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11001-03-26-000-2019-00190-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-14

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Hospital Local San Juan Nepomuceno E.S.E.·Demandado: Departamento De Bolívar Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El despacho rechazará la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto de 18 de agosto de 2018, no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas.

En efecto, en dicha oportunidad, esta Corporación indicó: “Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar: “(…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

“Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

“(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso”.

El despacho rechazará entonces la solicitud de medidas cautelares. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDAS CAUTELARES En cuanto concierne a resolver sobre la medida cautelar solicitada, la competencia funcional le corresponde a la suscrita ponente, de conformidad con los artículos 229 y 233 del CPACA, disposiciones de las que se colige que esas decisiones entran en la regla general de competencia del ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00190-00(65511)A Actor: HOSPITAL LOCAL SAN JUAN NEPOMUCENO E.S.E. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Reiteración Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de agosto de 2018 – improcedencia de las medidas cautelares en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora contra la sentencia 006 de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el Hospital Local San Juan Nepomuceno E.S.E., por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 24 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la sentencia de 25 de septiembre de 2017 proferida por el juzgado noveno administrativo del circuito de Cartagena.

En escrito separado presentó solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con la letra c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP[1], como instrumento provisional que sea eficaz en asegurar los resultados de la litis, evitándose un perjuicio irremediable contra el patrimonio de la E.S.E., que por virtud de las sentencias recurridas en revisión fue condenada pagar a Rafael Guillermo Lora Percia y otros (demandantes en el proceso de reparación directa 13-001-33-31-002-2006-01550-01) la suma de $1.243.481.793.

De acuerdo con la E.S.E., la decisión judicial está viciada al haber sido decidida bajo maniobras presuntamente engañosas que indujeron a error al operador judicial, lo que hace procedente la medida innominada para suspender provisionalmente los efectos de la sentencia recurrida y evitar graves consecuencias financieras a esa entidad y a los recursos públicos de los servicios de salud de la población de San Juan Nepomuceno. En el escrito de la referida medida se incluyó el siguiente petitorio (se transcribe en forma literal con errores inclusive): “Se trata con esta medida de carácter provisional y preventivo suspender el pago de la sentencia proferida y ejecutoriada previniendo problemas financieros, hasta que no se desate el recurso de revisión extraordinaria.

Se solicita: “5.1. Suspensión del pago de la sentencia ejecutoriada en el proceso 13- 001-33-31-002-2006-01550-01, por la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 90/100 ($1.243.481.794) e intereses hasta que no se resuelva la demanda de revisión extraordinaria.

“5.2. No cobrar caución, debido a que las finanzas de la ESE Hospital Local San Juan Nepomuceno están pasando por un momento crítico que le dificultaría su ejecución y funcionamiento”. CONSIDERACIONES 1. Competencia En cuanto concierne a resolver sobre la medida cautelar solicitada, la competencia funcional le corresponde a la suscrita ponente, de conformidad con los artículos 229 y 233 del CPACA[2], disposiciones de las que se colige que esas decisiones entran en la regla general de competencia del ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite. 2.

La improcedencia de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión El despacho rechazará la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto de 18 de agosto de 2018[3], no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas.

En efecto, en dicha oportunidad, esta Corporación indicó: “Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar: “(…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

“Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

“(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso”.

El despacho rechazará entonces la solicitud de medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de medidas cautelares por las razones expuestas en este proveído. Segundo: En firme la presente decisión devuélvase al despacho para continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “CGP.

Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

“Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. “(…)”. [2] “CPACA. Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

“(…)”. “CPACA. Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. “(…) “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

“(…) “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución (…)” “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncia sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “(…). [3] CE.

SPCA. Auto de 18-ago-18 [Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A)]. MP. Ramiro Pazos Guerrero.