- Síntesis
- El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $787’811.220, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $390’621.000.CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALEl fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de marzo de 2000, Exp. 17447, C.P. María Elena Giraldo Gómez.CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentado dentro del término legalEl demandante solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial, porque la demandada instaló la torre de energía n°. 179 y ocupó el espacio aéreo de ocho lotes de su propiedad. Adujo que la instalación realizada en septiembre de 2016 afectó la estructura que existía desde 1975 y produjo una nueva ocupación que ocasionó daños al demandante, pues impide la realización de varias actividades en los lotes afectados. Como los daños reclamados por el demandante se derivan de la instalación de la torre de energía n°. 179 y de las líneas de conducción correspondientes que según el demandado realizó a finales de octubre de 2016, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr desde el 1° de noviembre de 2016 y vencía el 2 de noviembre de 2018. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de agosto de 2017 y la demanda el 13 de febrero de 2018, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, se modificará la decisión apelada.