Micelio
11001-03-15-000-2020-00962-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 14Sentencia2020-06-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Decreto 462 De 22 De Marzo De 2020

DECRETO 462 DE 2020 – No anula PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, “por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020”.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia La Sala 14 Especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29.3 y 42 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 23 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 42 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.

(…) [L]a Sala encuentra que el Decreto 462 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, pues se refiere a la prohibición de exportación y reexportación de productos necesarios para afrontar el estado de emergencia, así como la priorización de su distribución y venta. (…) Fue dictado en ejercicio de función administrativa, específicamente, usó una potestad reglamentaria específica, esto es, la prevista en el artículo 189.25 Constitucional, como se indicó expresamente en las facultades que invocó el Decreto.

(…) Desarrolló un decreto legislativo expedido durante un estado de excepción del artículo 215 Constitucional, el Decreto Legislativo 417 de 2020 y, en esa medida, adoptó 2 medidas tendientes a conjurar la crisis ocasionada por la pandemia. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 262 DE 2014 DECRETO 462 DE 2020 – Expedido en desarrollo del Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS – Concepto [E]l acto objeto de control desarrolló el decreto legislativo, pues en él se adoptaron medidas aduaneras y de intervención en la economía que resultan acordes y necesarias para a) evitar la propagación del coronavirus COVID-19, b) mejorar la situación de los contagiados y c) garantizar el abastecimiento ante la sobredemanda de bienes e insumos que contienen agentes biocidas.

(…) En consecuencia, se observa que el Gobierno Nacional se sujetó a los términos del Decreto Legislativo y lo desarrolló a través del Decreto 462 de 2020, en el que adoptó 2 medidas que evidentemente se ajustan al marco del Decreto Legislativo 417 de 2020, porque pretenden conjurar la crisis. (…) Finalmente, la Sala estima que el hecho de que el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 no haya desarrollado otro tipo de medidas previstas en el Decreto Legislativo, no genera ningún vicio, porque no hace falta que la norma reglamentaria agote todo el contenido del Decreto Legislativo.

REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO- Finalidad, necesidad y proporcionalidad A pesar de que la potestad reglamentaria constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, esa reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto legislativo, que requiere desarrollo normativo. Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la citada ley que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL:LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 9 ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito de finalidad satisfecho En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en el Decreto 462 de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, porque estas medidas son útiles para lograr el fin propuesto, comoquiera que (1) los productos e insumos a los que se hizo referencia en el decreto bajo estudio, por regla general, tienen relación, directa o indirecta, con la prestación de servicios de salud, así como con procedimientos de desinfección y/o asepsia, los cuales son relevantes para la prevención y contención del contagio del virus, (2) estas medidas, objetivamente, tienen la potencialidad para atender el incremento en la demanda de aquellos y la consecuente escasez de los mismos, y (3) existe un marco temporal definido [hasta por 6 meses] durante el cual tendrán vigencia. (…) En conclusión, las medidas adoptadas resultan ser idóneas para alcanzar la finalidad del decreto, atender el bien jurídico que pretende ampararse y, por ende, conjurar y/o mitigar la situación que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito de necesidad satisfecho [S]e advierte que el Decreto 462 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad, pues tal como lo señala el documento de planeación normativa elaborado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no existe norma jurídica que se refiera concretamente a la prohibición de exportación y rexportación, y priorización de distribución y venta de los bienes e insumos de que tratan las subpartidas arancelarias ya referenciadas.

(…) Por tal motivo, el escenario de normalidad previo a la adopción de las medidas del Decreto 462 de 2020, esto es, la libre exportación, reexportación, distribución y venta de los productos e insumos ya referidos, resultaba insuficiente para lograr el cometido propuesto, pues una vez declarada la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tal como lo indicó la parte considerativa del acto objeto de control, la sobredemanda de estos ha generado la escasez de los mismos, dificultando su adquisición y afectando con ello (a) la capacidad de ciertas entidades y organismos de desarrollar sus respectivas actividades, así como (b) la posibilidad de contar con las elementos necesarios para proteger la salud y vida de las personas.

(…) En ese sentido, puede afirmarse que aquellas medidas resultan necesarias, comoquiera que permiten (1) garantizar la provisión de estos a las entidades que señala el artículo 2 del decreto, respecto de las cuales incluso existe un orden expreso de prelación: sector salud, sector trasporte, entidades gubernamentales, fuerza pública, bomberos, defensa civil, comercio y otros, y (2) mantener controladas las ventas de los mismos, evitando así su acaparamiento y su distribución ineficiente, inequitativa o inadecuada.

ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisito de proporcionalidad satisfecho Frente al principio de proporcionalidad, la Sala advierte que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional pueden afectar algunos bienes jurídicamente protegidos. (…) Para resolver, debe señalarse que, en efecto, la Constitución Política protegió la propiedad y las libertades económicas y la ley garantizó el derecho a la libre elección del consumidor.

Sin embargo, también, la Constitución señaló que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundando, entre otros, en el principio de solidaridad. Ello implica que el interés privado debe ceder ante el interés público o social y que el ejercicio de la propiedad y la libertad económica no constituyen derechos absolutos y pueden ser limitados por el Estado con el fin de proteger el interés común. (…) Bajo estos supuestos, las medidas adoptadas representan un beneficio mayor al costo asumido por quienes ven limitados sus derechos de propiedad y libertades económicas (libre iniciativa privada y de empresa) y derecho de los consumidores, pues las prohibiciones de exportación y reexportación y priorización de distribución y venta controlada de productos e insumos a los que se refiere el Decreto 462 de 2020 (1) persiguen un fin constitucionalmente válido como es salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida (2) se hace en el marco del Estado Social de Derecho que habilita la intervención del Estado en la economía, (3) son viables en el marco del GATT de 1994, y (4) cuentan con un marco temporal definido.

Ello, permite concluir que es aceptable la restricción de algunos derechos que hace el Gobierno Nacional. NORMA DEMANDADA: DECRETO 462 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 14 Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00962-00(CA(S) Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: DECRETO 462 DE 22 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, “por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020”.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1. Marco normativo Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.

En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.

Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, ente otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.

Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que, esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.

Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.

El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías.

De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fuesen necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020. 2. El acto objeto de control El 22 de marzo de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la firma del Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y Salud y Protección Social, expidió el Decreto 462 de 2020, “por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020”[1].

En el mencionado Decreto se adoptaron, en síntesis, 2 medidas: 1) prohibir la exportación y reexportación de los productos e insumos cobijados por determinadas subpartidas arancelarias[2] y 2) priorizar su distribución y venta al por mayor y al detal de manera controlada. Ambas medidas hasta por 6 meses. Los productos e insumos objeto de la restricción, de acuerdo con los antecedentes, son los siguientes: a) medicamentos, dispositivos u otras tecnologías de salud que son útiles en la prevención, diagnóstico o tratamiento para el COVID-19 en ámbitos ambulatorios y de hospitalización, b) medicamentos dispositivos u otras tecnologías de salud que tengan riesgo de desabastecimiento temporal debido a sobredemanda esperada de los productos en el país, c) medicamentos, dispositivos u otras tecnologías de salud que se consideraran alternativas farmacológicas o funcionales para el manejo del COVID-19; y d) variaciones importantes en las proyecciones de demandas habituales que tienen estimadas los proveedores de los productos.

La priorización de distribución de los productos e insumos se realizará, en primer lugar, en las instituciones prestadoras de servicios de salud, en segundo lugar, en las empresas de transporte masivo urbano, aeropuertos y terminales de transporte y empresas aéreas y de transporte terrestre departamental. En tercer lugar, en entidades de Gobierno nacional, departamental y municipal y fuerzas de seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil.

Finalmente, a las empresas de distribución y comercialización de productos a domicilios, a las droguerías, grandes superficies y comercializadores al detal y personas jurídicas y empresas autorizadas por el Gobierno Nacional. Respecto de la venta controlada, indicó que los últimos beneficiarios de la priorización limitarían la venta al detal a 2 unidades por grupo familiar por semana.

Agregó que los productos e insumos señalados en el artículo 1[3] de un decreto adoptado antes de la declaración del estado de excepción, Decreto 410 de 16 de marzo de 2020[4]: (a) estarían cobijados por la medida de priorización de distribución y venta del acto que ocupa a la Sala, y (b) si se trataran de aquellos que son de uso prioritario del sector salud, también les sería aplicable la prohibición de exportación y reexportación y la distribución prioritaria a Instituciones Prestadoras de Salud sin importar su origen.

Se dispuso que las Superintendencias de Industria y Comercio y Nacional del Salud diseñarían e implementarían programas especiales de monitoreo sobre las medidas en cuestión con el fin de evitar acaparamiento o distribución ineficiente. Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a solicitud del interesado, podría autorizar la exportación de productos e insumos siempre y cuando existiera abastecimiento suficiente del mercado interno. Finalmente, se estableció que, a las operaciones de comercio amparadas por los Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) vigentes, así como a aquellas mercancías que hubieses entrado a puerto para exportación antes de la entrada en vigencia del Decreto, no les aplicarían las medias antes descritas. 3.

Trámite relevante en el Consejo de Estado El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 1 de abril de 2020, 1) admitió el control inmediato de legalidad. En este punto se destaca que se avocó conocimiento tras considerar que el acto era objeto de control inmediato de legalidad por reunir los 3 presupuestos exigidos en el artículo 136 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Es evidente que el acto objeto de control adoptó una medida de carácter general consistente en prohibir determinadas exportaciones y priorizar su distribución y venta. Se adoptó en uso de función administrativa, específicamente la potestad reglamentaria. Finalmente, desarrolló un decreto legislativo, esto es, el decreto legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de excepción. 2) Avocado el conocimiento, se ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; 3) informó de tal decisión a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo;

Hacienda y Crédito Público; y Salud y Protección Social; 4) solicitó las pruebas que consideró necesarias para decidir el asunto[5] y; 5) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito por medio del cual informó que, por acuerdo entre esa entidad y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sería el último el que asumiría la posición de la Nación en el proceso de la referencia. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó informe en el que manifestó que los criterios para seleccionar los productos e insumos cobijados por las medidas adoptadas fueron: 1) la necesidad para afrontar la crisis, 2) la susceptibilidad a la escasez, 3) el nivel de aprovisionamiento nacional y 4) la profundización de la pandemia.

Indicó que, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica, quienes acreditaran la existencia de “situaciones jurídicas establecidas” con anterioridad de las medidas podrían cumplir con sus respectivos compromisos contractuales sin necesidad de autorización. Asimismo, precisó que los criterios para la priorización de distribución y venta de aquellos productos e insumos fueron: a) la necesidad de contrarrestar la emergencia sanitaria, b) la capacidad de gestión de los recursos entre la mayor parte de la población en el menor tiempo posible y c) la aptitud de almacenamiento y transporte.

Finalmente, respecto de la exclusión de las operaciones cobijadas por el “Plan Vallejo”, señaló que esta se justificaba en la existencia de derechos adquiridos de quienes se habían visto beneficiados por los Sistemas Especiales de Importación – Exportación. La Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio.

El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto en el que señaló que el Decreto 462 de 2020 se encuentra ajustado a la legalidad, salvo 4 puntos concretos: 1) ubicar en el mismo plano de distribución a las instituciones de salud públicas y privadas no responde a criterios de justicia distributiva, pues la celeridad y facilidad de los procesos contractuales de las segundas harán que se prefieran estas sobre las primeras; 2) el Gobierno Nacional debió excluir de las medidas adoptadas las sillas de peluquería, pues estas se encuentran cobijadas por la subpartida arancelaria No. 9402909000 y es un despropósito prohibir su exportación y reexportación; 3) la exclusión de las operación del “Plan Vallejo” violó el derecho a la igualdad y se trata de una decisión carente de motivación; y 4) la prohibición de exportación y reexportación de los productos e insumos de que tratan las subpartidas arancelarias del artículo 1 del Decreto 410 de 2020 fue indeterminada pues no se precisó cuándo o qué autoridad determinará si son, o no, prioritarios para el sector salud. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad. 2.3 Consideraciones adicionales 1. Competencia y alcances del control La Sala 14 Especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[6] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[7], sobre el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020.

El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[8], 29.3[9] y 42[10] del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.

La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación. Por ello revisará si el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 observó los presupuestos y límites formales y materiales[11]. Se destaca que el control se entiende agotado únicamente frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.

Control de legalidad del acto La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos: primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal, definida por la naturaleza y contenido del acto y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución del Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en una primera revisión[12], (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 1.

Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala encuentra que el Decreto 462 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, pues se refiere a la prohibición de exportación y reexportación de productos necesarios para afrontar el estado de emergencia, así como la priorización de su distribución y venta.

Fue dictado en ejercicio de función administrativa, específicamente, usó una potestad reglamentaria específica, esto es, la prevista en el artículo 189.25[13] Constitucional, como se indicó expresamente en las facultades que invocó el Decreto. Para comprender este punto, conviene precisar que el Presidente de la República tiene la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 189.25 constitucional para desarrollar aquellas materias que el legislador adopta, a través de las denominada leyes marco contempladas en el artículo 150.19[14] constitucional.

Esta facultad es amplia como quiera que este tipo de ley se caracteriza por precisar únicamente los objetivos, los principios y criterios generales de la materia a desarrollar y es el presidente el que le da contenido con sujeción a esa ley. La Constitución estableció unas funciones compartidas entre el legislativo y el ejecutivo. En este caso, se observa que la Constitución facultó al legislador para que modifique, a través de “ley marco”, el régimen de aduanas y, a su vez, facultó al Presidente para que, a través de decreto reglamentario, organice el régimen de aduanas.

En ese orden, de acuerdo con las atribuciones expresamente señaladas en el Decreto 462 de 2020, así como con el contenido material del decreto, es claro que la potestad reglamentaria que se ejerció fue la prevista en el artículo 189.25 Constitucional. El acto fue suscrito por el Presidente de la República y los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y, Salud y Protección Social.

En efecto, este fue expedido en ejercicio de la potestad para modificar, entre otros, el régimen de aduanas que le confiere el artículo 189.25 de la Constitución Política. De igual forma, con las facultades para intervenir en la economía, respecto de la producción, distribución, utilización y consumo de bienes en pro del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un medio ambiente sano (artículo 334[15]).

Junto a ello, deben destacarse igualmente las competencias normativas que sobre comercio exterior, mercado nacional, exportaciones, importaciones, aduanas y salud pública cuentan los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo[16], Hacienda y Crédito Público[17] y, Salud y Protección Social[18], respectivamente. Desarrolló un decreto legislativo expedido durante un estado de excepción del artículo 215 Constitucional, el Decreto Legislativo 417 de 2020 y, en esa medida, adoptó 2 medidas tendientes a conjurar la crisis ocasionada por la pandemia.

En conclusión, la Sala encuentra que el Decreto se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2. Control material de legalidad Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral.

No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994[19]; finalmente que, a primera vista, no controvierta el ordenamiento jurídico.

En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos y disposiciones constitucionales o legales que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico. a) El Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 desarrolla y define las medidas para la ejecución del Decreto Legislativo El Decreto Legislativo 417 de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso que, además de las medidas referidas en su parte considerativa[20], el Gobierno Nacional podría adoptar todas aquellas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

El Decreto 462 de 2020, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros, se ocupó de establecer y desarrollar 2 medidas: la primera, la prohibición de exportación y reexportación de productos e insumos necesarios para la protección y cuidado de las personas frente al virus COVID-19, y, la segunda, la priorización de distribución y venta al por mayor y al detal de manera controlada.

Sobre esta base, la Sala estima que, en efecto, el acto objeto de control desarrolló el decreto legislativo, pues en él se adoptaron medidas aduaneras y de intervención en la economía que resultan acordes y necesarias para a) evitar la propagación del coronavirus COVID-19, b) mejorar la situación de los contagiados y c) garantizar el abastecimiento ante la sobredemanda de bienes e insumos que contienen agentes biocidas[21].

En consecuencia, se observa que el Gobierno Nacional se sujetó a los términos del Decreto Legislativo y lo desarrolló a través del Decreto 462 de 2020, en el que adoptó 2 medidas que evidentemente se ajustan al marco del Decreto Legislativo 417 de 2020, porque pretenden conjurar la crisis. Finalmente, la Sala estima que el hecho de que el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 no haya desarrollado otro tipo de medidas previstas en el Decreto Legislativo, no genera ningún vicio, porque no hace falta que la norma reglamentaria agote todo el contenido del Decreto Legislativo. b) El Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 A pesar de que la potestad reglamentaria constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, esa reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario, que requiere desarrollo normativo.

Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en el Decreto 462 de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, porque estas medidas son útiles para lograr el fin propuesto, comoquiera que (1) los productos e insumos a los que se hizo referencia en el decreto bajo estudio, por regla general, tienen relación, directa o indirecta, con la prestación de servicios de salud, así como con procedimientos de desinfección y/o asepsia, los cuales son relevantes para la prevención y contención del contagio del virus, (2) estas medidas, objetivamente, tienen la potencialidad para atender el incremento en la demanda de aquellos y la consecuente escasez de los mismos, y (3) existe un marco temporal definido [hasta por 6 meses] durante el cual tendrán vigencia. En conclusión, las medidas adoptadas resultan ser idóneas para alcanzar la finalidad del decreto, atender el bien jurídico que pretende ampararse y, por ende, conjurar y/o mitigar la situación que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. También se advierte que el Decreto 462 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad, pues tal como lo señala el documento de planeación normativa elaborado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no existe norma jurídica que se refiera concretamente a la prohibición de exportación y rexportación, y priorización de distribución y venta de los bienes e insumos de que tratan las subpartidas arancelarias ya referenciadas.

Por tal motivo, el escenario de normalidad previo a la adopción de las medidas del Decreto 462 de 2020, esto es, la libre exportación, reexportación, distribución y venta de los productos e insumos ya referidos, resultaba insuficiente para lograr el cometido propuesto, pues una vez declarada la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tal como lo indicó la parte considerativa del acto objeto de control, la sobredemanda de estos ha generado la escasez de los mismos, dificultando su adquisición y afectando con ello (a) la capacidad de ciertas entidades y organismos de desarrollar sus respectivas actividades, así como (b) la posibilidad de contar con las elementos necesarios para proteger la salud y vida de las personas.

En ese sentido, puede afirmarse que aquellas medidas resultan necesarias, comoquiera que permiten (1) garantizar la provisión de estos a las entidades que señala el artículo 2 del decreto, respecto de las cuales incluso existe un orden expreso de prelación: sector salud, sector trasporte, entidades gubernamentales, fuerza pública, bomberos, defensa civil, comercio y otros, y (2) mantener controladas las ventas de los mismos, evitando así su acaparamiento y su distribución ineficiente, inequitativa o inadecuada.

Frente al principio de proporcionalidad, la Sala advierte que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional pueden afectar algunos bienes jurídicamente protegidos. La restricción en las exportaciones eventualmente tiene la virtud de afectar el derecho de propiedad y las libertades económicas de iniciativa privada y de empresa[22] de los productores y exportadores de los productos e insumos identificados bajo las subpartidas arancelarias antes enlistadas.

Por su parte, la limitación en la venta de los insumos y productos a 2 unidades, contenido en las partidas arancelarias, tiene la virtud de limitar el derecho de los consumidores o usuarios, en el marco del derecho al consumo, a elegir libremente los bienes que requieran. Esta situación pone de presente que existe, entonces, un choque de intereses que deberán ponderarse con el interés jurídico que pretende ampararse con aquellas medidas, esto es, el derecho a la salud[23] y, consecuencialmente, a la vida.

Para resolver, debe señalarse que, en efecto, la Constitución Política protegió la propiedad y las libertades económicas y la ley garantizó el derecho a la libre elección del consumidor[24]. Sin embargo, también, la Constitución señaló que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundando, entre otros, en el principio de solidaridad. Ello implica que el interés privado debe ceder ante el interés público o social y que el ejercicio de la propiedad y la libertad económica no constituyen derechos absolutos y pueden ser limitados por el Estado con el fin de proteger el interés común[25].

Bajo estos supuestos, las medidas adoptadas representan un beneficio mayor al costo asumido por quienes ven limitados sus derechos de propiedad y libertades económicas (libre iniciativa privada y de empresa) y derecho de los consumidores, pues las prohibiciones de exportación y reexportación y priorización de distribución y venta controlada de productos e insumos a los que se refiere el Decreto 462 de 2020 (1) persiguen un fin constitucionalmente válido como es salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida (2) se hace en el marco del Estado Social de Derecho que habilita la intervención del Estado en la economía, (3) son viables en el marco del GATT de 1994[26], y (4) cuentan con un marco temporal definido.

Ello, permite concluir que es aceptable la restricción de algunos derechos que hace el Gobierno Nacional. c) El Decreto 462 de 22 de marzo de 2020 no contradice, de manera preliminar, el ordenamiento jurídico La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto hasta ahora permite concluir que la decisión contenida en el Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, está acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada, esto es, atender la sobredemanda de ciertos bienes e insumos necesarios para dar respuesta a la eventual escasez de los mismos.

La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierte motivo que invalide el acto objeto de control inmediato de legalidad. 3. Consideraciones adicionales El Ministerio Público, en su concepto, consideró que existía una falta de proporcionalidad en priorizar de igual manera a las instituciones de salud públicas y privadas porque los procesos contractuales más expeditos de estas últimas, hacen que sean preferidas por los productores al momento de vender los productos.

Sin embargo, la Sala no comparte ello porque 1) tal afirmación carece de sustento probatorio, 2) en todo caso, el artículo 7 del Decreto 440 de 2020 dispuso que las entidades públicas, podrán acudir a la contratación directa del suministro de bienes, bajo la figura de la urgencia manifiesta, (se trascribe) “con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud”, y 3) finalmente, la regla plasmada en el Decreto 462 de 2020 se muestra como suficiente y equitativa, sin que nada impida que de acuerdo con la evolución de estado de las cosas, puedan adoptarse nuevas directrices sobre la distribución y venta prioritaria.

Respecto de la no exclusión de las sillas de peluquería, la Sala considera que este reparo no solo se presenta con ese bien, sino con muchos otros, como por ejemplo, el mobiliario de veterinaria[27], los insecticidas, antirroedores, fungicidas, herbicidas, reguladores de crecimiento de plantas, cintas, mechas, velas azufradas y papeles matamoscas[28], por señalar algunos. Así, una de las consecuencias de que la medida se haya adoptado teniendo en cuenta las partidas y subpartidas arancelarias es que se pudieron afectar bienes que, a primera vista, no resultarían útiles para la prevención, contención y mitigación de la pandemia, lo cual podría resultar desproporcionado como lo señala el Ministerio Público si no fuera porque una lectura integral del acto objeto de control permite establecer que los exportadores de este tipo de productos no se verán afectados.

Así, al no tratarse de elementos esenciales para atacar el coronavirus COVID-19, sobre los mismos no recaerá un exceso de demanda y, en esa medida, sobre ellos se podrá aplicar el artículo 6 según el cual (se trascribe): “Mensualmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revisará el estado de abastecimiento de los productos listados en los artículos 1 y 3 del presente decreto.

En caso de encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado interno, y de existir excedentes, autorizará, a solicitud de interesado, la exportación de las cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el mercado interno.” En ese orden, esta Sala considera que aquellos productos que, en principio, no guardan relación con el manejo de la pandemia y que fueron afectados por pertenecer a una partida arancelaria determinada, a solicitud del interesado, podrán ser exportados, en virtud de lo previsto en el artículo 6.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la validez de la medida. En todo caso, como argumento adicional, debe indicarse que, dada la variedad de bienes, insumos y productos que encierran las partidas arancelarias afectadas, así como de la imprevisibilidad en el manejo de la pandemia, la Sala no puede entrar, en este momento, a excluir de las partidas arancelarias determinados bienes como quiera que ello no resulta necesario en atención a la previsión del artículo 6 del Decreto y sí sería impropio dado que, incluso, algunos productos que, tal vez, a fecha de hoy no resulten esenciales, con la evolución en el manejo de la pandemia pueda que lo sean.

Ello sin contar que, dada la composición o naturaleza de determinados productos, sin un concepto técnico, no es posible tener certeza si son o no necesarios para prevenir, mitigar o contener el coronavirus covid19. En consecuencia, la Sala estima que no hay lugar a hacer la exclusión que alude el Ministerio Público. El Ministerio Público también alegó que el artículo 3 del Decreto bajo estudio debe declararse nulo porque no estableció qué autoridad determinará si los productos ahí señalados, son de uso prioritario para el sector salud, siendo que ello incidía directamente en la medida de restricción de exportación y en la priorización de su distribución a Instituciones Prestadoras de Salud.

Frente a ello, debe señalarse que el Decreto 462 de 2020, específicamente en el parágrafo 2 de su artículo 4, estableció que los Ministerios de Salud y Protección Social y Comercio, Industria y Turismo, vía acto administrativo, fijarían los términos y condiciones para determinar, entre otras, si debía restringirse la exportación y rexportación y priorizarse la venta a la Instituciones Prestadores de Salud.

En otras palabras, el hecho de que el Decreto no haya desarrollado cabalmente la materia no genera ningún vicio, porque no hace falta que la norma reglamentaria agote todo el contenido del Decreto Legislativo que desarrolla. En consecuencia, nada impide que el Gobierno Nacional continúe desarrollando el tema vía reglamento y, en ese orden, se clarifiquen puntos que faciliten la ejecución de las medias en cuestión. Finalmente, respecto de la exclusión que se hizo de las operaciones comerciales amparadas por los Sistemas Especiales de Importación y Exportación “Plan Vallejo” es preciso indicar que, a criterio de la Sala, la misma resulta valida, por 3 razones: 1) Si bien el acto administrativo carece de motivación frente a esa medida, en el informe rendido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se explicó que su exclusión obedeció a la existencia de derechos adquiridos de quienes resultaron beneficiarios de este Sistema Especial de Importación y Exportación, justificación que esta Sala encuentra razonable por las siguientes razones.

De acuerdo con el informe, en síntesis, el plan Vallejo recae sobre 5 programas de importación para la exportación o reexportación: a)Materias primas e insumos del artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967[29] b) Maquila al amparo del artículo 172 de del Decreto Ley 444 de 1967[30] c) Materias primas e insumos del artículo 173 literal b) ibídem[31] d) Bienes de capital y repuesto artículo 173 literal c[32] e) Programas de exportación de servicios artículo 4 de la Ley 7 de 1991[33] Ahora bien, revisado el Decreto 285 de 26 de febrero de 2020[34], se advierte que respecto del primer a), segundo b) y tercer c) programa, las exportaciones de los productos elaborados con las materias primas e insumos importados deben efectuarse y demostrarse, por regla general, dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la autorización de levante de la primera declaración de importación temporal (art. 6, 7 y 8).

Respecto del cuarto d) programa, las exportaciones deben ser demostradas dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del periodo de exportación que se encontraba autorizado mediante acto administrativo (art. 12). Finalmente, frente al último e) programa, se indicó que el compromiso de exportación será como mínimo, un valor equivalente a 1.5 el valor FOB de los bienes importados en el tiempo necesario para la depreciación del 90% del valor de dichos bienes (art. 13) En ese orden, resulta cierto para la Sala que los beneficios del Plan Vallejo, entre ellos, la importación libre de tributos aduaneros, depende de la posterior exportación que está sujeta a determinadas condiciones, como el plazo.

En esa medida, resulta razonable que, a los beneficiarios de este plan, quienes adquirieron compromisos como beneficiarios del mismo, no les resultan aplicable las restricciones del decreto señalado. 2) Adicionalmente, de conformidad con el informe presentado por ese Ministerio, el Plan Vallejo tiene como propósito que, a través de la exención de derechos de aduana e impuestos para determinados productos que se empleen en la producción de bienes de exportación, se fortalezca el aparato productivo de los empresarios exportadores.

En ese orden, teniendo en cuenta que el Decreto 417 de 2020 hizo énfasis en las repercusiones negativas del COVID-19 en la economía nacional, resulta razonable que la medida no aplique a los beneficiarios de este plan, esto es, productores exportadores quienes fomentan el crecimiento económico a través de las exportaciones. 3) Si bien, por regla general, la falta de motivación vicia la legalidad de un acto administrativo, existen excepciones, por ejemplo, los actos particulares que se dictan en uso de la facultad discrecional o los actos generales, adoptados en uso de la facultad prevista en el artículo 189.25 Constitucional que reglamentan las materias contenidas en las leyes marco previstas en el artículo 150.19 Ibídem, como quiera que los mismos responden a un mandato constitucional amplio que le otorga al Presidente para que le de contenido y alcance a la regulación de determinadas materias.

En el caso que nos ocupa, la falta de motivación no vicia el acto, porque el presidente desarrolló el Decreto Legislativo, en uso de las facultades previstas en el artículo 189.25 3. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR la validez del Decreto No. 462 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por los motivos expuestos en la presente providencia. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. NUBIA MARGOTH PEÑA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SALVA VOTO MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE ALBERTO MONTAÑA PLATA 1. ANEXO: Trascripción del acto administrativo objeto de revisión MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO 462 DE 2020 Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano del coronavirus COVID-19. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial incremento trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad.

Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020. Que el Gobierno Nacional indicó que las condiciones actuales de la epidemia del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente la población se requiere priorizar el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia.

Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en conjunto con todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

Que debido al fuerte incremento de la demanda de productos que son necesarios para prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID- 19 se ha generado escasez de los requeridos, de forma inmediata, para la salud, afectando gravemente la capacidad, no sólo de las instituciones prestadoras de servicios de salud para afrontar la emergencia sanitaria, sino también de las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de Gobierno, a nivel nacional y departamental, las Fuerzas de seguridad, los Bomberos y la Defensa Civil, así como de las propias empresas de distribución comercial y las empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando, de forma presencial e ininterrumpida, durante la epidemia, todas ellas entidades de orden estratégico para la nación. Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del impacto en la población, como consecuencia del coronavirus COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la exportación de bienes necesarios para enfrentar la epidemia, así como para garantizar su distribución prioritaria a las entidades de orden estratégico para la nación. Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para lo cual corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental.

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; sin embargo, señala, que el interés privado deberá ceder ante el interés público o social por motivos de utilidad pública o interés social. Que el artículo 95 de la Constitución Política establece que la calidad de colombiano implica responsabilidades y deberes, entre otros, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y de la comunidad en general.

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste intervendrá la utilización y consumo de los bienes, así como en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Que el articulo XI del Acuerdo GATT de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de los productos en este caso esenciales para la salud de toda la población en el territorio nacional colombiano. Que, así mismo, el articulo XX del GATI de 1994, establece que ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas como la señalada en su párrafo (b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Que el artículo 1 del Decreto 210 de 2003, al igual que el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo, prevé como uno de los objetivos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del marco de su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, y de comercio interno. Que el artículo 2, numeral 4 del Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones, determina como una de las funciones generales de esta entidad la de formular las políticas para la regulación del mercado.

Que el numeral 8 del Decreto 210 de 2003 contempla como otra función general del Ministerio la de dirigir, coordinar, formular y evaluar la política de desarrollo empresarial y de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, además de definir la política en materia de estímulo al desarrollo empresarial, iniciativa privada y libre actividad económica, productividad y competitividad y fomento a la actividad exportadora, según lo prevé el numeral 7 ejúsdem.

Que el artículo 2 del Decreto 4712 de 2008 establece como uno de los objetivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, así como la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia. Así mismo, el artículo 3, numeral 1° de la misma disposición contempla como una de sus funciones la de participar en la definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado.

Que el artículo 1° del Decreto 4107 de 2011 establece como uno de los objetivos del Ministerio de Salud y Protección Social el de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública. De igual forma, en el artículo 2° de la disposición enunciada en precedencia, se prevén como funciones la de formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles (numeral 4°); la de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública (numeral 5°); y la de formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales (numeral 6°).

Que, en tal sentido, para efectos de la distribución de los productos esenciales para contener la propagación del coronavirus COVID-19, se requiere priorizar el acceso a estos insumos a las instituciones prestadoras de los servicios de salud, las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de gobierno, a nivel nacional, departamental y municipal, las fuerzas de seguridad, bomberos, y Defensa Civil, y las empresas de distribución comercial, y las empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando de forma presencial e ininterrumpida durante la epidemia, siempre y cuando se prevenga la demanda exagerada y el acaparamiento de recursos.

Que este mismo criterio de distribución prioritaria deberá aplicar a los productos objeto de reducción arancelaria descritos en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020, al igual que en las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Que, analizada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326, adelantada el 20 de marzo de 2020, y en consideración a las medidas anunciadas por el presidente de la República, el Gobierno Nacional ha decidido restringir, hasta por el término de seis (6) meses las exportaciones de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, y dictar medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, a efectos de mitigar el impacto sanitario de la pandemia mencionada con antelación. Que debido a la naturaleza de inmediata ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad del proyecto de decreto, de la que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el articulo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República.

Que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria y entendiendo esta situación como un evento especial, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, articulo 2 de la Ley 1609 del 2015, el decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

DECRETA

Artículo 1. Prohibir la exportación de los siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional: 2207100000 3926907000 3004902900 4803009000 3401199000 4818100000 3808941900 4818200000 3926200000 6307903000 Artículo 2. Los productores e importadores de los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor y al detal de manera controlada y según el orden descrito a continuación: a. Instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. b. Empresas de transporte masivo urbano. c. Aeropuertos y terminales de transporte. d. Empresas aéreas y de transporte terrestre departamental. e. Entidades de Gobierno, nacional, departamental y municipal. f. Fuerzas de seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil. g. Empresas de distribución y comercialización de productos a domicilio.

Estas empresas limitarán la venta al detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana. h. Droguerías, Grandes Superficies y comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana. i. Personas jurídicas y empresas autorizadas por el Gobierno Nacional, siempre que la venta se limite a las unidades necesarias para atender al número de empleados o personal necesario para el funcionamiento de las mismas, durante una semana.

Parágrafo 1. Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio. Industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición. Parágrafo 2. En el caso de los adultos mayores, la compra de los productos señalados en los literales "g" y "h" del presente artículo podrá realizarse a través de algún familiar o de una persona cuidadora, a su cargo.

Artículo 3. La distribución prioritaria establecida en el artículo 2 del presente decreto aplicará para los productos incluidos en las subpartidas descritas en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen. De ser los productos, antes referidos, de uso prioritario para el sector salud, se aplicará lo previsto en el artículo 4 del presente decreto.

Parágrafo: En caso de productos de uso prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico, los Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la priorización de dichos productos. Artículo 4. Prohibir la exportación o reexportación de los siguientes productos, clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional, con independencia de su origen. 4015110000 9018110000 9020000000 4015191000 9018190000 9022140000 4015199000 9018901000 9022900000 4015901000 9019200010 9402909000 4015909000 9019200090 Parágrafo 1.

Los productores e importadores de los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor de manera controlada a instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 2. Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición. Artículo 5. Las Superintendencias de Industria y Comercio, y Nacional de Salud, diseñarán e implementarán programas especiales de monitoreo y observancia para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y evitar fenómenos de acaparamiento o distribución ineficiente, inequitativa o inadecuada de los productos antes mencionados.

Artículo 6. Mensualmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revisará el estado de abastecimiento de los productos listados en los artículos 1 y 3 del presente decreto. En caso de encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado interno, y de existir excedentes, autorizará, a solicitud de interesado, la exportación de las cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el mercado interno. Artículo 7.

Lo dispuesto en este Decreto no será aplicable a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo) vigentes, al igual que a la mercancía que haya ingresado a puerto para exportación antes de la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 8. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses.

El presente Decreto adiciona lo dispuesto en el Decreto 410 de 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 22 MAR 2020. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

2. ANEXO RELACIÓN DE SUBPARTIDAS ARANCELARIAS |Subpartida |Descripción | |arancelaria | | |2207100000 |Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. Alcohol | | |etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico | | |volumétrico superior o igual al 80% vol.; alcohol | | |etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier | | |graduación. Alcohol etílico sin desnaturalizar con | | |grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% | | |vol. | |3004902900 |Productos farmacéuticos.

Medicamentos (excepto los | | |productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) | | |constituidos por productos mezclados o sin mezclar, | | |preparados para usos terapéuticos o profilácticos, | | |dosificados (incluidos los destinados a ser | | |administrados por vía transdérmica) o acondicionados | | |para la venta al por menor. Los demás: Los demás | | |medicamentos para uso humano: Los demás. | |3401199000 |Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones | | |para lavar, preparaciones lubricantes, ceras | | |artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, | | |velas y artículos similares, pastas para modelar, | | |«ceras para odontología» y preparaciones para | | |odontología a base de yeso fraguable.

Jabón; productos | | |y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como | | |jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o | | |moldeadas, aunque contengan jabón; productos y | | |preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de | | |la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la | | |venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, | | |guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, | | |recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | | |Jabón, productos y preparaciones orgánicos | | |tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas | | |troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela| | |sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de | | |jabón o de detergentes: Los demás: Los demás. | |3808941900 |Productos diversos de las industrias químicas. | | |Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, | | |fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y | | |reguladores del crecimiento de las plantas, | | |desinfectantes y productos similares, presentados en | | |formas o en envases para la venta al por menor, o como | | |preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y | | |velas, azufradas, y papeles matamoscas.

Los demás: | | |Desinfectantes: Presentados en formas o en envases para| | |la venta al por menor o en artículos: Los demás. | |3926200000 |Plástico y sus manufacturas. Las demás manufacturas de | | |plástico y manufacturas de las demás materias de las | | |partidas 39.01 a 39.14. Prendas y complementos | | |(accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones| | |y manoplas. | |4803009000 |Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de | | |papel o cartón. Papel del tipo utilizado para papel | | |higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, | | |servilletas o papeles similares de uso doméstico, de | | |higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras | | |de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, | | |gofrados, estampados, perforados, coloreados o | | |decorados en la superficie o impresos, en bobinas | | |(rollos) o en hojas.

Los demás. | |4818100000 |Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de | | |papel o cartón. Papel del tipo utilizado para papel | | |higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa| | |de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para | | |fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de | | |una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en | | |formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, | | |manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y | | |tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para| | |uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, | | |prendas y complementos (accesorios), de vestir, de | | |pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de | | |fibras de celulosa.

Papel higiénico. | |4818200000 |Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de | | |papel o cartón. Papel del tipo utilizado para papel | | |higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa| | |de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para | | |fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de | | |una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en | | |formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, | | |manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y | | |tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para| | |uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, | | |prendas y complementos (accesorios), de vestir, de | | |pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de | | |fibras de celulosa.

Pañuelos, toallitas de desmaquillar| | |y toallas. | |6307903000 |Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; | | |prendería y trapos. Los demás artículos confeccionados,| | |incluidos los patrones para prendas de vestir. Los | | |demás: Mascarillas de protección. | |4015110000 |Caucho y sus manufacturas. Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer.

Guantes, mitones y manoplas: Para | | |cirugía. | |4015191000 |Caucho y sus manufacturas. Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer. Guantes, mitones y manoplas: Los demás: | | |Antirradiaciones. | |4015199000 |Caucho y sus manufacturas.

Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer. Guantes, mitones y manoplas: Los demás: | | |Los demás. | |4015901000 |Caucho y sus manufacturas. Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer.

Los demás: Antirradiaciones | |9018110000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos. | | |Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, | | |odontología o veterinaria, incluidos los de | | |centellografía y demás aparatos electromédicos, así | | |como los aparatos para pruebas visuales.

Aparatos de | | |electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de | | |exploración funcional o de vigilancia de parámetros | | |fisiológicos): Electrocardiógrafos. | |4015909000 |Caucho y su manufactura. Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer.

Los demás: Los demás | |4015909000 |Caucho y su manufactura. Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer. Los demás: Los demás | |9018190000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos. | | |Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, | | |odontología o veterinaria, incluidos los de | | |centellografía y demás aparatos electromédicos, así | | |como los aparatos para pruebas visuales.

Aparatos de | | |electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de | | |exploración funcional o de vigilancia de parámetros | | |fisiológicos): Los demás | |9018901000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos. | | |Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, | | |odontología o veterinaria, incluidos los de | | |centellografía y demás aparatos electromédicos, así | | |como los aparatos para pruebas visuales.

Los demás | | |instrumentos y aparatos: Electromédicos. | |9019200010 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos. Aparatos | | |de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de | | |psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o| | |aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y| | |demás aparatos de terapia respiratoria.

Aparatos de | | |ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos| | |respiratorios de reanimación y demás aparatos de | | |terapia respiratoria. Concentradores de oxígeno. | |9019200090 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Aparatos | | |de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de | | |psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o| | |aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y| | |demás aparatos de terapia respiratoria. Aparatos de | | |ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos| | |respiratorios de reanimación y demás aparatos de | | |terapia respiratoria.

Los demás. | |9020000000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos. Los demás | | |aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las | | |máscaras de protección sin mecanismo ni elemento | | |filtrante amovible. | |9022140000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Aparatos | | |de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, | | |beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, | | |odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de | | |radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás | | |dispositivos generadores de rayos X, generadores de | | |tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones | | |y soportes similares para examen o tratamiento. | | |Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, | | |quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los | | |aparatos de radiografía o radioterapia: Los demás, para| | |uso médico, quirúrgico o veterinario. | |9022900000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Aparatos | | |de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, | | |beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, | | |odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de | | |radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás | | |dispositivos generadores de rayos X, generadores de | | |tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones | | |y soportes similares para examen o tratamiento.

Los | | |demás, incluidas las partes y accesorios. | |9402909000 |Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama| | |y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni | | |comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas| | |indicadoras, luminosos y artículos similares; | | |construcciones prefabricadas. Mobiliario para medicina,| | |cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas | | |de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo| | |para uso clínico, sillones de dentista); sillones de | | |peluquería y sillones similares, con dispositivos de | | |orientación y elevación; partes de estos artículos. - | | |Los demás: Los demás y sus partes. | |2804400000 |Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos | | |u orgánicos de metal precioso, de elementos | | |radiactivos, de metales de las tierras raras o de | | |isótopos.

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no | | |metálicos. Oxígeno | |3005903900 |Productos farmacéuticos. Guatas, gasas, vendas y | | |artículos análogos (por ejemplo: apósitos, | | |esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de| | |sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta| | |al por menor con fines médicos, quirúrgicos, | | |odontológicos o veterinarios.

Los demás: Gasas: Las | | |demás. | |3401110000 |Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones | | |para lavar, preparaciones lubricantes, ceras | | |artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, | | |velas y artículos similares, pastas para modelar, | | |«ceras para odontología» y preparaciones para | | |odontología a base de yeso fraguable.

Jabón; productos | | |y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como | | |jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o | | |moldeadas, aunque contengan jabón; productos y | | |preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de | | |la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la | | |venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, | | |guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, | | |recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | | |Jabón, productos y preparaciones orgánicos | | |tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas | | |troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela| | |sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de | | |jabón o de detergentes: De tocador (incluso los | | |medicinales). | |3401200000 |Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones | | |para lavar, preparaciones lubricantes, ceras | | |artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, | | |velas y artículos similares, pastas para modelar, | | |«ceras para odontología» y preparaciones para | | |odontología a base de yeso fraguable.

Jabón; productos | | |y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como | | |jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o | | |moldeadas, aunque contengan jabón; productos y | | |preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de | | |la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la | | |venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, | | |guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, | | |recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | | |Jabón en otras formas. | |3401300000 |Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones | | |para lavar, preparaciones lubricantes, ceras | | |artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, | | |velas y artículos similares, pastas para modelar, | | |«ceras para odontología» y preparaciones para | | |odontología a base de yeso fraguable.

Jabón; productos | | |y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como | | |jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o | | |moldeadas, aunque contengan jabón; productos y | | |preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de | | |la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la | | |venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, | | |guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, | | |recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | | |Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para | | |el lavado de la piel, líquidos o en crema, | | |acondicionados para la venta al por menor, aunque | | |contengan jabón. | |3402909900 |Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones | | |para lavar, preparaciones lubricantes, ceras | | |artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, | | |velas y artículos similares, pastas para modelar, | | |«ceras para odontología» y preparaciones para | | |odontología a base de yeso fraguable.

Agentes de | | |superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones | | |tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las | | |preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de | | |limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la | | |partida 34.01. Las demás: Los demás: Los demás. | |3926907000 |Plástico y sus manufacturas.

Las demás manufacturas de | | |plástico y manufacturas de las demás materias de las | | |partidas 39.01 a 39.14. Las demás: Máscaras especiales | | |para la protección de trabajadores. | |4015110000 |Caucho y sus manufacturas. Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer.

Guantes, mitones y manoplas: Para | | |cirugía. | |4015191000 |Caucho y sus manufacturas. Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer. Guantes, mitones y manoplas: Los demás: | | |Antirradiaciones. | |4015199000 |Caucho y sus manufacturas.

Prendas de vestir, guantes, | | |mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), | | |de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado | | |sin endurecer. Guantes, mitones y manoplas: Los demás: | | |Los demás. | |5603129000 |Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; | | |cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. | | |Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, | | |revestida o estratificada.

De filamentos sintéticos o | | |artificiales: De peso superior a 25 g/m2 pero inferior | | |o igual a 70 g/m2: Los demás. | |6210100000 |Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto| | |los de punto. Prendas de vestir confeccionadas con | | |productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 o | | |59.07. Con productos de las partidas 56.02 o 56.03. | |6307903000 |Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; | | |prendería y trapos.

Los demás artículos confeccionados,| | |incluidos los patrones para prendas de vestir. Los | | |demás: Mascarillas de protección. | |9018390000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos. | | |Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, | | |odontología o veterinaria, incluidos los de | | |centellografía y demás aparatos electromédicos, así | | |como los aparatos para pruebas visuales.

Jeringas, | | |agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares: | | |Los demás | |9018909000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos. | | |Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, | | |odontología o veterinaria, incluidos los de | | |centellografía y demás aparatos electromédicos, así | | |como los aparatos para pruebas visuales.

Los demás | | |instrumentos y aparatos: Los demás | |9019200000 |Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o | | |aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y| | |demás aparatos de terapia respiratoria. | |9021900000 |Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o | | |cinematografía, de medida, control o precisión; | | |instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y | | |accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Artículos | | |y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes| | |medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u | | |otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y | | |aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que | | |lleve la propia persona ose le implanten para compensar| | |un defecto o incapacidad. Los demás. | |9042909000 |Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama| | |y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni | | |comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas| | |indicadoras, luminosos y artículos similares; | | |construcciones prefabricadas.

Mobiliario para medicina,| | |cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas | | |de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo| | |para uso clínico, sillones de dentista); sillones de | | |peluquería y sillones similares, con dispositivos de | | |orientación y elevación; partes de estos artículos. Los| | |demás: Los demás y sus partes. |

3. ANEXO PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER 1. Informe para la respuesta a la pregunta del numeral 3, literal, a), del auto proferido el 1 de abril de 2020, dentro del control inmediato de legalidad del Decreto 462 de 2020, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social y dirigido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En síntesis, en este documento se explica qué es el coronavirus COVID-19, cuáles son sus vías de transmisión y la tasa de contagio (R-0). Asimismo, se desarrolló el contexto en el fue dictada ala Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente se enlistaron y justificaron los criterios de selección de bienes e insumos que quedarían amparados por la medida: prevención, diagnóstico y tratamiento del COVID-19, riesgo de desabastecimiento temporal, alternativas farmacológicas para el manejo del COVID-19 y variaciones importantes en la proyección de la demanda habitual. 2.

Cuadro de planeación normativa para la elaboración del proyecto del Decreto 462 de 2020, elaborado el 18 de marzo de 2020 por la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el se identifica la problemática de desabastecimiento y eventual acaparamiento de bienes e insumos necesarios para prevenir y contener la propagación del COVID-19.

Se determinó que la finalidad y propósitos de las medidas de prohibición de exportación y reexportación y priorización de distribución y venta de aquellos esta encaminada exclusivamente a conjurar la crisis y efectos derivada de la misma. En lo que respecta al estudio de impacto normativo se concluyó que las medidas eran legales, no afectan la seguridad jurídica ni la reserva de ley y gozaría de eficacia normativa. 3.

Acta de la Sesión No. 326 Extraordinaria Virtual del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior - Comité Triple A de 20 de marzo de 2020. En ella, el Comité Triple A recomendó, expresamente, (se trascribe) “La restricción por 6 meses a las exportaciones de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria por el COVID-19, y dictar medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno”. 4.

Cuadro (sin fecha) de MEDIDAS COMERCIALES A NIVEL INTERNACIONAL POR LA EMERGENCIA DEL COVID-19 y EJEMPLOS DE OTRAS MEDIDAS INTERNACIONALES NO COMERCIALES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. En el se enlistan las medidas adoptadas y productos cobijados en países como China, Estados Unidos, Alemania, Francia, Corea del Sur, Rusia, Republica Checa, Turquía, Marruecos, Nueva Zelanda, Australia, Vietnam, Reino Unido, Tailandia, Pakistán, Egipto, Jordania, Kenia India, Kazajistán, Ucrania, Irán, España, Italia, Singapur, Japón y Taiwán. 5.

Relación de subpartidas arancelarias y su descripción. ----------------------- [1] Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. [2] La relación de productos e insumos cobijados por las subpartidas arancelarias enlistadas se encuentra en el anexo 2 de esta Sentencia y corresponden a las siguientes: Primer grupo: 2207100000, 3004902900, 3401199000, 3808941900, 3926200000, 3926907000, 4803009000, 4818100000, 4818200000, 6307903000.

(Artículo 1) Segundo grupo: 4015110000, 4015191000, 4015199000, 4015901000, 4015909000, 9018110000, 9018190000, 9018901000, 9019200010, 9019200090, 9020000000, 9022140000, 9022900000 y 9402909000. (Artículo 4) [3] Subpartidas arancelarias No. 2804400000, 3005903900, 3401110000, 3401200000, 3401300000, 3402909900, 3926907000, 4015110000, 4015191000, 4015199000, 5603129000, 6210100000, 6307903000, 9018390000, 9018909000, 9019200000, 9021900000 y 9042909000.

La relación de productos e insumos cobijados por estas subpartidas se encuentra en el anexo 2 de esta Sentencia. [4] Por el cual se modifica el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. [5] “[…] 1) los antecedentes del Decreto 462 de 22 de marzo de 2020, 2) la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326 de 20 de marzo de 2020 y 3) un informe en el que la Presidencia de la República y los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social indiquen, de manera clara y puntual, a) los criterios que usaron para seleccionar los productos con sus respectivas partidas arancelarias objeto de la prohibición de exportación y reexportación y de las medidas de distribución y venta en el mercado interno y, b) las razones que conllevaron a determinar que las medidas aludidas no serían aplicables a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo) vigentes. […]” [6] Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [7] Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [8] Artículo 23.

Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [9] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [10] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [11] Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia de 16 de junio de 2009. Rad. 11001-03- 15-000-2009-00305-00. [12] Ello no implica que en una sede de control rogado se llegue a conclusión contraria tras advertir una causal de nulidad derivada del estudio de disposiciones que, en esta oportunidad, no se haya estudiado. [13] Artículo 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. [14]

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. [15] Artículo 334.

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario. […] [16] Numerales 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18, 19, 20, 21 y 25 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003. [17] Numerales 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 3 del Decreto 4712 de 2008. [18] Numerales 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 19 y 26 del artículo 2 del Decreto 4107 de 2011. [19] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.

El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. [20] Este decreto legislativo expresamente señala (se trascribe) “No obstante, dado que la magnitud de la llegada del COVID-19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis.” [21] Etanol, propanol, hipoclorito de sodio, peróxido de hidrogeno, etc.

De acuerdo con los informes allegados estos agentes ayudan a contener el virus para que no ingrese por las mucosas del tracto respiratorio superior [22] El derecho de propiedad y las libertades económicas son derechos de orden constitucional; estos se encuentran consagrados en los artículos 58 y 333 de la Constitución Política, respectivamente.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que estos no cuentan con la connotación de derechos fundamentales y no son absolutos, razón por la cual, en el marco del Estado Social de Derecho, son susceptibles de fuertes limitaciones por razones de interés público. Sobre el derecho de propiedad: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-t46 de 2001, C-740 de 2003, C-116 de 2006, C- 364 de 2012 y C-750 de 2015.

Sobre limitaciones de las libertades económicas: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-830 de 2010, C-197 de 2012 y C-284 de 2017. [23] El derecho a la salud deriva su carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015. Asimismo, este constituye un medio para la materialización de otros derechos y un servicio público a cargo del Estado, teniendo entonces incidencia en distintos ámbitos, tales como, la vida, la dignidad humana y la seguridad social.

Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, T- 294 de 2009, T-846 de 2011, C-936 de 2011, C-313 de 2014, T-395 de 2014, T- 336 de 2018, T-491 de 2018 y C-248 de 2019. Constitución Política, articulo 49. Ley 1751 de 2015, artículo 2. [24] El derecho de los consumidores y usuarios a elegir libremente los bienes y productos que requieran es una garantía legal, reconocida expresamente al tenor del artículo 3, numeral 1.7, de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor. [25] Artículos 1, 49, 58, 33, 95.5, 334 entre otros de la Constitución Política. [26] Recuérdese que el artículo XI, numeral 2, literal a) del Acuerdo GATT permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez aguda de productos esenciales para la parte contratante exportadora y el artículo XX indicó que ninguna disposición del acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas. [27] Subpartidas No. 9402909000 y 9042909000. [28] Subpartida No. 3808941900. [29]  Importación temporal de materias primas e insumos que vayan a ser utilizados exclusivamente y en su totalidad deducidos los residuos y desperdicios, en la producción de bienes destinados a la exportación o de bienes que, sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación. [30] Importaciones temporales sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos cuando se desarrollen a través de operaciones no reembolsables en las cuales el contratante extranjero suministre al productor nacional en forma directa o indirecta, el 100% de las materias primas o insumos externos necesarios para manufacturar el bien de exportación, sin perjuicio de las materias primas o insumos nacionales que se incorporen. [31] Importación al país de Materias Primas e insumos destinados en su totalidad a la producción de bienes, cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la importación del bien final, si llegare a realizarse, estuviere exenta del pago de gravámenes arancelarios [32] importación de maquinaria y equipos destinados a la instalación, ensanche o reposición de las unidades productivas, siempre y cuando los aumentos de producción se destinen principalmente a la exportación. También podrá importarse materias primas o bienes intermedios que vayan a ser utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. [33] ARTÍCULO 4º.

Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación - exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones. [34] Por el cual se estableces las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación – Exportación y se derogan los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008.