CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechaza por improcedente PROBLEMA JURÍDICO: Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Inspector General de la Policía Nacional, “por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias en la Inspección General de la Policía Nacional y se determinan unas excepciones”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Policía Nacional es una autoridad del orden nacional en la medida en que, de acuerdo con los artículos 1 y 19 de la Ley 62 de 1993, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia e integra las autoridades de la República como cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 19 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Uso de las tecnologías de la información y la comunicación TICs En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No procede por ser acto administrativo particular Pese a lo anterior, dado que la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 no es un acto de contenido general, resulta ajena al control inmediato de legalidad. CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS No significa lo dicho que la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORRECCIÓN DE DEMANDA - Improcedencia / RECHAZO DE DEMANDA - Improcedencia [T]eniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 006 DE 29 DE MAYO DE 2020 EXPEDIDA POR LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02731-00(CA)A Actor: INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 006 DE 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto Administrativo: RESOLUCIÓN 006 DE 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Inspector General de la Policía Nacional, “por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias en la Inspección General de la Policía Nacional y se determinan unas excepciones”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 19 de junio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 de la Policía Nacional es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive): “En uso de las facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 2 y artículo 4 de la Resolución 08276 del 27 de diciembre de 2016.
“CONSIDERANDO “Que el artículo 218 de la Constitución Política de 1991, inciso 2, dispone que la ley determinará el régimen de carrera prestacional y disciplinario para la Policía Nacional. “Que la Ley 1015 de 2006 ´Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional´, establece que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria y sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.
“Que el artículo 54 ídem, en el numeral 2, parágrafo 2, establece que, sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. “Que el Decreto 4222 de 2006, ´Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional´, en su artículo 18 numeral 1 dispone que, dentro de las funciones del Inspector General, está la coordinación de la ejecución de la Política Institucional en materia de investigación disciplinaria y ejecución de las sanciones en la Policía Nacional; numeral 10.
Ejercer vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias que se adelanten al personal uniformado de la Institución; numeral 12. Promover y fomentar la cultura de la legalidad y moralidad pública en la Policía Nacional. “Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en el artículo 1, el Presidente de la República de Colombia, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
“Que mediante Decreto 491 de del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria. “Que mediante Decreto 636 del 06 de mayo de 2020, dispuso en el artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de la cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
“Que mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, en el artículo 1, el Presidente de la República de Colombia, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. “Que a través del Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Presidente de la República, dispuso en el artículo 1, Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del día 31 de mayo de 2020.
“Que a través del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Presidente de la República dispuso en el artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de la cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
“Que mediante Resolución 01369 del 22 de mayo de 2020, el Director General de la Policía Nacional dispuso en el artículo 3, que el Inspector General deberá tomar las medidas y acciones necesarias dentro de las indagaciones e investigaciones disciplinarias, con el fin de dar estricto cumplimiento a las directrices emanadas por el Gobierno Nacional.
“Que el Presidente de la República en uso de sus facultades expidió la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo e 2020, ´Medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC–´. “Que a través de la Directiva Presidencial 03 de fecha 22 de mayo de 2020, el Presidente de la República de Colombia solicitó a todos los representantes legales de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, priorizar e implementar el trabajo en casa con todos los servidores y contratistas de la entidad cuyas labores puedan ser desarrolladas por fuera de las instalaciones físicas de las oficinas, mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
“Que en virtud de lo anterior y en el ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho fundamental a la vida y a la salud, el Inspector General; “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS en las actuaciones disciplinarias que se surten al interior de la Inspección General (Grupos Primera, Segunda Instancia y Especial), Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en el país, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 15 de junio de 2020.
“ARTÍCULO SEGUNDO. SE EXCEPTÚAN DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS las conductas que durante la situación de emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19, constituyan: 1. Grave afectación a la disciplina policial. 2. Vulneración a derechos fundamentales. 3. Incumplimiento a las disposiciones proferidas por los Gobiernos Nacional, Departamental y Local, con ocasión a las medidas adoptadas para prevenir, mitigar y contener la propagación del virus COVID-19. 4.
Los procesos disciplinarios que, con fundamento en la Ley 1015 de 2006, artículo 54, numeral 2, parágrafo 1º, se haya iniciado antes y durante la emergencia sanitaria, y los que se ordenen por esta Oficina de Control, bajo los preceptos de trascendencia y afectación a la imagen institucional. “En las citadas excepciones, las autoridades con atribuciones disciplinarias referidas en el artículo primero de este acto administrativo, procederán de inmediato a realizar las acciones disciplinarias que correspondan, priorizando la preservación del acervo probatorio y garantizando el derecho fundamental al debido proceso; debiendo hacer uso de las herramientas tecnológicas permitidas en el artículo 98 de la Ley 734 de 2002, con el fin de evitar el contacto físico y garantizar el distanciamiento social.
“ARTÍCULO TERCERO. Los actos administrativos de ejecución de las sanciones disciplinarias proferidos antes y durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19 en el país, se deberán notificar a través de correo electrónico conforme a lo estipulado en el Artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020; en el contexto que esta actuación no se pueda realizar de forma electrónica, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 67 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO CUARTO. Durante el término de la suspensión, y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones disciplinarias, no correrán los términos de caducidad y prescripción. “(…)”. 3. Observa el Despacho que en la parte considerativa del acto remitido se menciona la Resolución 01369 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en la que se dispuso que el Inspector General deberá tomar las medidas y acciones necesarias dentro de las indagaciones e investigaciones disciplinarias, con el fin de dar estricto cumplimiento a las directrices emanadas por el Gobierno Nacional.
Según lo recordó recientemente esta Corporación[2], la Resolución 01369 del 22 de mayo de 2020 dispuso prorrogar la suspensión de términos establecida en las resoluciones números 00987 del 25 de marzo de 2020, 01105 del 13 de abril de 2020, 01223 del 27 de abril de 2020 y 01279 del 11 de mayo de 2020, respecto de las actuaciones disciplinarias de competencia del Director General surtidas en la Policía Nacional.
Dentro de ese contexto, se decidió no avocar conocimiento de la Resolución 01369 del 22 de mayo de 2020, dado que no contenía previsiones o determinaciones sustanciales distintas a las analizadas por esta Corporación frente a una de las resoluciones de prórroga previas, específicamente la Resolución 01279 del 11 de mayo de 2020. A su turno, esta Corporación[3], en relación con la Resolución 01279 del 11 de mayo de 2020, “por la cual se prorroga la suspensión de términos establecidos en las Resoluciones Nos. 00987 del 25 de marzo de 2020, 01105 del 13 de abril de 2020 y 01223 del 27 de abril de 2020”, rechazó su control inmediato de legalidad, con base en la siguiente argumentación: “Obsérvese que, en el presente caso, la Resolución 1279 de 11 de mayo de 2020, que nos ocupa, no desarrolla ninguna medida de los Decretos legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, con los cuales el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», puesto que estas disposiciones no las consagran, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón, los mencionados Decretos, en el artículo 3°, adicionan que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca].
“Tampoco desarrolla la decisión aquí examinada alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria de los estados de excepción, y los que menciona en su motivación (Decretos 457 de 12 de marzo, 531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril y 636 de 6 de mayo, todos de 2020) ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes en Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria, no de tales estados.
“Por otra parte, la Resolución 1279 de 11 de mayo de 2020, objeto de análisis, no colma la condición de establecer una medida de carácter general, dado el alcance limitado de sus destinatarios; su obligatoriedad y eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera de funcionamiento interno de la institución y, en particular, a los uniformados que son actualmente objeto de investigación disciplinaria, que para el caso son determinados y determinables, puesto que abarca únicamente las actuaciones que están en trámite en el despacho del director general de la entidad, sin que sea posible adicionar otros, porque precisamente, por sustracción de materia, la misma suspensión de términos lo impide.
“Agrégase a lo anterior, que la determinación adoptada tampoco aplica a los asuntos disciplinarios en todas las instancias de la Policía Nacional, dado que no se dispone la suspensión de términos de los procedimientos sancionatorios en curso de la competencia del inspector general de la entidad, al punto que en la misma Resolución se advierte: «El Inspector General, en el marco de su competencia deberá tomar las medidas y acciones necesarias dentro de las indagaciones e investigaciones disciplinarias, con el fin de dar estricto cumplimiento a las directrices emanadas por el Gobierno Nacional» (artículo 3) [se destaca].
“De modo que la medida en cuestión no está dirigida a regular una situación externa de alcance general para el conglomerado social (ad extra), sino de un asunto de carácter interno de la institución (ad intra). Se considera acto administrativo de carácter particular aquel cuyos destinatarios se pueden individualizar, como acontece en el presente asunto.
En este orden de ideas, se infiere que la Resolución 1279 de 11 de mayo de 2020 no constituye una «medida de carácter general» susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, puesto que una vez cumplida la orden dada, desaparece su objeto, sin que sea aplicable a otros casos. “(…)” (subrayado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[4] y 20 de la Ley 137 de 1994[5], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[6] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[7] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Policía Nacional es una autoridad del orden nacional en la medida en que, de acuerdo con los artículos 1 y 19 de la Ley 62 de 1993, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia e integra las autoridades de la República como cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación. En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[8] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.
El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto El Despacho advierte, siguiendo los pronunciamientos de la Corporación en relación con las normas en las que se fundamentó la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020, que esta tiene un alcance limitado en sus destinatarios, lo cual impide considerarla como una medida de carácter general, puesto que aborda únicamente las actuaciones disciplinarias contra los uniformados que son en la actualidad objeto de investigaciones al interior de la Inspección General, Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en el país –sin incluir por lo demás las actuaciones disciplinarias de las que conoce el Director General de la Policía–, destinatarios que para el caso son determinados y determinables, puesto que abarca únicamente las actuaciones que están en trámite en dichas dependencias, sin que sea posible adicionar otros, porque precisamente, por sustracción de materia, la misma suspensión de términos lo impide.
Adicionalmente, la misma resolución excluye de la prórroga de la suspensión las actuaciones disciplinarias en las que se trate de conductas investigadas que constituyan “grave afectación a la disciplina social”, “vulneración a derechos fundamentales”, “incumplimiento a las disposiciones proferidas por los gobiernos nacional, departamental y local, con ocasión a las medidas adoptadas para prevenir, mitigar y contener la propagación del virus COVID-19” y “los procedimientos disciplinarios que, con fundamento en la Ley 1015 de 2006, artículo 54, numeral 2, parágrafo 1, se haya iniciado antes y durante la emergencia sanitaria, y los que se ordenen por esta Oficina de Control, bajo los preceptos de trascendencia y afectación a la imagen institucional”.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa el ejercicio de función administrativa, dado que la Resolución está enmarcada dentro de las competencias que al interior de la Policía tienen atribuciones disciplinarias en los términos de la Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 2.2.
La Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 del Inspector General de la Policía Nacional contiene el desarrollo de decretos legislativos del estado de excepción La Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 proferida por el Inspector General de la Policía Nacional hizo referencia en su parte considerativa a los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” y 637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.
Las medidas de prórroga de la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias –exceptuando las conductas establecidas en la misma resolución– y de notificación de los actos administrativos de ejecución de las sanciones proferidas, materializan en el contexto de las actuaciones a cargo de determinadas autoridades dentro de la Policía Nacional, las disposiciones que en ese sentido previó el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, razón por la cual, es posible concluir que lo desarrollan.
Pese a lo anterior, dado que la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 no es un acto de contenido general, resulta ajena al control inmediato de legalidad. No significa lo dicho que la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Policía Nacional que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad –aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso[9]–.
En mérito de lo expuesto, el Despacho[10], RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Resolución 006 del 29 de mayo de 2020 expedida por el Inspector General de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Auto de 11 de junio de 2020 [Radicado 11001-03-15-000-2020-02446-00].
MP. Ramiro Pazos Guerrero. [3] Auto de 5 de junio de 2020 [Radicado 11001-03-15-000-2020-02172-00]. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. [4] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [5] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [6] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [7] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [8] CPACA “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [9] CPACA “Artículo 137.
Nulidad. “(…) “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “(…)”. [10] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.