RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento.
Sin embargo, la normativa citada no determinó si aquella competencia radicaba en cabeza de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado. Por lo tanto, esta Corporación precisó que “el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los tribunales administrativos […]” y, respecto de las reglas para determinar la cuantía, la Sección Tercera determinó que se aplican los valores que regulan la competencia en lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 09 de febrero de 1995, Exp. 10266 y auto de 22 de marzo de 2007, Exp. 33262, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO [E]n el caso concreto se debe observar la distribución de la competencia, por el factor cuantía, prevista en el artículo 40, numeral 5, de la Ley 446 de 1998, es decir, el proceso sería de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, si la cuantía excediera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en única instancia si fuere inferior a esta.
Así las cosas, dado que la cuantía del presente proceso es de cinco millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($5.965.490) y el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en el que se presentó la demanda, esto es, dos mil dos (2001), equivalía a ciento cuarenta y tres millones de pesos ($143.000.000), el presente proceso es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia y, en consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01116-01(63124)A Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: ANDINA COMERCIO REPRESENTACIONES LTDA. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA) Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó demanda ejecutiva[1] contra la sociedad comercial Andina Comercio Representaciones LTDA y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza)[2], ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago contra las demandadas por el valor de cinco millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($5.965.490), correspondiente a cánones de arrendamiento, pago mensual de servicios públicos y linea telefónica.
La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), libró mandamiento de pago contra la sociedad comercial Andino Comercio y Representaciones Ltda. por la suma de cinco millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($5.965.490), y contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A (Confianza) por la suma de cuatro millones quinientos quice mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($4.515.264)[3].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ordenó “proseguir la ejecución de que trata el mandamiento de pago de fecha 30 de julio de 2001 única y exclusivamente frente a la Sociedad Comercial Andina Comercio y Representaciones Ltda. por la suma de $5.965.490.00”[4]. El tribunal, en auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[5], con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en atención a que el proceso permaneció sin actividad por más de dos (2) años,.
El procurador 137 judicial II administrativo presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[6], La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo[7].
Este Despacho, por auto del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[8], admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). El expediente ingresó al Despacho, nuevamente, el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[9].
II. CONSIDERACIONES El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. Sin embargo, la normativa citada no determinó si aquella competencia radicaba en cabeza de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado.
Por lo tanto, esta Corporación precisó que “el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los tribunales administrativos […]”[10] y, respecto de las reglas para determinar la cuantía, la Sección Tercera determinó que se aplican los valores que regulan la competencia en lo contencioso administrativo[11].
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se debe observar la distribución de la competencia, por el factor cuantía, prevista en el artículo 40, numeral 5, de la Ley 446 de 1998[12], es decir, el proceso sería de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, si la cuantía excediera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en única instancia si fuere inferior a esta.
Así las cosas, dado que la cuantía del presente proceso es de cinco millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($5.965.490) y el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en el que se presentó la demanda, esto es, dos mil dos (2001), equivalía a ciento cuarenta y tres millones de pesos ($143.000.000)[13], el presente proceso es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia y, en consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por este Despacho, el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del vienticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente AET/CFIV/2C/251FOLIOS ----------------------- [1] El dieciseis (16) de mayo de dos mil uno (2001). [2] Folios 2 a 7 c. 1. [3] Folios 61 a 63 c. 1. [4] Folios 153 a 158 c.1. [5] Folios 229 a 234 c. ppal. [6] Folios 239 a 241 c.ppal. [7] Folio 243 c. ppal. [8] Folio 247 c. ppal. [9] Folio 248 c. ppal. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente 10.266. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). Expediente 33.262. [12] Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. [13] El salario mínimo legal mensual vigente equivalía a doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000).