PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia: a) Se dicte en primera instancia. b) Impone una condena en concreto a cargo de una entidad pública que supere los 300 SMLMV (si la condena es en abstracto, se tramita en conjunto con el auto que liquide los perjuicios). c) No haya sido objeto de recurso de apelación. REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No acreditados / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En este asunto, los presupuestos segundo y tercero (b, y c) se cumplen a cabalidad, pues, por un lado, la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia, una vez liquidada en relación con algunos de sus conceptos que fueron objeto de condena en abstracto, superó los 300 SMLMV, que en el 2017, cuando se liquidó la totalidad de la condena, correspondían a $221.315.100, pues el Tribunal ordenó a la Policía Nacional a pagar un total de $248.013.068 a los demandantes; y por el otro, dicha sentencia no fue recurrida.
No ocurre lo mismo con el primero de tales presupuestos, pues aunque la pretensión mayor entre las acumuladas en la demanda sumaba $25.000.000, cifra que superaba la que fijaba el código para determinar su encauzamiento como proceso de doble instancia, el Despacho advierte que este había perdido tal vocación desde 2006 (año en que entró a regir la ley 446 de 1998), y que, por ende, la sentencia no es pasible del grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Conforme al tope de la cuantía del recurso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Corporación haya advertido que, para que una sentencia emitida por los tribunales administrativos sea susceptible de impugnación, necesariamente se requiere que el asunto alcance los topes vigentes al momento del recurso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de noviembre de 2012, Exp. 40386, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Aunque en este caso las partes no apelaron la sentencia y, por ende, el Tribunal lo remitió a esta Corporación para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta el 28 de septiembre de 2017, es claro que el fallo de primera instancia y el trámite de segunda se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que, para esa fecha el proceso había quedado, en términos del artículo 164 antes citado, de única instancia. Por consiguiente, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de enero de 2018, inclusive, al verificar que se configuró la causal de nulidad prevista por el numeral 2º del artículo 140 del CPC, relativa a la falta de competencia funcional.
Esta causal es insanable, según lo normado en el artículo 144 ibídem. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02895-01(60439)A Actor: LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA Y OTROS Demandado: MISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (NULIDAD) El Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal por falta de competencia funcional de la Corporación para conocer el proceso, por las razones que se expondrán a continuación. I.
ANTECEDENTES Luis Alirio Peña Tarazona y Doris Cecilia Rivera Tarazona, a nombre propio y en representación de sus menores hijas Nury Jherley Peña Rivera y Jennyffer Lorena Peña Rivera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 9 de diciembre de 1999[1]. La parte actora pretendía que se declarara la responsabilidad de la NACIÓN – MISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL por los perjuicios que padecieron a causa del ataque subversivo al municipio de Guaca (Santander), ocurrido el 11 de diciembre de 1997.
Los demandantes solicitaron el pago de los siguientes rubros[2]:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Daño emergente a) A favor de los señores LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA Y DORIS CECILIA RIVERA o subsidiariamente a favor de la sucesión de PURIFICACIÓN VILLAMIZAR CRUZ o de quienes resulten adjudicatarios de la casa de habitación ubicada en la carrera 6 No. 4-40 del perímetro urbano de Guaca, hoy acera ori3ente plaza No. 3-33-3-34 de la actual nomenclatura […] inmueble destruido en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1997 […] suma igual o superior a los $23.270.260.00 […] b) A favor de los señores LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA y DORIS CECILIA RIVERA, por concepto de daño emergente debido, en cuantía de una suma igual o superior a los $25.000.000, perjuicios que corresponden al valor de los bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro de la vivienda […] c) A favor de los señores LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA y DORIS CECILIA RIVERA, por concepto de daño emergente debido, en cuantía de una suma igual o superior a los $5.760.000.oo […] perjuicios que corresponden al valor de los cánones de arrendamiento por vivienda que han venido sufragando desde el mismo día en que ocurrieron los hechos y perdieron su vivienda […] d) A favor de los señores LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA y DORIS CECILIA RIVERA, por concepto de daño emergente consolidado, en cuantía de una suma igual o superior a los $19.200.000, perjuicios que corresponde (sic) al valor de lo dejado de ganar con la destrucción del negocio de papelería y fotocopiado que tenían instalado dentro de la casa destruida […] e) A favor de los señores LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA y DORIS CECILIA RIVERA, por concepto de daño emergente en cuantía de $10.000.000.00 de capital, más los intereses legales comerciales, perjuicios que corresponden al valor del préstamo que tuvieron que hacer dichos señores para poder sobrevivir […] f) A favor de los señores LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA y DORIS CECILIA RIVERA, por concepto de daño emergente debido, en cuantía de una suma igual o superior a los $10.000.000.00, perjuicios que corresponden al valor de las mejoras colocadas por ellos en el predio […] […] 2.1.2.
Lucro cesante a) A favor de los señores LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA y DORIS CECILIA RIVERA, por concepto de lucro cesante, los perjuicios que devienen del dinero que han dejado de ganar, como consecuencia de la destrucción de su casa y, con ello, y de la actividad comercial que desarrollaban en un local de su vivienda […] Cuantía que resultará de aplicar el valor de los ingresos mensuales ($800.000.00), que deberán actualizarse, por el número de meses que dure la reconstrucción de la vivienda […] b) A favor de los señores LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA y DORIS CECILIA RIVERA, por concepto de lucro cesante, los perjuicios que devienen de la rentabilidad del dinero que hgan tenido que disponer para los cánones de arrendamiento […] Suma que a la fecha de la presentación de la demanda ascendía a una cantidad igual o superior a los $5.000.000.00 […] […]
2.2. PERJUICIOS MORALES A favor de LUIS ALIRIO PEÑA TARAZONA, DORIS CECILIA RIVERA, NURY JHERLEY PEÑA RIVERA Y JENNYFFER LORENA PEÑA RIVERA, el equivalente a la cantidad de un mil (1.000) gramos oros, para cada uno […] Luego de surtir el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 29 de febrero de 2008[3] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación- Policía Nacional a pagar $50.372.272,14 a Luis Alirio Peña Tarazona y Doris Cecilia Rivera por la destrucción de los bienes muebles que se encontraban en la casa de habitación y la miscelánea que funcionaba en el predio destruido, y $9’932.399,26 por concepto de lucro cesante.
El Tribunal también ordenó que se liquidaran los demás perjuicios en un incidente. Las partes no apelaron la sentencia y los demandantes promovieron el incidente de liquidación de perjuicios el 14 de abril de 2008[4]. El Tribunal los liquidó el 26 de enero de 2017[5] y estableció que la Policía Nacional debía pagar $155.755.457,23 por la pérdida total del inmueble referido a la comunidad hereditaria de Purificación Villamizar Cruz y $6.951.438,69 para Luis Alirio Peña Tarazona y Doris Cecilia Rivera por los cánones de arrendamiento que sufragaron luego de la destrucción de la vivienda donde residían.
Como que las partes no apelaron la sentencia y la condena sobrepasó los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el Tribunal ordenó que se remitiera el expediente a esta Corporación para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, el 17 de enero de 2018[6], este Despacho dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone lo siguiente: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. Así pues, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia: a) Se dicte en primera instancia b) Impone una condena en concreto a cargo de una entidad pública que supere los 300 SMLMV (si la condena es en abstracto, se tramita en conjunto con el auto que liquide los perjuicios) c) No haya sido objeto de recurso de apelación. En este asunto, los presupuestos segundo y tercero (b, y c) se cumplen a cabalidad, pues, por un lado, la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia, una vez liquidada en relación con algunos de sus conceptos que fueron objeto de condena en abstracto, superó los 300 SMLMV, que en el 2017, cuando se liquidó la totalidad de la condena, correspondían a $221.315.100, pues el Tribunal ordenó a la Policía Nacional a pagar un total de $248.013.068[7] a los demandantes; y por el otro, dicha sentencia no fue recurrida.
No ocurre lo mismo con el primero de tales presupuestos, pues aunque la pretensión mayor entre las acumuladas en la demanda sumaba $25.000.000, cifra que superaba la que fijaba el código para determinar su encauzamiento como proceso de doble instancia, el Despacho advierte que este había perdido tal vocación desde 2006 (año en que entró a regir la lay 446 de 1998), y que, por ende, la sentencia no es pasible del grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, los actores presentaron la demanda el 9 de diciembre de 1999, en vigencia del Código Contencioso Administrativo modificado por el Decreto 597 de 1988[8] el cual prescribía en su 131: Artículo 131. EN UNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) Numeral 10.
De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)., … Por otro lado, el artículo 4, que modificó el 365 del Código Contencioso Administrativo disponía que “[l]os valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.
Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior […]”. Aplicada esta fórmula, la cuantía seguía siendo superior a la dispuesta por el ordenamiento para que este proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia. Sin embargo, al momento en que el Tribunal profirió la sentencia (29 de febrero de 2008), ya había entrado en vigor la Ley 446 de 1998[9] cuyo artículo 40.6 fijaba la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera los 500 SMLMV.
Por tanto, y en cuanto la mayor de entre las pretensiones acumuladas no superaba en monto al equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultaba preciso dar aplicación al artículo 164 de la referida ley 446, que prescribía: “los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.
Esa la razón por la que esta Corporación haya advertido[10] que, para que una sentencia emitida por los tribunales administrativos sea susceptible de impugnación, necesariamente se requiere que el asunto alcance los topes vigentes al momento del recurso[11]. Por tanto, aunque en este caso las partes no apelaron la sentencia y, por ende, el Tribunal lo remitió a esta Corporación para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta el 28 de septiembre de 2017, es claro que el fallo de primera instancia y el trámite de segunda se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que, para esa fecha el proceso había quedado, en términos del artículo 164 antes citado, de única instancia. Por consiguiente, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de enero de 2018, inclusive, al verificar que se configuró la causal de nulidad prevista por el numeral 2º del artículo 140 del CPC, relativa a la falta de competencia funcional.
Esta causal es insanable, según lo normado en el artículo 144 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), inclusive.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DECLARAR ejecutoriada la sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) que profirió el Tribunal Administrativo de Santander y DEVOLVER el expediente a dicho tribunal para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 44-73.
C.1. [2] Folios 45-50. C.1. [3] Folios 901-929. C.2. [4] Folios 932-943. C.2. [5] Folios 1184-1187. C. Ppal. [6] Folios 1192-1193. C.Ppal. [7] Este valor resulta de sumar las condenas de la sentencia de primera instancia debidamente actualizadas al año 2017 y los rubros contenidos en el incidente de liquidación de perjuicios. [8] “Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”.
Reglamentó las cuantías en materia administrativa y su correspondiente reajuste. [9] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [10] El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 disponía que “[e]n los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación […] Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya le recurso se hubiere interpuesto” (negritas fuera de texto). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto del 19 de noviembre de 2012, rad. 40.386.
Este criterio ya había sido expuesto en el auto del 22 de agosto de 2007, rad. 31.450 y, con posterioridad, en los autos del 20 de febrero de 2014, rad. 44.575 y del 22 de enero de 2018, rad. 41.150.