COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 125 y 150 del CPACA.
Además, de conformidad con lo previsto en el numeral primero (1) del artículo 243 del mismo código, el auto que rechace la demanda es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”.
Ha de ser entendida como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
En otras palabras, sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de noviembre de 2013, Exp. 48598 y sentencia de la Corte Constitucional de 30 de marzo de 2009, Exp.
C-227, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), unificó la jurisprudencia de la sección en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de los contratos que requieren de liquidación y fueron liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para el efecto, pero dentro de los dos años posteriores a este vencimiento.
(…) la Sala Plena de la Sección Tercera, con el fin de dejar atrás las tesis divergentes ya referenciadas decidió “unificar su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea”. Para la obtención de este resultado, la colegiatura reseñó las fuentes formales de rango legal relacionadas con el estudio del problema, a saber: El inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, señala que, vencido el plazo establecido para realizar la liquidación bilateral o unilateral del contrato, estas podrán hacerse en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes a dicho vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (remisión que, a día de hoy, debe entenderse al artículo 164 del CPACA).
De esta forma, el precepto legal permite la realización de la liquidación, de mutuo acuerdo o unilateral, siempre y cuando esta se logre, a más tardar, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término previsto en la ley para la liquidación unilateral y, por ende, la Sección arribó a la conclusión de que “los periodos de liquidación bilateral y unilateral del contrato estatal no son perentorios habida cuenta de esta labor en la gestión contractual”.
El artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA prevé, a modo de premisa general aplicable a todas las hipótesis allí contempladas, un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, y, en función del tipo de contrato, ha establecido: (i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea (ap. i);
(ii) otra, para los que de acuerdo con la ley del contrato no requieren liquidación (ap. ii) y; (iii) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren. Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii);
(b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 01 de agosto de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la demanda / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado [E]l Despacho encuentra inadmisible exigirle al demandante la observancia de los plazos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, bajo las premisas sustentadas por el tribunal de primera instancia, en tanto la situación de hecho y de derecho que aqueja la actora surgió con la expedición de la Resolución No. 042 de 2017, pues es en ese momento que la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, hizo efectiva la póliza que amparaba dicho siniestro y liquidó unilateralmente el contrato, incluyendo en la liquidación, como valor a reintegrar por concepto de anticipo, la suma girada por el mismo concepto.
En su lugar, debe darse aplicación a la premisa general del artículo 164, numeral 2, literal j), que establece que el término de caducidad, en el medio de control de controversias contractuales, debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la demanda. De acuerdo con lo anterior, dado que en el expediente no obra constancia de notificación de la Resolución No. 042 del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el término de caducidad debe contabilizarse por lo menos desde el día siguiente a la expedición de esta y, por lo tanto, la actora tenía, en principio, hasta el dos (2) de febrero de dos mil diecinueve (2019) para demandar, por lo que no operó la caducidad del medio de control.
Además, aun si no se diera aplicación a la normativa en cita, el Despacho, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el punto 2.2. del presente auto, observa que el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal j), ap. iv, del CPACA debe hacerse desde la notificación de la Resolución No. 042 de 2017.
Lo anterior, en razón a que el contrato terminó el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), según lo dispuesto en el numeral 18 de la parte considerativa de dicha resolución, y la liquidación unilateral de este se hizo dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los dos (2) meses que, por disposición legal, la entidad tiene para liquidar el contrato de forma unilateral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00029-01(64461)A Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. - EDESA - Referencia: APELACIÓN AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó parcialmente, la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Seguros Generales Suramericana S.A. presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. -EDESA-, el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)[2]. La actora solicitó en la demanda, que se declare la nulidad de la Resolución No. 042 del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[3], con la que la entidad demandada declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 430 de 2012; liquidó, de forma unilateral, este contrato; declaró la ocurrencia del siniestro derivado de buen manejo y correcta inversión del anticipo y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros que amparaba dicho siniestro; y de la Resolución No. 213 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[4], que negó la solicitud de revocación directa de la anterior resolución. Además, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, requirió que esta jurisdicción establezca que la sociedad demandante no tiene obligación de pago alguna con la entidad demandada, que se fundamente en los actos administrativos aquí impugnados, y, por lo tanto, se le condene a la devolución de cualquier suma de dinero que haya cancelado o llegare a cancelar en cumplimiento de ellos.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, los actores presentaron un relato del que el Despacho extracta los siguientes apartes: • La Empresa de Servicios Públicos del Meta y el Consorcio C&G suscribieron el contrato de obra No. 430 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012)[5], cuyo objeto era la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Cubarral, Meta. • Que en la cláusula quinta del contrato, sobre la forma de pago, se pactó que este se haría así: “a) Un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor contractual, que será entregado por EDESA S.A. E.S.P. al CONTRATISTA una vez perfeccionado y legalizado este contrato, y cumplido los siguientes requisitos para el manejo del anticipo (…)” (sic) Y, para amparar el buen manejo y la correcta inversión del anticipo por parte del contratista, se constituyó la Póliza No. 0816029-6, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. • Respecto del régimen normativo aplicable al contrato, se señaló, en el literal l) de la parte considerativa de este, “[q]ue este Contrato se regirá por el Acuerdo No. 007 de agosto 25 de 2009, por el cual se expiden las normas generales de contratación de la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. EDESA S.A. E.S.P., lo establecido en las normas del Derecho Civil y Comercial, los pliegos de condiciones de la solicitud privada de ofertas y por lo establecido en las siguientes cláusulas: (…)” y, frente a la inclusión de potestades exorbitantes o cláusulas excepcionales, en el literal k) se indicó que resultaba necesaria la inclusión de estas, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 151 de 2011 de la CRA, modificada por la Resolución No. 293 de 2004.
De acuerdo con lo anterior, para el demandante, las únicas potestades exorbitantes con las que contaba EDESA, en la ejecución del contrato de obra No. 430 de 2012, eran “las de terminación, interpretación y modificación unilaterales, sometimiento a las leyes nacionales, caducidad y cláusula de reversión”. • Que se suscribió acta de inicio del contrato, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), pero, el seis (6) de mayo del mismo año, se suspendió la ejecución de este.
Suspensión que se prolongó hasta el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando las partes convinieron el reinicio del contrato, por haberse superado las causas que llevaron a su suspensión. • El municipio de Cubarral, por oficio del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)[6], solicitó a EDESA replantear la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales, porque la cota de descarga aprobada no permitiría la conexión del sistema sanitario del barrio “el Porvenir”.
La empresa de servicios públicos revisó y estudió el diseño existente y encontró que la modificación llevaría a incurrir en mayores cantidades y costos de aquellos presupuestados en el contrato, por lo que propuso rediseñar la planta. • Por la imposibilidad de cumplir el objeto del contrato, por causas no imputables al contratista, EDESA solicitó iniciar el trámite de liquidación bilateral y hacer la devolución del dinero girado a la fiduciaria por concepto de anticipo. • Sin embargo, la Empresa de Servicios Públicos del Meta citó al contratista y a la compañía aseguradora a la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y, en esta, expidió la Resolución No. 042 del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con la que, entre otras determinaciones, declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 430 de 2012, ordenó la liquidación unilateral de este, declaró la ocurrencia del siniestro derivado de buen manejo y correcta inversión del anticipo y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros que amparaba dicho siniestro. • Suramericana S.A. presentó solicitud de revocación directa de la Resolución No. 042 de 2017, que fue negada por EDESA, por medio de la Resolución No. 213 del mismo año. • La actora manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho en que la demanda sustentó las resoluciones referidas son contrarios a derecho, “porque no contaba con la competencia para declarar el incumplimiento del Contrato, liquidar unilateralmente el mismo, y mucho menos, para declarar la ocurrencia del siniestro amparado por el amparo de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo y ordenar hacerlo efectivo con cargo a la Póliza de seguro de Cumplimiento No. 0816029-6 (…)”[7], y, por ello, pretende la declaración de nulidad de estas. 1.2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[8], al decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda adelantada por Suramericana S.A. contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P., arribó a la conclusión de que en el presente caso estamos ante “dos facetas de un conflicto derivado del mismo contrato, por un lado la relativa a que se invalide el acta de liquidación unilateral, y por otro lado, la discusión del acto contractual que lo declaró incumplido y además declaró la ocurrencia del siniestro”[9].
Así, el estudio de la caducidad del medio de control debía realizarse por separado, analizando, por un lado, la caducidad respecto de la pretensión de nulidad del acta de liquidación unilateral y, por otro, respecto de la pretensión de nulidad de la declaración de incumplimiento del contrato y ocurrencia del siniestro. Frente al primer punto, resolvió: “PRIMERO: RECHÁCESE de plano la demanda presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P., en lo que tiene que ver con la pretensión de declarar la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato No. 430 de 2012, conforme a las razones expuestas en precedencia”.
El a quo se sirvió, como fuente de derecho para su decisión, del artículo 164, numeral 2, literal j), numeral v), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] y de la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], para establecer que: “[E]l Consejo de Estado ha venido afianzando su postura, señalando que los seis (6) meses para liquidar el contrato, de manera bilateral o unilateral, indefectiblemente inicia el término de caducidad de los dos (2) años, que establece la norma transcrita y que en nada afecta que las partes realicen de común acuerdo o la entidad de manera unilateral expida el acto de liquidación en este interregno de tiempo, comoquiera que superados los seis (6) meses el término de caducidad ha iniciado y el hecho de expedir el acto administrativo durante el plazo de caducidad no lo suspende”[12].
De acuerdo con lo anterior, el tribunal de primera instancia determinó que como el contrato No. 430 de 2012 finalizó el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)[13], las partes tenían hasta el dieciséis (16) de octubre del mismo año para realizar la liquidación bilateral y, una vez vencido este término, la entidad contratante podía liquidarlo de forma unilateral hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).
Por lo tanto, desde el día siguiente y hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) corrió el término de caducidad. Así las cosas, como la demanda se presentó el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales, “sin que la etapa de conciliación extrajudicial, que se inició con posterioridad al 18 de diciembre de 2017 (…) o cualquier otro trámite, como una liquidación unilateral efectuada con posterioridad a la fecha límite para tal efecto, varíen esa conclusión”[14]. 1.3.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior auto, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[15], con base en los siguientes argumentos: i. Solo hasta la notificación de la Resolución No. 042 del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) surgió, para Suramericana S.A., una legitima causa para cuestionar, judicialmente, la liquidación unilateral contenida en dicha resolución. ii.
Antes de esa fecha, la recurrente no conocía los supuestos fácticos y jurídicos que la llevaron a ejercer el presente medio de control. iii. Que Suramericana S.A. “no realizó actuación alguna con ánimo torticero para sustraerse del plazo legal de caducidad”. iv. Que ella quedó involuntariamente sujeta a una decisión administrativa de liquidación unilateral que fue proferida por fuera del término para liquidar el contrato, y v. “[R]esulta inaceptable que EDESA se valga de dicha tardanza para actuar al margen del necesario control judicial de sus determinaciones, no puede admitirse que el lapso de caducidad de la acción de controversias contractuales inició su trasegar antes que la entidad demandada sorprendiera al contratista y al garante con una decisión liquidatoria cuando a bien tuvo hacerlo”.
En consecuencia, el apelante solicita que, conforme al primer inciso del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[16], se contabilice el término de caducidad desde el momento en que, a su juicio, ocurrieron los motivos de hecho y de derecho que motivaron la demanda, esto es, desde la notificación de la Resolución No. 042 de 2017, cuando le fue oponible el acto administrativo enjuiciado.
El expediente se encuentra a disposición del Despacho para resolver la alzada desde el cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 125[17] y 150[18] del CPACA.
Además, de conformidad con lo previsto en el numeral primero (1) del artículo 243 del mismo código[19], el auto que rechace la demanda es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación. 2.2. Cómputo del término de caducidad en el medio de control de controversias contractuales. La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”[20].
Ha de ser entendida como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”[21].
En otras palabras, sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[22], unificó la jurisprudencia de la sección en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de los contratos que requieren de liquidación y fueron liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para el efecto, pero dentro de los dos años posteriores a este vencimiento, para indicar que, en estos casos: “[E]l conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo deberá aplicarse cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”[23].
En la parte considerativa de la providencia de unificación en cita, la Sala señaló que el examen del caso se haría bajo la consideración del régimen jurídico propio del contrato, sin embargo, “para los fines de la unificación (…) el régimen jurídico del contrato viene irrelevante en razón del sentido que tiene el criterio que adopta la Sala, puesto que el objeto de esta unificación radica en el entendimiento que en lo sucesivo ha de darse al término de caducidad fijado en el apartado iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA respecto del hito inicial de su conteo, y conforme al criterio unificado que acoge la Sala resulta innecesario establecer si la liquidación ocurrió unilateral o bilateralmente”[24].
(Subrayado fuera de texto) Ahora, sobre los efectos, frente al término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, de la liquidación bilateral o unilateral realizada de forma extemporánea, es decir, de aquellas que surgieron con posterioridad al vencimiento de plazos previstos para su acuerdo o expedición, esta Colegiatura encontró que esta Corporación ha asumido dos posturas divergentes: La primera postura[25], consistía en que la liquidación extemporánea no repercute en el término de caducidad contado, establecía que “la liquidación - bilateral o unilateral – practicada luego de la terminación de los lapsos definidos para el efecto a partir del vencimiento del plazo contractual, no influye en el término de caducidad de la acción, pues este sigue su curso inexorable sin depender, en lo absoluto, de la culminación del trabajo de liquidación, como tampoco del origen unilateral o bilateral que haya tenido este trabajo”.
Así, “si la liquidación es efectuada estando ya vencido el periodo pactado por las partes para el efecto, o del previsto por la ley para suplir el silencio de las partes sobre este particular, y vencidos también los dos meses que tenía la administración para practicar su liquidación unilateral, pero dentro del término de dos (2) años que la ley les confería para el ejercicio oportuno de la acción, las partes pueden presentar las reclamaciones judiciales que estimen necesarias para que por esa vía se diriman las controversias que persistan en el marco de dicho acuerdo, o que surjan frente al acto administrativo que hubiere liquidado unilateralmente el contrato, pero solo hasta el vencimiento de la fracción subsistente del término de dos años que la ley ha dispuesto para el ejercicio de la acción”.
Por lo tanto, una vez culminó el término de caducidad del medio de control, las partes que liquidan bilateralmente el contrato, no tienen opción alguna para demandar, pero, si la administración lo liquidaba, de forma unilateral, se podía controvertir esta liquidación, pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante lo anterior, la Sección Tercera encontró que esta postura, en los casos en que existiera una liquidación unilateral proferida con posterioridad al vencimiento del término legal para ello previsto, pero en momentos próximos a la ocurrencia de la caducidad, crearía un escenario propicio “para que la administración incurriera en abusos que podrían quedar impunes si el conteo del término de caducidad se hiciera conforme a la regla general”.
Por ello, quienes defendían esta postura, admitieron, “solo respecto de la liquidación unilateral realizada en tales circunstancias y únicamente respecto de las cuestiones definidas en el acto de liquidación, que el cómputo del término para el ejercicio de la acción contractual comenzara con la ejecutoria de la decisión”[26]. La segunda postura[27] defendía que “el inicio del conteo del término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual debe partir de la fecha del acuerdo de liquidación bilateral o de expedición del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, aún si estos actos ocurrieran con posterioridad al vencimiento de los plazos previstos para su acuerdo o expedición, e incluso después de haber vencido el término de dos años contados desde el vencimiento del término de liquidación unilateral”.
Esta tesis en principio solo se aplicaba para los supuestos de liquidación unilateral, estableciendo que mientras la pretensión declarativa de incumplimiento contractual debía demandarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, las pretensiones encaminadas a cuestionar situaciones ocurridas con ocasión del acto de liquidación unilateral podían demandarse en los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de este[28].
Sin embargo, luego se extendió la postura a aquellos casos de liquidación bilateral[29], contabilizando el término de caducidad desde la fecha del acuerdo alcanzado entre las partes. Así las cosas, la Sala Plena de la Sección Tercera, con el fin de dejar atrás las tesis divergentes ya referenciadas decidió “unificar su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea”.
Para la obtención de este resultado, la colegiatura reseñó las fuentes formales de rango legal relacionadas con el estudio del problema, a saber: El inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, señala que, vencido el plazo establecido para realizar la liquidación bilateral o unilateral del contrato, estas podrán hacerse en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes a dicho vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (remisión que, a día de hoy, debe entenderse al artículo 164 del CPACA).
De esta forma, el precepto legal permite la realización de la liquidación, de mutuo acuerdo o unilateral, siempre y cuando esta se logre, a más tardar, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término previsto en la ley para la liquidación unilateral y, por ende, la Sección arribó a la conclusión de que “los periodos de liquidación bilateral y unilateral del contrato estatal no son perentorios habida cuenta de esta labor en la gestión contractual”.
El artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA prevé, a modo de premisa general aplicable a todas las hipótesis allí contempladas, un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, y, en función del tipo de contrato, ha establecido: (i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea (ap. i);
(ii) otra, para los que (de acuerdo con la ley del contrato( no requieren liquidación (ap. ii) y; (iii) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren. Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii);
(b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v)[30]. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala evidenció “que el legislador estableció, para la presentación en tiempo de la demanda, un tratamiento para los casos que tienen origen en un acto expreso de liquidación (sin importar si este se originó en la voluntad de las partes o en la decisión de la administración(, y otro diferente para aquellos en los que no se produjo, en lo absoluto, dicha liquidación. En segundo lugar, que la norma no contempla expresamente la liquidación bilateral extemporánea como un evento específico de contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ni tampoco señala cuál es la consecuencia jurídica que, para efectos de la oportunidad en que se interpone la demanda, apareja esta premisa fáctica” y, de esto, concluyó que el apartado v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA está destinado exclusivamente a aquellos eventos en que la liquidación, en caso de requerirse, no se haya llevado a cabo ni por acuerdo entre las partes ni por voluntad de la administración[31]. 2.3.
Caso concreto La Compañía de Seguros Suramericana S.A. demandó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la nulidad de la Resolución No. 042 de 2017, por la que la Empresa de Servicios Públicos del Meta, entre otras disposiciones, liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 430 de 2012, declaró la ocurrencia del siniestro derivado de “buen manejo y correcta inversión del anticipo” y ordenó hacer efectiva la póliza No. 0816029-6 expedida por la actora.
El Tribunal Administrativo del Meta, al analizar la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, señaló que en la resolución objeto de control se resolvieron varios asuntos atinentes al contrato de obra No. 430 de 2012 (liquidación unilateral, incumplimiento del contrato, ocurrencia del siniestro), por lo que debía entender que la accionante pretende la declaración de nulidad de cada una de estas decisiones y, a efectos de impugnar la liquidación unilateral del contrato, estableció que las partes tenían hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) para recurrir a esta jurisdicción. Como sustento de su decisión, indicó que debía aplicarse el apartado v) del literal j) del artículo 164 del CPACA.
Así, al haberse cumplido, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el término de ejecución del contrato, las partes tenían desde el día siguiente y hasta el diecisiete (17) de octubre del mismo año para liquidar el contrato de común acuerdo y, una vez vencido este término, contaban desde el día siguiente y hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) para liquidarlo unilateralmente.
En línea con lo anterior, sostuvo que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales comenzó a correr una vez se cumplieron los plazos previstos en la ley para liquidar el contrato y vencía el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que la liquidación unilateral, proferida por fuera de los plazos referidos, interrumpiera el término de caducidad.
En consecuencia, como la demanda fue presentada el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), concluyó que operó la caducidad del medio de control. En este contexto, el Despacho encuentra inadmisible exigirle al demandante la observancia de los plazos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, bajo las premisas sustentadas por el tribunal de primera instancia, en tanto la situación de hecho y de derecho que aqueja la actora surgió con la expedición de la Resolución No. 042 de 2017, pues es en ese momento que la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, hizo efectiva la póliza que amparaba dicho siniestro y liquidó unilateralmente el contrato, incluyendo en la liquidación, como valor a reintegrar por concepto de anticipo, la suma girada por el mismo concepto.
En su lugar, debe darse aplicación a la premisa general del artículo 164, numeral 2, literal j), que establece que el término de caducidad, en el medio de control de controversias contractuales, debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la demanda. De acuerdo con lo anterior, dado que en el expediente no obra constancia de notificación de la Resolución No. 042 del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el término de caducidad debe contabilizarse por lo menos desde el día siguiente a la expedición de esta y, por lo tanto, la actora tenía, en principio[32], hasta el dos (2) de febrero de dos mil diecinueve (2019) para demandar, por lo que no operó la caducidad del medio de control.
Además, aun si no se diera aplicación a la normativa en cita, el Despacho, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el punto 2.2. del presente auto, observa que el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal j), ap. iv, del CPACA debe hacerse desde la notificación de la Resolución No. 042 de 2017.
Lo anterior, en razón a que el contrato terminó el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), según lo dispuesto en el numeral 18 de la parte considerativa de dicha resolución, y la liquidación unilateral de este se hizo dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los dos (2) meses que, por disposición legal, la entidad tiene para liquidar el contrato de forma unilateral.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda presentada por Seguros Generales Suramericana, en lo que tiene que ver con la pretensión de declarar la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato No. 430 de 2012, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JMVG/CFIV/4C+5T+4Cds ----------------------- [1] Folios 1-61 del cuaderno de primera instancia. [2] De acuerdo con el acta individual de reparto, visible a folio 77 ibídem. [3] Folios 18-27 del cuaderno de anexos de la demanda. [4] Folios 28-40 ibídem. [5] Folios 1-9 ibídem. [6] Fecha tomada del numeral catorce (14) de las consideraciones de la Resolución No. 042 de 2017, visible en el reverso del folio 18 del cuaderno de anexos de la demanda. [7] Hecho número veintiocho (28) del escrito de demanda, visible a folio 11 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 79-86 del C.ppal. [9] Folio 85 ibídem. [10] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…) En los siguientes contratos el término se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contado a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o a la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” [11] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación No. 70001-23-31- 000-2002-01511-01 (34580); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación No. 05001-23-31-000-2009- 01038-02 (57864). [12] Folio 82 del C.ppal. [13] Según lo dispuesto en el numeral 18 de la parte considerativa de la Resolución No. 042 de 2017, visible a folio 19 del cuaderno de anexos de la demanda. [14] Ver nota al pie número nueve (9) [15] Folios 88-99 del C.ppal. [16] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)” [17] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [18] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [19] “Artículo 243.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)” [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de unificación del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). [23] Numeral primero (1) de la parte resolutiva del auto de unificación del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). [24] Título II, Punto 2.3 del “Régimen jurídico del contrato” del auto de unificación. [25] Sostenida principalmente por la Subsección C de la Sección Tercera y, solo de manera parcial y temporal por la Subsección B. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
Radicación No. 66001-23-31-000-2000-00317-01 (23136); [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Radicación No. 05001-23-31-000-1995-01906-01 (25439). Reiterada por sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), radicación No. 05001-23-31-000-1994-02554-01 (24054), y por auto del nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), radicación No. 25000-23-36-000-2013- 00525-01 (47610). [27] Postura adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Ver: Auto del quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación No. 52001-23-31-000-2011-00195-01 (41154); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación No. 44001-23-31-000-2000-00293-01 (25915). [29] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación No. 25000-23-36-000-2014-01011-01 (53161); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 25000-23-36-000-2014-00932-01 (57287). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de unificación del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). [31] Al respecto, se reitera que la liquidación siempre debe realizarse dentro del término de dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo legal y/o convencional establecido para ello. [32] Esto, sin contabilizar el tiempo en que estuvo suspendido el término por la presentación de la solicitud de conciliación extra judicial.