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76001-23-31-000-2011-00455-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial Y Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA NULIDAD PROCESAL NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÒN DE LA NULIDAD PROCESAL / En materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto de la referencia, remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el numeral 3 del artículo 140, que el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD ABSOLUTA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE NULIDADES PROCESALES Igualmente, el artículo 144 de la norma en mención prevé, que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 PRETERMISIÓN DE INSTANCIA Así las cosas, este Despacho procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de auto de 9 de abril de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de julio de 2014.

Se deja a salvo los autos de 9 de marzo de 2018 y 31 de enero de 2019 mediante los cuales se decretó, oficiosamente, la acumulación del proceso de la referencia con el radicado 2011-01841 (50024) y se ordenó una prueba de oficio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00455-01(53459) Actor: JHON ALEXANDER BENAVIDES RUEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: NULIDAD POR PRETERMISIÓN DE UNA INSTANCIA – procedencia – se debe declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Previo a desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y la parte actora contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre la causal de nulidad procesal insaneable que afecta el proceso y que es susceptible de ser declarada de oficio. 1.

La demanda Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011 (fls. 25 a 36, c. 2), los señores Jhon Alexander Benavides Rueda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karol Isabella Benavides Valencia, y Emanuel Benavides Valencia; Karol Magally Valencia Hurtado, Miriam Rueda Vanegas, Abraham Benavides Rueda, Juan David Benavides Rueda y Andrés Felipe Rueda Rueda, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de homicidio agravado.

Los demandantes solicitaron que se efectuara las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a: La Nación- Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de todos los daños y perjuicios (materiales, morales y a la vida de relación) causados por la privación injusta de la libertad ocasionada al perjudicado directo señor Jhon Alexander Benavides Rueda y a su familia;

Karol Isabella Benavides Valencia y Emanuel Benavides Valencia; Karol Magaly Valencia Hurtado, Miriam Rueda Vanegas, Juan David Benavides Rueda, Abraham Benavides Rueda y Andrés Felipe Rueda, en un operativo por parte de agentes de la Policía Nacional de Colombia cuando mi poderdante se dirigía de Palmira a la ciudad de Cali, sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con el tráfico de armas de fuego y municiones, siendo privado injustamente de su libertad por 11 meses. 2.2.

Condenar como consecuencia de la anterior declaración a pagar a mis poderdantes el valor equivalente a 560 smlmv discriminados así: 2.2.1. Perjuicios morales: - Jhon Alexander Benavides Rueda (perjudicado directo) 100 smlmv. - Karol Isabella Benavides Valencia y Emmanuel Benavides Valencia (hijos menores de edad del perjudicado directo) 100 smlmv, para cada uno de ellos. - Karol Magaly Valencia Hurtado (compañera permanente) 100 smlmv. - Miriram Rueda Vanegas (madre del perjudicado) 100 smlmv. - Abraham Benavides Rueda y Andrés Felipe Rueda (hermanos del perjudicado) 80 smlmv para cada uno de ellos. 2.2.2.

Perjuicios materiales Al señor Jhon Alexander Benavides $20’000.000 (daño emergente y lucro cesante) la suma de veinte millones de pesos, o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios, por los siguientes conceptos: - Lucro cesante y daño emergente por no poder laborar durante 11 meses que estuvo privado de la libertad, devengando un salario de $1’000.000, un millón de pesos, en su calidad de mecánico. 2.2.3.

Perjuicios a la vida de relación (…) para el perjudicado directo y su compañera permanente el equivalente a: - Jhon Alexander Benavides Rueda (perjudicado directo) 100 smlmv. - Karol Magaly Valencia Hurtado (compañera permanente) 100 smlmv. (fls. 26 a 27, c. 1). En la demanda se narró que, el 20 de enero de 2010, el señor Jhon Alexander Benavides Rueda fue capturado por miembros de la Policía Nacional en un operativo de persecución en la vía que de Cali conduce a Palmira, Valle del Cauca, y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de homicidio.

Como consecuencia, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el señor Benavides Rueda y otros sindicados ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías. Ese despacho judicial les impuso una medida restrictiva de la libertad en centro carcelario. El 21 de mayo de 2010, la Fiscalía 150 Seccional de Cali formuló acusación en contra del señor Benavides Rueda y otros procesados por el delito de homicidio agravado.

El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero del Circuito de Cali dictó sentencia y ordenó la libertad del hoy demandante. 2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto de 12 de octubre de 2011 (fls. 39 a 40, c. 2), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. - La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 63 a 70. c. 2).

Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos constitutivos de delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra de los hoy demandantes se realizó en función de establecer la verdad de lo ocurrido. Asimismo, manifestó que la solicitud de la medida de aseguramiento tuvo un carácter preventivo y no sancionatorio, en tanto estuvo dirigida a asegurar que los sindicados comparecieran efectivamente al proceso penal porque, según el informe de policía, los señores Ríos Gil y Benavides Rueda eran presuntos coautores de las conductas penales investigadas.

Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) culpa excluyente de un tercero. - La Rama Judicial presentó la contestación dentro del término y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 46 a 53, c. 1; 76 a 82, c. 2). Adujo que las acciones desplegadas por los órganos judiciales involucrados en el presente caso se ajustaron a los presupuestos constitucionales y legales.

Adicionalmente, señaló que no estaba probado el nexo de casualidad entre las actuaciones y las decisiones de los juzgados penales intervinientes en la controversia y el daño antijurídico alegado porque la privación de la libertad del hoy demandante tuvo su origen en la gestión realizada por la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la que solicitó la medida de aseguramiento.

Formuló las excepciones de: i) inane demanda, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de perjuicios y la iv) innominada o genérica. - El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó oportunamente la contestación de la demanda (fls. 93 a 102, c. 1). Manifestó que era deber legal de la Policía Nacional capturar a los presuntos autores de conductas delictivas y dejarlos a disposición de la autoridad competente, el cual se efectuó dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, motivo por el cual no se podía configurar la falla del servicio; además, que fue la autoridad judicial la que ordenó la privación de la libertad del señor Benavides Rueda.

Formuló las excepciones de: i) inexistencia de falla del servicio, ii) legalidad del procedimiento de los funcionarios policiales, iii) hecho exclusivo de un tercero y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. Seguidamente, la parte demandante presentó escrito de adición de la demanda en los siguientes términos: 2.2. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a pagar a mis poderdantes el valor equivalente a 640 smlmv discriminados así: Perjuicios morales: Jhon Alexander Benavides Rueda (perjudicado directo): 100 smlmv.

Karol Isabella Benavides Valencia y Emmanuel Benavides Valencia (hijos menores de edad del perjudicado directo): 100 smlmv para cada uno de ellos. Karol Magally Valencia Hurtado (compañera permanenete): 100 smlmv Mirian Rueda Vanegas (madre del perjudicado): 100 smlmv Abraham Benavides Rueda y Andrés Felipe Rueda (hermanos del perjudicado): 80 smlmv para cada uno de ellos.

Juan David Benavides Rueda (hermano del perjudicado): 80 smlmv Salarios fijados en su cuantía máxima al momento de proferir sentencia (fls. 103 a 104, c. 2). La adición de la demanda fue notificada en debida forma. Las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos inicialmente (fls. 109 a 150, c. 2). El Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas mediante auto del 27 de noviembre de 2012 (fls. 153 a 155, c. 1), y en proveído del 23 de abril de 2014 (fls. 271 a 272, c. 2) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La parte actora y las entidades demandadas allegaron sus escritos de manera oportuna y reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, esto es, los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad por la privación de la libertad que soportó el señor Benavides Rueda, y las entidades demandadas solicitaron la denegatoria de las pretensiones, en cuanto alegaron que no incurrieron en falla del servicio alguna (fls. 273 a 280, 281 a 292, c. 2).

El Ministerio Público presentó concepto en favor de la parte demandante. Afirmó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, bajo un régimen de daño especial. Frente a los perjuicios manifestó que se debía acceder a ellos, con excepción del daño a la vida de relación, el cual se encontraba integrado en el reconocimiento de los perjuicios morales (fls. 309 a 320, c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de julio de 2014 (fls. 322 a 342, c. ppal). Declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: 1. Declárase administrativamente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de Ia libertad, de que fuera objeto (sic) el señor Jhon Alexander Benavides Rueda, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. 2.

Como consecuencia de Io anterior, CONDÉNASE a las entidades demandadas, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Morales: - Al señor Jhon Alexander Benavides Rueda, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores Karol Isabela Benavides Valencia y Emanuel Benavides Valencia, en calidad de hijos, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos.

A Ios señores Abraham Benavides Rueda y Andrés Felipe Rueda, en su calidad de hermanos, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 3. Expídanse, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de Io preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 4. Ordénase a las entidades demandadas cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como motivación de las condenas impuestas, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas para proferir una condena.

En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Jhon Alexander Benavides Rueda estuvo privado de la libertad por un término de 10 meses y 26 días. En cuanto al carácter injusto de la medida, afirmó que este se configuró con la sentencia absolutoria que profirió el juez penal, por no hallar elementos materiales probatorios ni evidencia física suficiente para declarar la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, aplicó el principio de in dubio pro reo.

Consideró que las actuaciones de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación fueron determinantes para la producción del daño, en razón a que la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y la segunda, a través del Juzgado 4 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías dispuso dicha medida.

Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes a excepción de la señora Karol Magally Valencia Hurtado, quien acudió en calidad de compañera permanente del señor Benavides Rueda, porque consideró que esta no probó tal condición ni la de tercera damnificada. 4. Los recursos de apelación - La Rama Judicial formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad (fls. 343 a 346, c. ppal.).

Manifestó que no se configuraron los presupuestos para declarar su responsabilidad patrimonial, dado que los jueces encargados del caso actuaron de conformidad con los presupuestos legales. Así mismo, adujo que era la Fiscalía la que debía responder por el daño, en atención a que era esta a quien le correspondía presentar pruebas contundentes para lograr la condena del procesado. - La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 352 a 354, c. ppal.), con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad.

Manifestó que no se configuraron los presupuestos para declarar su responsabilidad patrimonial. Expuso que la parte demandante no demostró la materialización de falla, error judicial o ilegalidad alguna en el actuar del ente acusador, por lo cual no debería serle impuesta condena alguna, además, aseveró que sus actuaciones se desarrollaron con fundamento en las funciones asignadas constitucional y legalmente. - La parte demandante formuló recurso de apelación (fls. 191 a 194, c. 3 “pruebas”) con el fin de que se accediera a las pretensiones indemnizatorias a favor de la señora Karol Magally Valencia Hurtado, comoquiera que en el expediente sí se probó su condición de compañera permanente del señor Jhon Alexander Benavides Rueda.

Además, señaló que se debía acceder a la indemnización de perjuicios morales respecto de los señores Mirian Rueda Vanegas y Juan David Benavides Rueda, quienes figuraban en la adición de la demanda. Con el escrito de apelación allegó una certificación expedida por la Procuraduría Veinte Judicial II para asuntos administrativos en la que se especifica el nombre de las personas que presentaron la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de formulación de la demanda (fl. 195, c. 3).

Por último solicitó el reconocimiento del daño a la salud, por la agresión que, aseguró, el hoy demandante sufrió al interior de establecimiento penitenciario. 5. El trámite en segunda instancia Una vez el proceso fue remitido al Consejo de Estado para tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y la parte demandante, por reparto, le correspondió a este Despacho, que mediante auto de 9 de abril de 2015 (fls. 450 a 451, c. ppal.), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR los (sic) recursos (sic) de apelación oportunamente interpuestos (sic) por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente, mediante proveído de 14 de mayo de 2015 (fl. 450, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual se pronunció la Fiscalía General de la Nación y señaló su inconformidad con el fallo de primera instancia (fls. 454 a 459, c. ppal.).

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Mediante auto de 9 de marzo de 2018 (fls. 479 a 480, c. ppal.), este Despacho decretó, oficiosamente, la acumulación del proceso de la referencia con el radicado en esta Corporación con el número 76001-23-31- 000-2011-01841 (50024), dado que cumplían los requisitos previstos en los artículos 145 y 157 del C.C.A. En providencia de 31 de enero de 2019 (fls. 482 483, c. ppal.), la Sala decretó unas pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A. 7.

De la nulidad procesal Revisado el proceso para elaborar el proyecto de sentencia, el Despacho advirtió que en el cuaderno de pruebas del expediente obraba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 191 – 194, c. 3). En materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto de la referencia, remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el numeral 3 del artículo 140, que el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Igualmente, el artículo 144 de la norma en mención prevé, que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Así las cosas, este Despacho procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de auto de 9 de abril de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de julio de 2014.

Se deja a salvo los autos de 9 de marzo de 2018 y 31 de enero de 2019 mediante los cuales se decretó, oficiosamente, la acumulación del proceso de la referencia con el radicado 2011-01841 (50024) y se ordenó una prueba de oficio. Una vez quede ejecutoriada esta providencia, el Despacho procederá a: i) pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, ii) correr traslado de las pruebas allegadas al proceso en cumplimiento del auto de 31 de enero de 2019 y iii) resolverá la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. Se deja claro que al presente asunto se le dará prelación y, una vez termine el trámite de segunda instancia, se procederá a fallar en forma inmediata, en consideración a que se trata del proceso más antiguo, en el cual se pretende la indemnización por privación injusta de la libertad, asunto al que la Sala le ha dado prelación, según acta 10 de 25 de abril de 2013.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto de 9 de abril de 2015, inclusive, salvo los autos de 9 de marzo de 2018 y 31 de enero de 2019, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para que se continúe con el trámite en segunda instancia, con prelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada