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11001-03-15-000-2020-01167-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISIETEAuto2020-06-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Resolución 002158 De 24 De Marzo De 2020

RESOLUCIÓN 002158 DE 24 DE MARZO DE 2020 - No avoca conocimiento CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Diferente al realizado a través del medio de control de nulidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Opera de oficio [L]a jurisdicción contencioso-administrativa es competente para ejercer control de legalidad sobre los actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa.

Tal competencia, si de controlar se trata, la legalidad de medidas administrativas ordinarias y extraordinarias adoptadas con subordinación a la ley y a los actos con fuerza de ley expedidos al margen de los estados de excepción, sólo se puede activar cuando alguna persona incoa el medio de control de (simple) nulidad. En cambio, la competencia para el control de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, pero como desarrollo de los decretos legislativos, se activa oficiosamente.

IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos de procedencia Es evidente que la Resolución número 002158 del 24 de marzo de 2020 del Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN fue expedida con fundamento en preceptos ordinarios, como los Decretos 4048 de 2008 y 457 de 2020, entre otros, lo cual resulta insuficiente para concluir que dicho acto sea objeto del control inmediato de legalidad, como lo exige el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Aunque en el contenido de la Resolución número 002158 del 24 de marzo de 2020 se hizo mención en sus consideraciones al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en su parte resolutiva se adoptaron medidas que, en principio, podrían resultar fácticamente similares a algunas medidas adoptadas con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, la Sala considera que de acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 111 y el articulo 136 del CPACA y la jurisprudencia que ha trazado esta Corporación tales aspectos no bastan para que se satisfaga a plenitud el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción, no obstante que en el presente caso se hubiese cumplido con los otros dos presupuestos para que esta Corporación conociera del asunto como que 1.

El acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional tenga un contenido general y 2. Sea dictado en ejercicio de la función administrativa. FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 RESOLUCIÓN 002158 DE 24 DE MARZO DE 2020 - No procede control automático de legalidad / COSA JUZGADA RELATIVA Con fundamento en lo expuesto, la Sala Unitaria colige que la Resolución número 002158 del 24 de marzo de 2020 no es pasible del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA, lo cual no excluye que el citado acto administrativo sea objeto de control de legalidad, a través de otro medio, por ejemplo el de nulidad simple.

NOTA DE RELATORÍA: Esta decisión es equivalente al auto que no ordena el trámite de control automático de legalidad o también es equivalente a la de resolución consistente en que no procede control automático de legalidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 002158 DE 24 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISIETE Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01167-00(CA)B Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: RESOLUCIÓN 002158 DE 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) La Sala Unitaria, dentro del trámite de Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 002158 de 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la que “se adoptan medidas de contención y prevención del COVID19 al interior de la Entidad”, procede al análisis de los siguientes ANTECEDENTES 1.1.

El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este que el brote de este virus constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional. 1.2. El Ministro de Salud y Protección Social, obrando en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9 de 1979, 2.8.8.1.4.2 Y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y 2, numeral 6 del Decreto-Ley 4107 de 2011, y con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la epidemia de coronavirus COVID2019, expidió la Resolución 0000380 de fecha 10 de marzo de 2020, por medio de la cual adoptó las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución, arribaran a Colombia de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España. 1.3.

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró que el brote de COVID-19 constituía una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. 1.4.

El Ministro de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID- 19 y mitigar sus efectos.

Entre tales medidas, ordenó a los jefes, representantes legales, administradores, a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, y les instó para que impulsaran al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 1.5. El Presidente de la República expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 1.6.

El Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- expidió la Resolución 000022 del 18 de marzo de 2020, por la que “se suspendieron los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como medida transitoria por motivos de salubridad pública”. 1.7.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020, por el cual impartió instrucciones en materia de orden público para asegurar la unificación, coordinación y organización de las medidas y acciones que habrían de adoptarse en todo el territorio nacional para mitigar la expansión del Coronavirus COVID 19, y particularmente, ordenó « el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020».

Este decreto se expidió en ejercicio de facultades Constitucionales y legales en especial las que confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en consideración a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y en relación con el mantenimiento del orden público, mas no con fundamento en el decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declarativo del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[1] 1.8.

La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN remitió a esta Corporación copia simple de la Resolución No. 002158 del 24 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el artículo 136 del CPACA. 1.9. La Resolución No. 002158 del 24 de marzo de 2020 fue repartida al Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. 1.10. El 20 de abril de 2020 el Consejero Sustanciador profirió auto de avocación de conocimiento a efectos del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 002158 del 24 de marzo de 2020. 1.11 El 27 de mayo de 2020 se ordena correr traslado al Ministerio Público. 1.12.

El texto de la Resolución No. 002158 del 24 de marzo de 2020 es el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO 002158 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Por la cual se adoptan medidas de contención y prevención del COVID-19 al interior de la Entidad [pic] EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial la conferida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y,

CONSIDERANDO

Que a la luz del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios…” Que el servicio público esencial ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 450 de 1995, de la siguiente forma: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.

Que el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 determinó que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República y sus ministros declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la norma enunciada, con el objeto de hacer frente a la problemática de salud pública originada por la propagación del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Resolución N° 22 del 18 de marzo de 2020 de la DIAN se suspende los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.

En mérito de lo expuesto este despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º: Continuar con el TRABAJO EN CASA para TODOS los funcionarios de la entidad, desde el 25 de marzo hasta al 12 de abril de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes desempeñen funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, elementos imprescindibles para el funcionamiento del Estado; y que por lo tanto, deban realizarlo desde las instalaciones de la Entidad o en lugares donde la DIAN preste sus servicios, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, salvo aquellos funcionarios que conforme a la Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020 se encuentran exceptuados en razón a una condición especial.

ARTÍCULO 2 º: Los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establecerán respecto de los funcionarios directos a su cargo, aquellos que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 3º del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 son necesarios para garantizar el servicio público esencial, imprescindible para el funcionamiento del Estado y se hace INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios.

ARTICULO 3 º.: Atendiendo lo dispuesto en Artículo 3º, numerales 16 y 19 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 relacionadas con las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el servicio de carga y las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria las cuales se encuentran excluidas del aislamiento preventivo obligatorio; se hace necesario que los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establezcan respecto de los funcionarios directos a su cargo, cuáles de ellos realizan funciones relacionadas con los numerales aquí previstos y requieren desempeñar sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios a fin de establecer los turnos que se requieran para garantizar el funcionamiento del Estado y la prestación del servicio público esencial, asegurando que sea con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible.

ARTICULO 4 º.: Adicionalmente, atendiendo lo dispuesto en Artículo 3º, numeral 22 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 relacionado con el funcionamiento de la infraestructura critica computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas; actividad que se encuentran excluida del aislamiento preventivo obligatorio; se hace necesario que los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establezcan respecto de los funcionarios directos a su cargo, cuáles de ellos realizan funciones relacionadas con la mencionada actividad y requieren desempeñar sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios a fin de establecer los turnos que se requieran para garantizar el funcionamiento del estado y el servicio público esencial, asegurando que sea con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 5 º: Los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo deberán tomar todas las medidas necesarias que garanticen el aislamiento social y la utilización de implementos de seguridad por el tiempo en que el funcionario a su cargo deba permanecer en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario.

ARTÍCULO 6 º: Los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la Entidad expedientes o documentos que sean indispensables para desempeñar su trabajo desde la casa, deberán hacerlo en turnos que no excedan de 30 minutos y en el día y hora previamente acordado con su jefe inmediato. ARTICULO 7º: Todos los funcionarios que conforme a lo dispuesto en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y la presente Resolución deban ejercer sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, deberán portar el carné que los identifique como funcionarios de la DIAN y una copia de la presente Resolución, la cual hará las veces de certificación. ARTÍCULO 8º: Los funcionarios que deban desarrollar presencialmente sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución, estarán obligados al uso de los implementos de seguridad y no podrán negarse en ninguna circunstancia a usarlos durante el tiempo que permanezcan dentro de las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios.

ARTICULO 9 º: En el caso de los contratistas, los funcionarios que ostentan la calidad de administradores de contratos en coordinación con sus jefes directos establecerán los casos en los que en virtud de la actividad que desarrolla el contratista o el prestador del servicio se hace INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde prestan sus servicios.

Se exceptúan aquellos casos en que conforme a lo dispuesto en el Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020, salvo aquellos que se encuentran exceptuados en razón a una condición especial. ARTÍCULO 10º: La Coordinación de notificaciones de la Subdirección de Recursos Físicos deberá comunicar el contenido de la presente Resolución a través del correo electrónico institucional a los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Jefes de Oficina y Subdirectores de Gestión. ARTÍCULO 11º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Cordialmente, José Andrés Romero Tarazona Director General CONSIDERACIONES 2.1. Las medidas que han sido adoptadas en el orden nacional con el propósito de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, mitigar sus efectos, adecuar el sistema de salud para atender los requerimientos de atención a los potenciales pacientes, contener los efectos del impacto grave y sobreviniente que tuvieron, sobre la economía del país las decisiones sanitarias y de salubridad pública, tienen origen en fuentes formales de diversa naturaleza y jerarquía. 2.2.

En efecto, el mismo recuento cronológico que se hizo en el acápite de antecedentes de esta providencia da cuenta del escalamiento que tuvieron dichas medidas al ritmo del avance que experimentaba el virus en el planeta. 2.2.1. En efecto, estas fueron adoptadas inicialmente en el marco de las atribuciones administrativas, ordinarias y cotidianas del ministerio de salud, pero que muy pronto se mostraron insuficientes para atender los requerimientos de la prevención y mitigación de los efectos de un brote que empezaba a reconocerse por la Organización Mundial de la salud con caracteres de pandemia. 2.2.2.

Se abrió paso, entonces, una segunda fase, en el mismo marco de las atribuciones administrativas del ministerio, pero en un escenario de emergencia sanitaria que autorizaba la adopción de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes de con fundamento legal, necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades públicas y privadas. 2.2.3.

Con todo, estas medidas resultaron precarias para contener el incremento del número de contagios, en términos que podían provocar el colapso del sistema de Salud pública. Además, dado que el COVID 19 y las medidas que se habían adoptado para contener la propagación venían produciendo notorio impacto sobre la economía global, empezaba a causar, también, grave afectación en las finanzas públicas nacionales, a golpear los niveles de empleo y el ingreso básico de los colombianos, a atentar contra la estabilidad económica de las empresas, y de los trabajadores asalariados e independientes, y a comprometer gravemente la sostenibilidad fiscal.

Todo ello puso en evidencia la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de orden administrativo, al tiempo que la dificultad de afrontar la crisis con medidas introducidas por el cauce ordinario del debate legislativo, motivo por el cual, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, hubo de declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, una modalidad de estado de excepción que le habilita para, con la firma de todos sus ministros, realizar funciones que, de ordinario, son privativas del Congreso de la República, mediante la expedición de decretos con fuerza de ley conocidos bajo el apelativo de decretos legislativos. 2.2.4.

Estas medidas, así adoptadas en ese marco excepcional de rango legislativo, demandan desarrollo a través de actos generales subordinados que se producen en el ámbito propio de la función administrativa, actos estos que constituyen el objeto del control inmediato de legalidad al que aluden el artículo 20 de la ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del CPACA. 2.3.

En resumen, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para ejercer control de legalidad sobre los actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa. Tal competencia, si de controlar se trata, la legalidad de medidas administrativas ordinarias y extraordinarias adoptadas con subordinación a la ley y a los actos con fuerza de ley expedidos al margen de los estados de excepción, sólo se puede activar cuando alguna persona incoa el medio de control de (simple) nulidad.

En cambio, la competencia para el control de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, pero como desarrollo de los decretos legislativos, se activa oficiosamente. 2.4. Pues bien, vistos los antecedentes y motivaciones de la Resolución número 002158 del 24 de marzo de 2020, el despacho observa que, aunque expedida cuando estaba en vigencia el estado de excepción declarado mediante decreto 417 de 17 de marzo de 2020, no se produjo con fundamento en decreto legislativo alguno, ni para desarrollo de alguno de aquellos.

Se produjo en ejercicio de las facultades legales y en especial la conferida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, con fundamento en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020; y, en consideración a la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020. 2.5. En consecuencia, es evidente que la Resolución número 002158 del 24 de marzo de 2020 del Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN fue expedida con fundamento en preceptos ordinarios, como los Decretos 4048 de 2008 y 457 de 2020, entre otros, lo cual resulta insuficiente para concluir que dicho acto sea objeto del control inmediato de legalidad2, como lo exige el artículo 203 de la Ley 137 de 1994. 2.6 Aunque en el contenido de la Resolución número 002158 del 24 de marzo de 2020 se hizo mención en sus consideraciones al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en su parte resolutiva se adoptaron medidas4 que, en principio, podrían resultar fácticamente similares a algunas medidas adoptadas con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, la Sala considera que de acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 1115 y el articulo 1366 del CPACA y la jurisprudencia que ha trazado esta Corporación7 tales aspectos no bastan para que se satisfaga a plenitud el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción, no obstante que en el presente caso se hubiese cumplido con los otros dos presupuestos para que esta Corporación conociera del asunto como que 1.

El acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional tenga un contenido general y 2. Sea dictado en ejercicio de la función administrativa8. [pic] 2 SALA ESPECIAL DE DECISION N. 26, Auto de 3 de abril de 2020. Expediente 11001-03-15-000-2020-00992-00. 3 “ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.

(Énfasis por fuera del texto original). 4. El acto administrativo objeto de estudio estableció, entre otros aspectos, una serie de medidas dirigidas a todos los funcionarios de la entidad para que continúen con el trabajo en casa desde el 25 de marzo hasta al 12 de abril de 2020, (Artículo 1), haciendo la salvedad que en el supuesto que los funcionarios deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la Entidad expedientes o documentos que sean indispensables para desempeñar su trabajo desde la casa, deberán hacerlo en turnos que no excedan de 30 minutos y en el día y hora previamente acordado con su jefe inmediato (Artículo 6).

Así mismo, dispuso que los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo tomen todas las medidas necesarias que garanticen el aislamiento social y la utilización de implementos de seguridad por el tiempo en que el funcionario a su cargo deba permanecer en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario (Artículo 5). 5.

“ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. (Énfasis por fuera del texto original) 6.

“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

(…).”(Énfasis por fuera del texto original) 7. Sobre el presupuesto de procedencia del control de legalidad inmediata concerniente a que el acto administrativo tenga como “finalidad desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción” revisar SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N. 25.

Auto de 14 de mayo de 2020. Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01770-00.

8. SALA ESPECIAL DE DECISION N. 10, Sentencia de 11 de mayo de 2020. Expediente 11001-03-15-000-202000944-00. 2.7 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Unitaria colige que la Resolución número 002158 del 24 de marzo de 2020 no es pasible del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA, lo cual no excluye que el citado acto administrativo sea objeto de control de legalidad, a través de otro medio, por ejemplo el de nulidad simple.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de su legalidad sobre la Resolución número 002158 del 24 de marzo de 2020, proferida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. SEGUNDO.- Archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Esta Sala se aparta de la apreciación que hizo el Veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del trámite radicado al No 11001-03- 15-000-2020-00959-00 al punto 1.6 de su motivación.