APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / ACCESO A MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 18 de febrero de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. Adicionalmente, el sub lite se le aplica el Decreto 806 de 2020, el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 806 DE 2020 ACCESO AL EXPEDIENTE / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / ACCESO A MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO [E]n cuanto al acceso a los expedientes, el artículo 4 del Decreto 806 de 2020 prevé que, cuando no resulte posible de manera física, tanto el juez como los sujetos procesales proporcionarán las piezas que tengan en su poder y se requieran para continuar la actuación, contexto en el que las autoridades judiciales que “cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales”.
De otro lado, de conformidad con el artículo 11 del referido Decreto 806 de 2020, las comunicaciones que se requieran para el trámite de los procesos se remitirán por el medio técnico disponible. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 11 DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL [L]a Sala, de manera oficiosa, decretará una prueba con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. Por lo anterior, la Subsección ordenará oficiar a la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, para que, en un término de 10 días, remita en copia digital las piezas que tenga en su poder del proceso penal con radicado 02077, adelantado en contra de los señores L. C. R. P., E. M. M. y H. A. P. (…) Como consecuencia, la entidad remitirá copia digital de la investigación penal que adelantó por el homicidio del señor M. O. al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co documento que, además, se remitirá a los sujetos procesales con el fin de que surtan los efectos señalados en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00093-01(55583)A Actor: EDGAR EDUARDO MOLINA CAIRASCO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de julio de 2015, la Sala, de manera oficiosa, decretará una prueba.
I.
ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2010[1], la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Edgar José Molina Ovalle. El a quo dictó fallo de primera instancia el 15 de julio de 2015[2], mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó que la muerte del señor Molina Ovalle era imputable a la entidad demandada, sino que, por el contrario, se presentó una culpa exclusiva de la víctima, decisión que los accionantes apelaron[3].
Revisado el expediente, la Subsección advierte que no se tiene certeza respecto de lo decidido sobre la responsabilidad penal de los militares que adelantaron la operación “Finlandia” el 23 de febrero de 2008, en el municipio de Algeciras – Huila, ya que la investigación pasó a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2009[4].
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 18 de febrero de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. Adicionalmente, el sub lite se le aplica el Decreto 806 de 2020[5], el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19[6]. 2.
Aplicación de mecanismos tecnológicos en los procesos judiciales, en virtud del Decreto 806 de 2020. A través del Decreto 806 de 2020 se implementó “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales” [7], con el fin de “facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público”[8].
En dicho contexto, de conformidad con el artículo 3, se privilegiarán los medios tecnológicos sobre las actuaciones presenciales, salvo las estrictamente necesarias. Para lo anterior, las autoridades judiciales “darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán” –artículo 2 ejusdem-.
Adicionalmente, en cuanto al acceso a los expedientes, el artículo 4 del Decreto 806 de 2020 prevé que, cuando no resulte posible de manera física, tanto el juez como los sujetos procesales proporcionarán las piezas que tengan en su poder y se requieran para continuar la actuación, contexto en el que las autoridades judiciales que “cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales”.
De otro lado, de conformidad con el artículo 11 del referido Decreto 806 de 2020[9], las comunicaciones que se requieran para el trámite de los procesos se remitirán por el medio técnico disponible. 3. Caso concreto En el presente asunto, como antes se explicó, no se tiene certeza de lo decidido sobre la responsabilidad penal de los militares que adelantaron la operación “Finlandia” el 23 de febrero de 2008.
Por tal razón, la Sala, de manera oficiosa, decretará una prueba con fundamento en el artículo 169 del C.C.A[10]. Por lo anterior, la Subsección ordenará oficiar a la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, para que, en un término de 10 días, remita en copia digital las piezas que tenga en su poder del proceso penal con radicado 02077, adelantado en contra de los señores Luis Carlos Ramírez Peralta, Evaristo Merchán Merchán y Henry Ariza Pérez, identificados con las cédulas de ciudadanía 80.086.232, 13.927.081 y 13.958.747, respectivamente.
Como consecuencia, la entidad remitirá copia digital de la investigación penal que adelantó por el homicidio del señor Molina Ovalle al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co documento que, además, se remitirá a los sujetos procesales con el fin de que surtan los efectos señalados en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[11], así: |Sujeto |Nombre del abogado|Correo electrónico | |procesal | | | |Parte |Daniel Ernesto |utopiacj@gmail.com | |demandante |Prado Albarracín | | |Parte |Washington Ángel |notificaciones.neiva@mindefensa.gov.| |demandada |Hernández Muñoz |co | |Ministerio |Carlos José |notidel4cedo@procuraduria.gov.co | |Público |Holguín Molina | | En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, para que, en un término de 10 días, aporte copia digital de la investigación penal con radicado 02077, adelantada en contra de los señores Luis Carlos Ramírez Peralta, Evaristo Merchán Merchán y Henry Ariza Pérez, identificados con las cédulas de ciudadanía 80.086.232, 13.927.081 y 13.958.747, respectivamente, por el homicidio del señor Edgar José Molina Ovalle.
La información se enviará al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y a los e-mail del Ministerio Público notidel4cedo@procuraduria.gov.co de la parte demandante utopiacj@gmail.com y de la entidad demandada notificaciones.neiva@mindefensa.gov.co. Remítase copia de esta providencia a los correos electrónicos de los sujetos procesales antes mencionados.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, PASAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para continuar con el trámite pertinente.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 3 a 26 del cuaderno 1. [2] Folios 338 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 359 a 368 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 90 a 103 del cuaderno de pruebas 1. [5] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [6] A través de los Decretos 417 y 637 de 2020. [7] Artículo 1. [8] Artículo 2. [9] “Artículo 11.
Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”. [10] “Artículo 169.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). [11] “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
“No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. “De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. “Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado “Parágrafo.
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente” (se destaca).