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27001-23-31-000-2010-00194-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-10-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Eleuterio Mosquera Mosquera, Darwin Mosquera Castro, Marlly Jhoana Mosquera Castro, Yhoan Smith Mosquera Peñaloza, Darlinson Mosquera Peñaloza, Orfa Castro Palacios, Osnaith Mosquera Castro, Jerlina Mosquera Mosquera, Mirian Cabrera Palacios, Ana Fidelia Mosquera, Bartola Mosquera Mosquera, Clemencia Cabrera Palacios, Edinson Serna Mosquera, Ana Fidelia Serna Mosquera, Yanio Serna Mosquera, Yirleza Serna Mosquera, Walter Mosquera Mosquera, Wasly Tatiana Mosquera Copete, Wilton Mosquera Mosquera Y Ciris Jhoana Mosquera Asprilla·Demandado: Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías (Invias)

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.

De la norma en mención se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro lado, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de diciembre de 2017, Exp. 60242, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA - En primera instancia [L]a oportunidad procesal con que cuenta la parte demandante, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 137 del CCA, que dispone: “toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 5º) la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y, ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la que puede aclarar o corregir la demanda, y con ello, incluir nuevas pruebas, según lo estipula el artículo 208 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 208 LEY / FUENTES DEL DERECHO / JURISPRUDENCIA / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / SENTENCIAS - No se pueden considerar medios probatorios / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Es del caso advertir que, en tanto ley es fuente de derecho y la jurisprudencia criterio auxiliar de interpretación judicial, ni los decretos, ni las sentencias enunciadas por la demandada y allegadas a este proceso serán tenidos como pruebas.

(…) En consecuencia, se negará la solicitud de pruebas en lo que a ellas atañe. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-41-000- 2012-00652-01, C.P. María Elizabeth García González. IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [N]o es posible acceder de nuevo al decreto de las declaraciones testimoniales a las que la parte interesada renunció, pues tal solicitud no se adecua a la previsión normativa del artículo 214.1 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00194-01(58897)A Actor: ELEUTERIO MOSQUERA MOSQUERA, DARWIN MOSQUERA CASTRO, MARLLY JHOANA MOSQUERA CASTRO, YHOAN SMITH MOSQUERA PEÑALOZA, DARLINSON MOSQUERA PEÑALOZA, ORFA CASTRO PALACIOS, OSNAITH MOSQUERA CASTRO, JERLINA MOSQUERA MOSQUERA, MIRIAN CABRERA PALACIOS, ANA FIDELIA MOSQUERA, BARTOLA MOSQUERA MOSQUERA, CLEMENCIA CABRERA PALACIOS, EDINSON SERNA MOSQUERA, ANA FIDELIA SERNA MOSQUERA, YANIO SERNA MOSQUERA, YIRLEZA SERNA MOSQUERA, WALTER MOSQUERA MOSQUERA, WASLY TATIANA MOSQUERA COPETE, WILTON MOSQUERA MOSQUERA Y CIRIS JHOANA MOSQUERA ASPRILLA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho decide sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Eleuterio Mosquera Mosquera y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010)[1], con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios que causaron con el siniestro ocurrido en la vía Quibdó – Medellín el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en el que perdió la vida Herley Mosquera Castro, cuando se desplazaba en un bus de propiedad de la empresa Rápido Ochoa. 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[2], accedió a las súplicas de la demanda, y condenó, de manera solidaria, a las demandadas a pagar los perjuicios que resultaron probados en primera instancia. La apoderada del INVIAS solicitó aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, mediante escrito del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[3]. 1.3.

El recurso de apelación, la solicitud de pruebas y el trámite de segunda instancia Tanto el Ministerio de Transporte como el INVIAS interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[4], en los que solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia; además, el Ministerio de Transporte solicitó al Despacho, tener como pruebas una serie de sentencias, Leyes y Decretos.

Por su parte, los accionantes interpusieron recurso de alzada en escrito del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)[5], manifestaron su desacuerdo con la tasación de los perjuicios que realizó el Tribunal de primera instancia, y solicitaron tener como prueba los testimonios de Jorge Adalberto Mosquera y Wilson Moreno Palacios.

El Tribunal Administrativo del Chocó concedió los recursos de alzada en la diligencia de conciliación llevada a cabo el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[6], y esta Corporación admitió los recursos interpuestos en proveído del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)[7]. El Ministerio Público interpuso recurso de reposición el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[8], en contra del auto que admitió los recursos de apelación, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia no resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Recurso que fue resuelto por esta Judicatura, en proveído del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)[9], en el que dejó sin efectos el auto recurrido y remitió el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. El Tribunal Administrativo del Chocó aclaró la sentencia de primera instancia, mediante providencia del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[10], y remitió el expediente a esta Colegiatura.

Esta Corporación en auto del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)[11], decretó como prueba en segunda instancia los testimonios solicitados por “la parte demandada (sic)”. Seguidamente, en proveído del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[12], dejó sin efectos esa decisión y admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)[13], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Así las cosas, este Despacho declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del asunto, en auto del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)[14].

Finalmente, el apoderado de la parte actora, en memorial del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[15], solicitó al Despacho ordenar el traslado para alegar de conclusión. El expediente se encuentra al Despacho para decidir respecto de las pruebas en segunda instancia desde el primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.

De la norma en mención se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro lado, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

La jurisprudencia de la Subsección ha establecido que este mecanismo: “trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente”[16].

Adicionalmente, la oportunidad procesal con que cuenta la parte demandante, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 137 del CCA, que dispone: “toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 5º) la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y, ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la que puede aclarar o corregir la demanda, y con ello, incluir nuevas pruebas, según lo estipula el artículo 208 ibídem[17].. 2.2.

Caso concreto El Despacho observa que tanto la demandante como el demandado, Ministerio de Transporte, solicitaron en los recursos de apelación, el decreto de pruebas en esta instancia, petición que procede a estudiar este Despacho en función de su debida adecuación a alguno de los eventos previstos en artículo 214 del CCA. El Ministerio de Transporte solicitó decretar y tener como prueba las siguientes: “Documentales: Que se valore probatoriamente las siguientes disposiciones de carácter nacional.

Ley 64 de 1967 Decreto 2862 de 1968 Decreto 2172 de 1992 Ley 105 de 1993 Decreto 101 DE 2000 * La decisión del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO. SECCION TERCERA, SUBSECCION B. CONSEJERA PONENTE: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, del 6 de diciembre de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000-1993-09033-01 (27772) * La decisión del CONSEJO DE ESTADO.

Radicación: 76001-23-25-000-1997- 03057-01 (22.032) Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Actor: ELIZABETH VALENCIA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. * La decisión del CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCION TERCERA / Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ / Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 23001-23-31-000-1996-7353-01 (13340). * La decisión del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA (Subsección B) – Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO – Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). Radicación número: 50001233100019965474-01 (20.112), Actor: JULIA ESTHER BASTO LEÓN Y OTROS, Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS.

DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN: Sentencia No. 50 de marzo de 2016, Fallo Segunda Instancia de la acción de grupo a la que hace referencia el Tribunal en la sentencia que se recurre, en los cuales se puede observar que en segunda instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al MINISTERIO DE TRANSPORTE.”[18] Es del caso advertir que, en tanto ley es fuente de derecho y la jurisprudencia criterio auxiliar de interpretación judicial, ni los decretos, ni las sentencias enunciadas por la demandada y allegadas a este proceso serán tenidos como pruebas.

Sobre este punto la Corporación en auto del veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente: “se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes”[19].

En consecuencia, se negará la solicitud de pruebas en lo que a ellas atañe. Por otra parte, en relación con los testimonios de los señores Jorge Adalberto Mosquera y Wilson Moreno Palacios, pedidos por la parte accionante, el Despacho observa que estos fueron solicitados en la oportunidad procesal para ello, esto es, en la demanda, que el Tribunal los decretó en auto del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)[20], y fijó, como fecha para su recepción, el quince de junio (15) de dos mil dieciséis (2016), pero que esta diligencia no se llevó a efecto por cuanto el apoderado de la parte actora, mediante memorial del veintisiete (27) de mayo de esa anualidad[21], manifestó que renunciaba “de manera irrevocable a la prueba testimonial porque fue imposible localizarlos”, motivo por el que el Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)[22], corrió traslado para alegar de conclusión en vista de que la oportunidad probatoria había concluido con la solicitud radicada por el apoderado judicial de la accionante.

Así las cosas, no es posible acceder de nuevo al decreto de las declaraciones testimoniales a las que la parte interesada renunció, pues tal solicitud no se adecua a la previsión normativa del artículo 214.1 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Finalmente, en vista de que el período de pruebas ha concluido con esta decisión, esta Judicatura correrá traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión, vencido este, al Ministerio Público para que emita su concepto, una vez la presente decisión quede en firme, y vuelva el expediente al Despacho nuevamente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas presentada por la apoderada del Ministerio de Transporte y por el apoderado de la parte actora, en consideración a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, remitir el expediente al Despacho de manera inmediata, para correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones finales y al ministerio público, para que conceptué respecto del caso, si lo considera pertinente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Asp/11C + 3CDs/Folios 868 ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1 [2] Folios 665 a 705 del cuaderno principal. [3] Folios 737 a 738 del cuaderno principal. [4] Folios 712 a 722 y 739 a 748 del cuaderno principal. [5] Folios 813 a 816 del cuaderno principal. [6] Folio 820 del cuaderno principal. [7] Folio 832 del cuaderno principal. [8] Folios 833 y 834 del cuaderno principal. [9] Folios 837 y 838 del cuaderno principal. [10] Folios 841 a 844 del cuaderno principal. [11] Folios 851 a 854 del cuaderno principal. [12] Folio 856 del cuaderno principal. [13] Folio 859 del cuaderno principal. [14] Folios 861 y 862 del cuaderno principal. [15] Folio 865 del cuaderno principal. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicado 60242. [17] Artículo 208 Código Contencioso Administrativo. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. (…). [18] Folios 721 y 722 del cuaderno principal. [19] Este criterio fue reiterado en auto del 13 de octubre de 2016. C.P. Dra. María Elizabeth García González. Radicación número: 25000-23-41-000- 2012-00652-01. [20] Folios 446 a 449 del cuaderno No. 1 [21] Folio 528 del cuaderno No. 1 [22] Folio 608 del cuaderno No. 1