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11001-03-15-000-2020-03008-00Consejo de Estado · SALA PLENA SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-07-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Superintendencia De Industria Y Comercio·Demandado: Circular Externa No. 004 De 2020

CIRCULAR 4 DE 2020 – No procede control automático de legalidad PROBLEMA JURÍDICO: Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular No. 4 de 31 de marzo de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No dar trámite Una vez revisado el contenido de la Circular No. 4 de 31 de marzo de 2020, el despacho considera que el acto no es susceptible de control judicial porque no adopta medidas de carácter general ni desarrolla un decreto legislativo, como pasa a mostrarse.

(…) Frente a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio basta indicar que, por sí solo, el verbo rector utilizado en la Circular, esto es, “exhortar”, descarta la adopción de una medida. Así, el acto muestra que la Superintendencia de de Industria y Comercio invita a la máxima autoridad de los entes territoriales municipales a adelantar acciones de inspección y vigilancia, pero, en sí misma, no adopta una decisión vinculante.

(…) Adicionalmente, tampoco desarrolla un decreto legislativo adoptado durante el estado de excepción como quiera que, en su contenido, únicamente citó el Decreto 417 de 2020 y no lo desarrolla dado que, más allá de adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis, invita a adelantar acciones de inspección y vigilancia. Adicionalmente, no se pasa inadvertido que la autoridad traer como fundamento de su decisión la Resolución 385 que declaró el estado de emergencia sanitaria y las facultades ordinarias previstas en la Ley 1480 de 2011, artículo

62. NOTA DE RELATORIA: Esta decisión es equivalente al auto que no avoca conocimiento o también es equivalente la de resolución consistente en que no procede control automático de legalidad FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 62 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 4 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03008-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: CIRCULAR EXTERNA NO. 004 DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular No. 4 de 31 de marzo de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

El 31 de marzo de 2020, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Circular No. 4, dirigida a los “Alcaldes Distritales y Municipales”. Revisado el contenido de la Circular, se advierte que se citó la emergencia sanitaria, declarada a través de la Resolución 385 de 2020 por el Gobierno Nacional y el estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. 2.

En la Circular, en síntesis, se exhortó a los alcaldes municipales para que, en el territorio de su jurisdicción, se adelantaran acciones de inspección y vigilancia respecto de la actividad desplegada por los productores y proveedores, para determinar si los mismos podrían estar vulnerando los derechos de los consumidores, con conductas como el acaparamiento, las ventas atadas, la publicidad engañosa, y la información engañosa, sin perjuicio de que, además, incurran en delitos a los que se refiere el título X del Código Penal. 3.

Para resolver, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[2], y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA[3]. 4. Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. 5.

Una vez revisado el contenido de la Circular No. 4 de 31 de marzo de 2020, el despacho considera que el acto no es susceptible de control judicial porque no adopta medidas de carácter general ni desarrolla un decreto legislativo, como pasa a mostrarse. 6. Frente a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio basta indicar que, por sí solo, el verbo rector utilizado en la Circular, esto es, “exhortar”, descarta la adopción de una medida.

Así, el acto muestra que la Superintendencia de de Industria y Comercio invita a la máxima autoridad de los entes territoriales municipales a adelantar acciones de inspección y vigilancia, pero, en sí misma, no adopta una decisión vinculante. 7. Adicionalmente, tampoco desarrolla un decreto legislativo adoptado durante el estado de excepción como quiera que, en su contenido, únicamente citó el Decreto 417 de 2020 y no lo desarrolla dado que, más allá de adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis, invita a adelantar acciones de inspección y vigilancia. Adicionalmente, no se pasa inadvertido que la autoridad traer como fundamento de su decisión la Resolución 385 que declaró el estado de emergencia sanitaria y las facultades ordinarias previstas en la Ley 1480 de 2011, artículo 62.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad de la Circular No. 4 de 31 de marzo de 2020, expedida por la Superintendente de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Superintendencia de Industria y comercio. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]”