planteada por el Ministerio de la Protección Social, motivo por el cual la declaró en relación con el derecho a la reliquidación de la pensión. Como sustento de lo anterior, acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con base en la cual indicó que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo propio con el reajuste, dado que, como los emolumentos sobre los cuales se busca la reliquidación son prescriptibles, no es posible solicitar la corrección respectiva con base en aquellos cuando han acaecido más de tres años desde su exigibilidad. 5.12.

El 6 de julio de 2009[41], la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de julio de la misma anualidad, que fue denegado el 14 de enero de 2010, por no superar la cuantía mínima para su procedencia. 6. Caso concreto 6.1.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[42].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[43] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[44]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[45]. De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos bajo los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia[46].

En lo que tiene que ver con el error judicial, esta Corporación[47] ha establecido que, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, figura que representa un análisis riguroso, dado que el proceso de reparación directa no tiene como finalidad conocer la controversia objeto de la decisión recurrida, sino establecer si se configuró un daño antijurídico imputable al Estado con la providencia en cuestión. Igualmente, el Consejo de Estado[48] ha señalado que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, es decir, que se trate de una actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, pues ello implicaría desconocer que el artículo 90 de la Constitución Política prevé un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en el que si bien puede obrar un actuar subjetivo, no puede reducirse a tal aspecto, dado que puede proceder sin distingo de la eventual falta personal del agente.

En el caso concreto, la parte actora aseguró que la Rama Judicial, con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de julio de 2009, le ocasionó un daño antijurídico originado en la declaratoria “oficiosa” de prescripción del reajuste pensional que solicitó en un proceso ordinario laboral, con las respectivas consecuencias económicas de esa situación. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra demostrado que la parte demandante solicitó, en la primera instancia del proceso laboral, la vinculación del Ministerio de la Protección Social “como demandada”, al considerar que tenía un interés en el proceso, petición que fue acogida por el Juez Tercero Laboral de Neiva.

Posteriormente, la entidad vinculada contestó el escrito inicial y formuló –entre otras- las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, empero, en la sentencia de primera instancia fue absuelta de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio porque se declaró próspera la primera de las excepciones planteadas.

Del mismo modo, fue acreditado que la decisión frente a la cual se alega el error judicial revocó la sentencia del 13 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, al encontrar probada la excepción de prescripción del reajuste pensional alegada por el Ministerio de la Protección Social en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Ramiro Bahamón, en armonía con el precedente de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora por la declaratoria de prescripción del reajuste pensional solicitado, debido a que perdió la posibilidad de obtener la reliquidación de la pensión. No obstante lo anterior, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró probada la excepción de prescripción por haber sido formulada por el Ministerio de la Protección Social -en su condición de litisconsorte necesario- en la contestación de la demanda y porque el precedente judicial vigente para fecha de la decisión estableció la prescriptibilidad de los reajustes pensionales y no solo de las mesadas previas a los tres años desde su exigibilidad.

Como punto de partida, conviene precisar que, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, la vinculación del Ministerio de la Protección Social constituyó un litisconsorcio necesario, pues fue incorporado oficiosamente para integrar el contradictorio y se le dio el trato de parte, por lo que contestó la demanda y dentro de ese escrito presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción de los reajustes pensionales.

Igualmente, se evidencia que si bien el Ministerio de la Protección Social fue absuelto por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva en el fallo del 13 de junio de 2008, al declararse probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que la providencia del 2 de julio de 2009 revocó esa sentencia y negó las pretensiones de la demanda, de manera que la desvinculación de la cartera ministerial perdió efectos y por ende, podían tenerse en cuenta las excepciones que planteó, máxime si se considera que su participación en el asunto fue en calidad de litisconsorte necesario.

En los términos anteriores, le asiste razón al ad quem al haber declarado probada la prescripción de los reajustes pensionales formulada por el Ministerio de la Protección Social, pues si bien Cajanal no contestó la demanda, la vinculada formuló esa excepción oportunamente y, en la medida en que la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de que fue objeto perdió efectos, sus actuaciones en el proceso podían ser valoradas por el juez, pues fueron formuladas en ejercicio de la incorporación que se le hizo en calidad de litisconsorte necesario, lo que obligaba al ad quem a que resolviera la litis de manera uniforme[49] con respecto a la parte demandada como en efecto sucedió. Del mismo modo, y en virtud del principio de preclusión[50], las actuaciones y pruebas aportadas por el Ministerio de la Protección Social en calidad de litisconsorte necesario se mantienen incólumes en el proceso, al no haberse alegado vicios respecto de aquellas, por lo que el juez podía tener en cuenta las excepciones que formuló, así como los documentos que allegó en el sub lite, teniendo en cuenta que fueron presentados en virtud de su legitimación para actuar en el asunto respectivo.

En las condiciones descritas, es claro que la declaratoria de prescripción del derecho al reajuste pensional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no obedeció a una actuación oficiosa, sino a la prosperidad de la excepción formulada válidamente por el Ministerio de la Protección Social en calidad de litisconsorte necesario, sin que el hecho de que inicialmente hubiera sido absuelto en virtud de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa impidiera al ad quem considerar las actuaciones de esa entidad, dado que tal decisión perdió efectos cuando la sentencia del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión del juez que contenía esa determinación. De otro lado, es oportuno precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que se profirió la sentencia frente a la cual se predica el error judicial -2009- estableció que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo propio con el reajuste pensional, debido a que se encuentra basado en un derecho crediticio de carácter personal, de manera que, se sostuvo para ese momento que su no exigencia generaba la prescripción de esa prerrogativa.

En sentencia del 7 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación en contra de una providencia en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que a su vez declaró probada la excepción de prescripción del recálculo del monto de varias pensiones. Al respecto, manifestó que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, los reajustes no lo son, por ser un derecho de carácter personal y crediticio basado en los factores salariales, que igualmente son prescriptibles (se transcribe de forma literal): “En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. (…) Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”[51] (se destaca).

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló, en decisión con supuestos de hecho idénticos al asunto mencionado precedentemente, que el derecho pensional es imprescriptible, empero, los elementos que hacen parte de la masa de la liquidación y frente a los cuales no se reclamó el recálculo del monto pensional prescriben, por lo que no podría solicitarse un reajuste sobre la base de aquellos (se transcribe de forma literal): “Sin embargo, es verdad sabida, como lo anota la oposición, que la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia se inclina por considerar que la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, si bien no es aplicable al derecho a la jubilación cuando éste se ha causado, sin embargo, si afecta aquellos elementos que formaban parte de la masa de liquidación y que fueron omitidos y su inclusión no se reclamó dentro de los tres años siguientes contados desde cuando la obligación se hizo exigible.

Las razones que llevaron a la Corporación a la referida conclusión están suficientemente explicadas en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, en las cuales se afirmó que una cosa era el derecho en sí mismo a la jubilación, que se causa con la confluencia de los requisitos de tiempo de servicio y edad y otra muy distinta la de su cuantificación[52]” (se destaca).

Asimismo, en sentencia del 21 de julio de 2010[53], la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación en el cual se solicitó la revocatoria de una providencia que declaró probada la excepción de prescripción de una solicitud de reajuste pensional, en el sentido de no acceder a las pretensiones debido a que, en virtud de la “jurisprudencia vigente”, la imprescriptibilidad del status de pensionado no implica que la discusión en torno la reliquidación tenga el mismo alcance, pues si los rubros sobre los cuales se busca el recálculo se encuentran prescritos –verbi gratia, porque se pagaron hace más de tres años-, la consecuencia es la misma para el reajuste, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los pronunciamientos referenciados ponen en evidencia que, de conformidad con el precedente vigente para la fecha en que se profirió la sentencia frente a la cual se predica el error judicial, el reajuste pensional debía ser alegado dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión, so pena de operar su prescripción e inexigibilidad consecuente.

En armonía con las consideraciones previas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que, en caso de que se considere que la declaratoria de prescripción no fue oficiosa, debió declararse en torno al valor de los reajustes no solicitados dentro del término de tres años y no con respecto a la figura en sí misma, debido a que como fue expuesto, el precedente en esa fecha sostuvo unánimemente que la solicitud de reliquidación de la pensión prescribía si no se solicitaba en el transcurso de tres años.

Se advierte que no es posible endilgar un error al juez que tuvo en cuenta un precedente vigente en su decisión jurisdiccional, por el hecho de que este varíe con posterioridad, pues ello no invalida las actuaciones que se profirieron en torno a las reglas jurisprudenciales que eran válidas para ese momento[54]. En el sub examine, el precedente aplicable para el momento en que se resolvió la controversia laboral, en el que se predicaba que los reajustes pensionales eran prescriptibles, fue proferido por la Corte Suprema de Justicia, de manera que resultaba imperativo en virtud del principio de igualdad, que genera el deber de darle un tratamiento equivalente a los asuntos con los mismos supuestos fácticos y debido a que esa Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, con la función de fijar el alcance de la interpretación y aplicación de las normas que regulan el asunto sometido a consideración del Tribunal Superior de Neiva.

Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante en el sentido de exigir que se tuviera en cuenta un precedente posterior al de los hechos, pues para el momento en que se resolvió el asunto este no existía. En las condiciones descritas, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, debido a que, si bien la declaratoria de prescripción ocasionó un daño a la parte actora por la imposibilidad de reclamar la reliquidación de su pensión, lo cierto es que aquel no tiene la calidad de antijurídico, dado que: (i) la prescripción fue alegada por el Ministerio de Protección Social, vinculado en el proceso en calidad de litisconsorte necesario, por lo que no fue declarada oficiosamente y (ii) debido a que el precedente vigente para la fecha de la providencia frente a la cual se alega error judicial obligaba a que se declarara la prescripción del reajuste pensional solicitado en su totalidad, en caso de configurarse.

Finalmente, se advierte que no es dable hacer el análisis de imputación con respecto a la parte demandada, puesto que para proceder en tal sentido se debía acreditar la existencia de un daño antijurídico –como se expuso inicialmente-, circunstancia que no sucedió en el caso concreto, en los términos expuestos. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de agosto de 2015.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno 1. [2] Folios 2 a 3 del cuaderno 1. [3] Folio 14 del cuaderno 1. [4] Folios 11 a 23 del cuaderno 1. [5] Folios 30 a 42 del cuaderno 1. [6] Folios 70 a 73 del cuaderno 1. [7] Folios 91 a 92 del cuaderno 1. [8] Folios 105 a 119 del cuaderno 1. [9] Folios 126 a 130 del cuaderno 1. [10] Folio 132 del cuaderno 1. [11] Folio 137 del cuaderno 1. [12] Folios 138 a 143 del cuaderno 1. [13] Folios 144 a 150 del cuaderno 1. [14] Folios 155 a170 del cuaderno 1. [15] Folios 174 a 181 del cuaderno 4. [16] Folio 184 del cuaderno 4. [17] Folio 191 del cuaderno 4. [18] Folio 193 del cuaderno 4. [19] “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [20] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [21] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 6 de agosto de 2010. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [24] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [25] Folio 34 del cuaderno 3. [26] Folios 274 a 277 del cuaderno 3. [27] Folio 278 del cuaderno 3. [28] Folios 10 a 12 del cuaderno 2. [29] Folios 173 a 175 del cuaderno 2. [30] Folios 192 a 196 del cuaderno 2. [31] Folios 5 a 9 del cuaderno 2. [32] Folio 21 del cuaderno 2. [33] Folio 24 del cuaderno 2 [34] Folio 25 del cuaderno 2. [35] Folios 29 a 39 del cuaderno 2. [36] Folios 71 a 85 del cuaderno 2. [37] Folios 86 a 89 del cuaderno 2.

La fecha del día en que el recurso de apelación fue interpuesto no es legible. [38] Folio 96 del cuaderno 2. [39] Folio 217 del cuaderno 3. [40] Folios 232 a 245 del cuaderno 3. [41] Folio 246 del cuaderno 3. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [44] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 53447. Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 56171. [46] “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.443, Consejera ponente María Adriana Marín. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 44.852, Consejera ponente María Adriana Marín. [49] En los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales ordinarios según la remisión del artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, radicado 63.159 y con ponencia del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, indicó, en vigencia de los estatutos anteriormente referenciados que “cuando se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en tanto la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que dicha relación es «única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. [50] En relación con la preclusión, esta Corporación, de manera reiterada, la ha definido como “la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal” y que dota de firmeza las diferentes etapas del proceso, figura que tras la vigencia del CPACA, se ha tornado mayor en su efecto y alcance por la adopción de un proceso oral-escrito como lo es el contencioso administrativo actual.

Asimismo, se ha se materializa: “a) por no haberse observado el orden legal para el ejercicio de la facultad, tal y como sucede en las etapas del proceso contencioso administrativo que prevé el CPACA; b) por la incompatibilidad entre acciones procesales que el sujeto activa o ejerce en forma concurrente, como por ejemplo, una excepción que se contradice con otra o lo que sucede en los recursos extraordinarios cuando no pueden concurrir dos causales que se excluyen y c) por la consumación propiamente dicha, que ocurre cuando la facultad se ejerce efectivamente”.

Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 20 de octubre del 2016 con radicado 11001-03-28-000-2016-0044-00. [51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de julio de 2009, expediente 33.848, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas. [52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de marzo de 2010, expediente 38.168, Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López. [53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de julio de 2010, expediente 37.134, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas. [54] Esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de afirmar que no hay un error judicial por inaplicación del precedente cuando este fue modificado posteriormente, dado que el juez debe aplicar las normas vigentes para el momento en que profiere la decisión, de modo que el hecho de que varíen con posterioridad no implica que haya errado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43.501, Consejera ponente María Adriana Marín.