DECRETO 1152 DE 20 DE AGOSTO DE 2020 - Avoca control inmediato de legalidad CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el art. 136, prescribe el Control Inmediato de Legalidad a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 DECRETO 1152 DE 20 DE AGOSTO DE 2020 / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD -Avoca conocimiento El Decreto 1152 del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por el cual se reglamentan los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo 770 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 803 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario”, es un acto administrativo de carácter general que se dictó en el ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y que según su motivación explícita, permitirá el cumplimiento de las finalidades de los Decretos Legislativos 770 y 803 de 2020 dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 2020, por lo cual esta Corporación avocará el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aviso para intervención ciudadana De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, a efectos de que cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad del Decreto 1152 de 20 de agosto de 2020, expedido por el Gobierno Nacional.
Se dispondrá, así mismo, que el citado aviso se publique, por ese mismo término, en el sitio web de esta Corporación y de la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Solicitud de antecedentes administrativos [S]e oficiará al Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), con el fin de que remita los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento al Decreto 1152 de 20 de agosto de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1152 DE 20 DE AGOSTO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN #17 Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04176-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: DECRETO 1152 DE 20 DE AGOSTO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) El magistrado sustanciador decide sobre la avocación del conocimiento del Control Inmediato de Legalidad del Decreto 1152 del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por el cual se reglamentan los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo 770 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 803 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario”.
Competencia El Despacho es competente para conocer del Decreto 1152 del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) “Por el cual se reglamentan los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo 770 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 803 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público), de conformidad con lo dispuesto en el art. 136[1] del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.
Consideraciones 1. Que mediante el Decreto 637 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendarios, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. 2. Que el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 770 de 2020, "Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa de acuerdo para el traslado del primer pago de la prima de servicios, se adopta al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP,· y se adopta el Programa de auxilio de los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológico declarada mediante el Decreto 637 de 2020". 3.
Mediante el artículo 7 del Decreto Legislativo 770 de 2020 se creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, así: "El presente capitulo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, como un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo corona virus COVID-19.". 4.
El artículo 8 del Decreto Legislativo 770 de 2020 dispone que: "Podrán ser beneficiarios del PAP las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos: ( )
PARÁGRAFO 1. Las entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro único Tributario- RUT. En todo caso, sólo podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019.". 5.
Según el artículo 9 del Decreto Legislativo 770 de 2020: "La cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP corresponderá al número de empleados que cumplan con el requisito según lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 7 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000).". 6.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 803 de 2020 "Por medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Corona virus COVID 19.". Para su expedición se fundamentó en los mismos presupuestos del Decreto Legislativo del 770 de 2020, entre otros. 7.
Según el artículo 2 del Decreto Legislativo 803 de 2020: "El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el sector agropecuario, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, como un programa social del Estado, al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo corona virus COVID-19.". 8.
El artículo 3 del Decreto Legislativo 803 de 2020 dispone que: "Podrán ser beneficiarios del programa las personas naturales que sean trabajadoras y/o productoras del campo colombiano, que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
( )". 9. Conforme con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 2020 "La cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario, corresponderá al número de empleados que cumplan con el requisito según lo establecido en el parágrafo 7 del artículo 3 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000)." Respecto de la Actuación administrativa objeto de control automático de legalidad. 10.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico expidió el Decreto 1152 del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) “Por el cual se reglamentan los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo 770 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 803 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario”. 11.
Como fundamento en uno de sus apartes, señaló que: “(…) el aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP y del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - RAP para el sector agropecuario constituyen ingreso tributario susceptible de incrementar el patrimonio de los beneficiarios de los mencionados ·programas y por lo tanto sujeto a las disposiciones del impuesto sobre la renta y complementarios y retención en la fuente a título del mismo impuesto, conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.
Que no obstante lo anterior, para el cumplimiento de las finalidades de los Decretos Legislativos 770 y 803 de 2020 expuestas en los considerandos anteriores, se requiere garantizar que los empleadores reciban la totalidad de los aportes asignados por concepto del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -- PAP y del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP para el sector agropecuario, para el pago de la prima de servicios de los trabajadores de los beneficiarios.
Que en consecuencia los aportes que reciban los empleadores por concepto del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -- PAP del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el sector agropecuario, no estarán sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, para garantizar el cumplimiento de las finalidades de las normas de excepción contenidas en los Decretos Legislativos 770 y 803 de 2020, que permitan a los empleadores honrar los compromisos laborales en los términos previstos en el artículo 306 de la Constitución Política y los acuerdos de que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 770 de 2020.
Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento tributario que debe darse a los aportes del mencionado programa en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por los contribuyentes beneficiarios incluida la deducción si se cumplen los requisitos del artículo 115-1 del Estatuto Tributario. El mismo tratamiento tributario es aplicable a los beneficiarios de los mencionados programas que tengan la calidad de autorretenedores”. 12.
La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el art. 136, prescribe el Control Inmediato de Legalidad a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. 13.
El Decreto 1152 del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por el cual se reglamentan los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo 770 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 803 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario”, es un acto administrativo de carácter general[2] que se dictó en el ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y que según su motivación explícita, permitirá el cumplimiento de las finalidades de los Decretos Legislativos 770 y 803 de 2020 dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 2020, por lo cual esta Corporación avocará el conocimiento del presente asunto[3].
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, a efectos de que cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad del Decreto 1152 de 20 de agosto de 2020, expedido por el Gobierno Nacional.
Se dispondrá, así mismo, que el citado aviso se publique, por ese mismo término, en el sitio web de esta Corporación y de la Rama Judicial. Igualmente, se oficiará al Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), con el fin de que remita los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento al Decreto 1152 de 20 de agosto de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.
En mérito de lo expuesto, El Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - AVOCAR, para efectos del control inmediato de su legalidad, el conocimiento del Decreto 1152 de veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por el cual se reglamentan los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo 770 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 803 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario”.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, o a quienes estos hayan delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
TERCERO. - NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo estatuido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012.
CUARTO. - NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público, como lo disponen los artículos 171 y 185 del CPACA. QUINTO.- CORRER traslado por 10 días al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, y dentro del cual, la agencia podrá pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1152 de veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
SEXTO. - ORDENAR que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad. Dicho aviso se publicará, por el mismo término, en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEPTIMO. - DECRETAR, a manera de prueba, la siguiente: OFICIAR al Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), con el fin de que remita, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento al Decreto 1152 de 20 de agosto de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 185 del CPACA.
Para el efecto, se le concede un término de diez (10) días, contados desde la fecha en que reciba el correspondiente oficio. OCTAVO.- CORRER traslado por 10 días al Procurador Delegado por la Procuraduría General de la Nación para conocer del presente asunto, una vez se hubiesen cumplido los términos para los fines descritos en los numerales quinto, sexto y séptimo de la presente providencia, en los términos del artículo 185 del CPACA.
NOVENO. - DISPONER la recepción de las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás que sean remitidos a esta Corporación con ocasión del presente trámite judicial, a través de la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co». Cópiese, Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 prescribe: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [2] Sentencia Corte Constitucional C-805 de 2001 “La potestad reglamentaria es “ la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”.
Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso.
Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo”. [3] Se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala 17 Especial de Decisión, en la cual el Consejero Ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente.