CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechaza por improcedente PROBLEMA JURÍDICO: Recibida la copia de la Resolución 05-01301 proferida el 14 de abril de 2020 por la Subdirectora de Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, “Por la cual se designa Monitores del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño”, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma [artículo 20 de la Ley 137 de 1994] y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acreditación de documento auténtico [E]l trámite se activa por iniciativa del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- que profirió la Resolución 05-01301 del 14 de abril de 2020, pues fue remitida por esa entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD – No desarrolla un decreto legislativo Observa el Despacho que la Resolución 05-01301 del 14 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido particular, pues, a través suyo se designaron a unos aprendices del SENA como monitores de ciertas especialidades en tecnología y se establecieron las actividades especiales que ellos debían cumplir, el estímulo económico que recibirían y las causales de terminación de las monitorías y, por tanto, dichas medidas están dirigidas a un grupo determinado y específico de personas y no trascienden a la ciudadanía en general.
Además, se advierte que la Resolución 05-01301 de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 -al que ni siquiera hace referencia-, ni del declarado a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 –porque la resolución es anterior-, sino que lo dispuesto en ese acto administrativo obedece a la aplicación de los actos que enuncia en su parte considerativa y a los que previamente se hizo alusión, todos anteriores a la expedición de los Decretos legislativos 417 y 637 de 2020.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento […]. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 05-01301 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 PROFERIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02563-00(CA)A Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: RESOLUCIÓN 05-01301 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto administrativo: Resolución 05-01301 proferida el 14 de abril de 2020 por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Referencia: Control inmediato de legalidad Recibida la copia de la Resolución 05-01301 proferida el 14 de abril de 2020 por la Subdirectora de Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, “Por la cual se designa Monitores del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño”, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- que profirió la Resolución 05-01301 del 14 de abril de 2020, pues fue remitida por esa entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
A través de la Resolución 05-01301 del 14 de abril de 2020, la Subdirectora de Centro del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA designó a unos aprendices de dicha entidad como monitores de ciertas especialidades en tecnología y estableció, según el tipo de monitoria que les fue asignada, las actividades especiales que debían cumplir, el estímulo económico que recibirían y las causales de terminación de las monitorias.
Como fundamento de lo resuelto, en la parte considerativa de la resolución se señalaron los siguientes actos administrativos: - El Acuerdo 008 del 20 de marzo de 1997, por medio del cual se adoptó el Estatuto de la Formación Profesional del SENA. - El Decreto 249 del 28 de enero de 2004, por medio del cual se modificó la estructura del SENA. - La Resolución 2212 del 12 de agosto de 2008, “Por la cual se establecen parámetros para el ejercicio de la monitoria en programas de aprendizaje por parte de Aprendices del SENA”. - La Resolución 0176 del 1º de febrero de 2013, artículo 3 que dispone que “los Subdirectores de Centro, previa identificación de las necesidades de monitoria (s) requerida (s) y de los recursos presupuestales asignados para tal fin, abrirán convocatoria cada semestre, o cuando se requiera…”. - La Resolución 1234 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual se modificó la Resolución 0176 de 2013 del SENA.
Observa el Despacho que la Resolución 05-01301 del 14 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido particular, pues, a través suyo se designaron a unos aprendices del SENA como monitores de ciertas especialidades en tecnología y se establecieron las actividades especiales que ellos debían cumplir, el estímulo económico que recibirían y las causales de terminación de las monitorías y, por tanto, dichas medidas están dirigidas a un grupo determinado y específico de personas y no trascienden a la ciudadanía en general.
Además, se advierte que la Resolución 05-01301 de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 -al que ni siquiera hace referencia-, ni del declarado a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 –porque la resolución es anterior-, sino que lo dispuesto en ese acto administrativo obedece a la aplicación de los actos que enuncia en su parte considerativa y a los que previamente se hizo alusión, todos anteriores a la expedición de los Decretos legislativos 417 y 637 de 2020.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 05-01301 del 14 de abril de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y no contiene medidas de carácter general; por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
No significa lo anterior que la Resolución 05-01301 del 14 de abril de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución 05-01301 del 14 de abril de 2020 por la Subdirectora de Centro del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO