COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Esta Jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos iniciados contra entidades públicas, originados en los contratos celebrados por estas, de conformidad con los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA).
Además, el Despacho es competente toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (Artículo 150 – CPACA), que terminó el proceso (Artículo 243-3 ejusdem) al revocar el mandamiento de pago (Artículo 438 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 - CGP), en un proceso que supera el monto exigido por el estatuto procesal administrativo (Artículo 155-7 - CPACA) para tener vocación de segunda instancia en virtud de su cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según el artículo 328 del CGP, la competencia del superior que decide el recurso de apelación contra autos se limita a pronunciarse únicamente “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (inciso primero) y particularmente a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inciso tercero).
El tema ha sido objeto de pronunciamiento de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera en pleno, interpretando el artículo 357 del extinto Código de Procedimiento Civil, de similar contenido normativo al de la ley vigente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 09 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO En lo que refiere a los juicios ejecutivos, y particularmente al estudio de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, son aplicables los mismos márgenes generales de juzgamiento para la decisión de segunda instancia y también sus excepciones, aunque se debe enfatizar que en estos casos es deber del juez verificar en todo momento la aptitud del título porque su configuración adecuada es un supuesto procesal indispensable para adelantar y proseguir el trámite procesal.
Así las cosas, la norma aludida y la jurisprudencia de esta Corporación impide que el ad quem se pronuncie acerca de aquellos requisitos del título ejecutivo diferentes a los que fueron expresamente tratados por el auto impugnado y cuestionados por el apelante a través de su acto procesal. FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.
De ahí que en el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. El objeto del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas.
Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor como el cheque, o complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato junto con las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc.
En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 28 de octubre de 2019, Exp. 85001- 23-33-000-2018-00155-01(63329), C.P. Nicolás Yepes Corrales.
PROBLEMA JURÍDICO: Al Despacho le corresponde determinar si los documentos que componen el título ejecutivo de la presente demanda se encuentran completos o no para librar mandamiento de pago. Bajo el marco normativo y conceptual expuesto, el Despacho deberá estudiar la documentación presentada por la Empresa de Desarrollo Urbano para iniciar la ejecución judicial contra Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Lopesan Fronpeca Infraestructuras Lationoamericana S.A.S. y Ecodiseño S.A.S., a efectos de resolver el recurso planteado.
FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Resoluciones GG No. 621 y 829 de 2014 A diferencia de lo afirmado por el tribunal de primera instancia, este Despacho considera que los anexos de las resoluciones GG No. 621 y 829 de 2014, aunque fueron usados en su momento para motivar las resoluciones, no son necesarios como parte del título ejecutivo.
Lo anterior, por cuanto la finalidad del proceso ejecutivo no es discutir la existencia de la obligación, es decir, en este proceso no corresponde discutir sobre la legalidad de aquellos actos administrativos, sino ejecutar la obligación de encontrarse que esta sea expresa, clara y exigible; mientras que la vía para impugnar la legalidad de las referidas resoluciones es a través del medio de control de controversias contractuales, en el que si sería necesario aportar las resoluciones acusadas con sus respectivos anexos para poder estudiar si se ajustan o no a derecho.
Bajo ese entendido, este Despacho concluye que las resoluciones, en la forma en la que fueron aportadas, son suficientes para constituir título ejecutivo en la presente demanda. PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO - Constituye título ejecutivo En cuanto a la Póliza de Seguro No. 42-44-101033037, si bien es cierto que el artículo 1047 del Código de Comercio dispone que una póliza de seguro debe contener las condiciones generales, es decir, que estas disposiciones en efecto hacen parte integrante de la misma, tal y como se encuentra establecido en la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal aportada por la EDU; también es cierto que, el parágrafo de la mencionada norma prevé que en los casos en que las condiciones no estén expresamente acordadas, se entenderá que las condiciones del contrato de seguro son aquellas que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera de Colombia para el tipo de amparo, modalidad de contrato o tipo de riesgo de que se trate; cláusulas de contenido general que se pueden consultar en la página web de la aseguradora y de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Así las cosas, se tiene en cuenta que: i) las condiciones generales de la Póliza de Seguro No. 42-44-101033037 aunque no fueron aportadas por la ejecutante se pueden consultar y ii) que en la caratula de esta allegada con la demanda se evidencian todos los elementos esenciales del contrato de seguro previstos en los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio, sin los que este tipo de contrato no produce efecto alguno. Por lo tanto, el Despacho considera que ese documento constituye título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1047 AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO - Revocado / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Se ordena su verificación [E]l Despacho estima que no le asistía razón al tribunal de primera instancia para revocar el auto del catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015) y negar el mandamiento de pago.
En consecuencia, se revocará la providencia recurrida y el a quo deberá revisar si se cumplen con los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo contractual para proferir mandamiento de pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00684-01(64149)A Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU) Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., LOPESAN FRONPECA INFRAESTRUCTURAS LATINOAMERICANA S.A.S. Y ECODISEÑO S.A.S. Referencia: APELACIÓN DE AUTO EN PROCESO EJECUTIVO Temas: Límite de competencia del superior en apelación de autos.
Título ejecutivo incompleto. Cláusulas generales de las pólizas de seguros. AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento de pago. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) formuló demanda ejecutiva[1], el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), con la pretensión de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latinoamericanas S.A.S., Ecodiseño S.A.S., Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. por la suma de mil doscientos diecisiete millones seiscientos tres mil ciento catorce pesos ($ 1.217.603.114).
Como fundamento fáctico se expresó lo siguiente: • La EDU suscribió con el Consorcio Fronpeco (integrado por Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latinoamericanas S.A.S., Ecodiseño S.A.S.) el contrato No. 851 de 2010, que tenía por objeto la “Construcción de obras parque biblioteca -parque para la cultura y la vida doce de octubre – en el municipio de Medellín, por el sistema de administración delegada”[2]. • En cumplimiento de lo estipulado en el Contrato No. 851 de 2010, el Consorcio Fronpeco otorgó la garantía única de cumplimiento No. 42-44- 101033037, expedida por Seguros del Estado S.A.[3] • Cumplidos los requisitos de ejecución, las partes suscribieron el acta de inicio de actividades del Contrato de Obra No. 851 de 2010, el seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)[4]. • Las partes suscribieron la adición No. 1 del Contrato de Obra No. 851 de 2010, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)[5], en la que acordaron prorrogar el plazo de ejecución por ciento noventa (190) días calendario más. • En virtud de la Adición No. 1., el Consorcio Fronpeco actualizó la garantía única de cumplimiento de la Póliza de Seguros No. 42-44- 101033037, en lo relacionado con la cobertura del Buen Manejo del Anticipo, su vigencia se amplió hasta el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)[6]. • Las partes suscribieron la Adición No. 2. al contrato No. 851 de 2010, el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), en la que acordaron prorrogar el plazo de ejecución del contrato por sesenta (60) días calendario más. • Debido a la Adición No. 2., el Consorcio Fronpeco actualizó la garantía única de cumplimiento de la Póliza de Seguros No. 42-44- 101033037, en lo relacionado con la cobertura del Buen Manejo del Anticipo, su vigencia se amplió hasta el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)[7]. • El plazo del contrato se venció el cinco (5) de agosto de dos mil doce (2012). • La EDU liquidó unilateralmente el Contrato 851 de 2010, por medio de la Resolución GG No. 621 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
En este acto administrativo, la entidad demandante declaró el Siniestro de Buen Manejo del Anticipo, en los siguientes términos[8]: “TERCERO: Declarar el Siniestro de `Buen Manejo del Anticipo` por las siguientes sumas de dinero: i) $1.215.486.103, correspondiente al saldo del Fondo Rotatorio de Inversión, no invertido en la ejecución de la obra y ii) $2.117.011, correspondiente a los rendimientos financieros generados por este, liquidados hasta el mes de junio de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
En consecuencia, se hace efectiva la Póliza de Seguros No. 42-44-101033037, expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., por el valor de 1.217.603.114”. • Ecodiseño S.A.S., Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. interpusieron recursos de reposición contra la Resolución GG No. 621 del 2014. La EDU resolvió confirmarla en todas sus partes, a través de la Resolución GG No. 829 del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)[9]. • Ecodiseño S.A.S., Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. fueron notificados de la Resolución GG No. 829 de 2014, mediante aviso, el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)[10]. • La gerente general de la EDU, por escrito con radicado 201500000041[11], requirió a Seguros del Estado S.A. para que pagara el siniestro de buen manejo del anticipo, declarado en la Resolución GG No. 621 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), confirmada por la Resolución GG No. 829 del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y contra Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latinoamericana S.A.S., Ecodiseño S.A.S., Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A., por el valor de mil doscientos diecisiete millones seiscientos tres mil ciento catorce pesos ($ 1.217.603.114), más los intereses que se causen sobre este capital, desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) hasta el pago efectivo de esta suma[12].
Liberty Seguros S.A.[13] y Seguros del Estado S.A.[14], presentaron recursos de reposición contra la anterior providencia. Liberty Seguros S.A. alegó que debía revocarse el mandamiento de pago por cuanto no cumple los requisitos del título ejecutivo de contener una obligación clara, expresa y exigible. Además, afirmó que la aseguradora no suscribió ningún documento que legitime a la EDU a exigir la totalidad de la obligación a los demandados de forma solidaria.
Por su parte, Seguros del Estado S.A. sostuvo, en el recurso de reposición, la indebida integración del título ejecutivo dado que la demandante allegó de forma incompleta tanto los actos administrativos en los que se declaró el siniestro del buen manejo del anticipo como la póliza de seguro. Además, Liberty Seguros S.A.[15] y la sociedad Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latinoamericanas S.A.S.[16] presentaron excepciones de mérito. 1.2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)[17], resolvió reponer el auto recurrido del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) y, en su lugar, negó el mandamiento de pago al considerar que dentro del expediente no reposaba el titulo ejecutivo completo. Lo anterior, dado que a su juicio la parte ejecutante aportó de manera incompleta las Resoluciones GG No. 621 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) y la No. 829 del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014) ya que no allegó los anexos de estas, a los que la EDU se refiere, en varias oportunidades, estando las referencias en las consideraciones de estos actos administrativos; así mismo argumentó que la Póliza de Seguros No. 42-44- 101033037, expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., se encuentra incompleta, al no aportar las condiciones generales “que forman parte integrante de la misma”. 1.3.
El recurso de apelación La EDU interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La entidad ejecutante alegó que para efectos de un proceso ejecutivo no es relevante la parte considerativa de los actos administrativos “puesto que el Juez de ejecución no tiene porqué revisar las consideraciones de la entidad que la llevaron a tomar la decisión, no sólo porque carece de competencia para evaluar la legalidad del acto administrativo, sino por que, dichas consideraciones ya han sido condensadas en una orden a favor de la entidad en la parte resolutiva”.
Bajo ese entendido, la EDU afirmó que no le asiste razón al Tribunal al sostener que las Resoluciones GG. No. 621 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) y GG No. 829 del primero (1) de diciembre siguiente no se encuentran completas. Además, sostuvo que el tribunal de primera instancia desconoció que los documentos allegados con la demanda en cuanto al contrato de seguro “hacen plena prueba de los riesgos asegurados, el interés asegurable y la obligación condicional del asegurador”, es decir, que a juicio de la demandante, esta presentó los documentos que tenía en su poder que acreditan una obligación a su favor y a cargo de las entidades aseguradoras y, “estaba a cargo de las compañías aseguradoras allegar al proceso los clausulados generales como elementos de defensa ante las pretensiones ejecutivas”.
Finalmente, la EDU afirmó que los argumentos de los recursos de reposición se enmarcaban en la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Por lo tanto, considera que el Tribunal no debió negar el mandamiento de pago, sino disponer la inadmisión de la demanda “por falta de la totalidad de los documentos que sirven de título ejecutivo”, ya que se trata de un yerro subsanable, que incluso de ser el caso debía evidenciarse al momento de estudiar la admisión de la demanda ejecutiva. 1.4.
La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), concedió el recurso de apelación promovido por la parte demandante[18]. El expediente ingresó al Despacho el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), para resolver la alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos iniciados contra entidades públicas, originados en los contratos celebrados por estas, de conformidad con los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA).
Además, el Despacho es competente toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (Artículo 150 – CPACA), que terminó el proceso (Artículo 243-3 ejusdem) al revocar el mandamiento de pago (Artículo 438 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 - CGP), en un proceso que supera el monto exigido por el estatuto procesal administrativo (Artículo 155-7 - CPACA) para tener vocación de segunda instancia en virtud de su cuantía. 2.2.
Alcance del presente pronunciamiento. Límite del superior al decidir el recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago Según el artículo 328 del CGP, la competencia del superior que decide el recurso de apelación contra autos se limita a pronunciarse únicamente “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (inciso primero) y particularmente a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inciso tercero).
El tema ha sido objeto de pronunciamiento de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera en pleno, interpretando el artículo 357 del extinto Código de Procedimiento Civil, de similar contenido normativo al de la ley vigente. La Sala expresó que “por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior”[19].
No obstante “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.”[20] (el Despacho subraya) En idéntico sentido, la Sala expresó[21] que “las razones expuestas por el recurrente no constituyen un marco infranqueable para el juez de segunda instancia, dada la salvedad que viene por cuenta de los asuntos que por mandato constitucional o legal deben ser revisados siempre por el juez”, lo cual, en desarrollo del principio iura novit curia, significa que si bien el apelante delimita la competencia del juez al señalar los aspectos estimados como desfavorables, ello “no es óbice para que declare la ilegalidad del fallo en relación con el aspecto señalado por el recurrente, pero por una razón jurídica diferente, en tanto tenga el deber jurídico de declararlo.” En lo que refiere a los juicios ejecutivos, y particularmente al estudio de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, son aplicables los mismos márgenes generales de juzgamiento para la decisión de segunda instancia y también sus excepciones, aunque se debe enfatizar que en estos casos es deber del juez verificar en todo momento la aptitud del título porque su configuración adecuada es un supuesto procesal indispensable para adelantar y proseguir el trámite procesal.
Así las cosas, la norma aludida y la jurisprudencia de esta Corporación impide que el ad quem se pronuncie acerca de aquellos requisitos del título ejecutivo diferentes a los que fueron expresamente tratados por el auto impugnado y cuestionados por el apelante a través de su acto procesal. Por lo tanto, este Despacho solo resolverá el discernimiento planteado por el recurrente en su escrito de apelación en relación con la decisión del a quo, esto es, la completitud o no de los documentos que componen el título ejecutivo de la presente demanda; y en caso de ser procedente la revocación de la decisión inferior, se dispondrá el envío al Tribunal para que agote su competencia y determine si procede expedir el mandamiento verificando la totalidad de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, conforme las reglas procesales aplicables (Artículo 297 – CPACA y Artículo 422 – CGP). 2.3.
Generalidades sobre el proceso ejecutivo y el título ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que en el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva[22].
El objeto del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha[23]. El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor como el cheque, o complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato junto con las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc.
En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante[24]. 2.4. Normativa aplicable al asunto bajo estudio Como el presente proceso es conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, las normas básicas del procedimiento están contenidas en el Título IX de la Parte Segunda del CPACA (“Del Proceso Ejecutivo”), del que interesa destacar el siguiente precepto: “ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Se destaca) A lo anterior cabe agregar que, por disposición del artículo 299 del CPACA[25], el proceso ejecutivo contractual observa lo establecido en el CGP.
Por consiguiente, para el asunto, necesariamente se debe complementar lo dispuesto por el estatuto procesal administrativo con las exigencias que trae el artículo 422 de las normas adjetivas generales: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Por su parte, el título V del Código de Comercio regula lo relacionado con el contrato de seguro, en el que se encuentran las siguientes disposiciones pertinentes con el caso objeto de estudio: “ARTÍCULO 1045. <ELEMENTOS ESENCIALES>.
Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.
ARTÍCULO 1047. <CONDICIONES DE LA PÓLIZA>. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.(Resaltado propio)
ARTÍCULO 1048. <DOCUMENTOS ADICIONALES QUE HACEN PARTE DE LA PÓLIZA>. Hacen parte de la póliza: 1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
PARÁGRAFO. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.
ARTÍCULO 1049. <ANEXOS Y RENOVACIONES>. Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original”. 2.5. Problema jurídico Al Despacho le corresponde determinar si los documentos que componen el título ejecutivo de la presente demanda se encuentran completos o no para librar mandamiento de pago.
Bajo el marco normativo y conceptual expuesto, el Despacho deberá estudiar la documentación presentada por la Empresa de Desarrollo Urbano para iniciar la ejecución judicial contra Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Lopesan Fronpeca Infraestructuras Lationoamericana S.A.S. y Ecodiseño S.A.S., a efectos de resolver el recurso planteado. 2.6.
Análisis caso concreto En el expediente reposan los siguientes documentos que, en criterio de la entidad demandante, configuran el título ejecutivo complejo para dar lugar a la orden de pago contra los ejecutados: • Copia auténtica[26] del contrato de Obra No. 851 de 2010, suscrito entre el EDU y el Consorcio Fronpeco, integrado por Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latinoamericanas S.A.S y Ecodiseño LTDA[27]. • Copia auténtica de la Adición No.1 y Otrosí No. 2 al Contrato de obra No. 851 de 2010[28]. • Copia auténtica de la Adición No. 2 al Contrato de obra No. 851 de 2010[29]. • Copia auténtica del Otrosí No. 1 al Contrato de obra No. 851 de 2010[30]. • Copia auténtica del Otrosí No. 3 al Contrato de obra No. 851 de 2010[31]. • Copia auténtica del Acta de inicio de actividades del Contrato de obra No. 851 de 2010[32]. • Copia auténtica de la Resolución GG.
No. 621 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la que el EDU liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 825 de 2010. En esta resolución se declaró el siniestro de Buen Manejo del Anticipo[33]. • Copia auténtica de la notificación por aviso de Resolución GG No. 621 de 2014 a Ecodiseño S.A.S., Seguros del Estado S.A. y a Liberty Seguros S.A.[34]. • Resolución GG No. 829 del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), que confirmó en todas sus partes la Resolución GG No. 621 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)[35]. • Copia auténtica de la notificación por aviso de la Resolución GG No. 829 de 2014 a Ecodiseño S.A.S., Liberty Seguros S.A. y a Seguros del Estado S.A.[36]. • Constancia de ejecutoria de la Resolución 829 del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)[37].
Además, se encontró: • Requerimiento con radicado No. 201500000041, realizado por la EDU a Seguros del Estado S.A. para que pagara el monto del siniestro declarado en la Resolución GG No. 621 de 2014, confirmada por la Resolución GG No. 829 de 2014[38]. • Copia auténtica de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Estatal No. 42-44-101033037[39].
En esta reposan los siguientes datos: Tomador: Consorcio Fronpeco Asegurado/beneficiario: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) Objeto del Seguro: “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA POR ADMINISTRACIÓN DELEGADA NUMERO 851 DE 2010 (27 DE SEPTIEMBRE) CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA EL PARQUE BIBLIOTECA – PARQUE PARA LA CULTURA Y LA VIDA DOCE DE OCTUBRE EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN POR EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA”.
Amparos: Buen manejo del anticipo (entre otros) Vigencia del amparo del buen manejo del anticipo: 6/10/2010 – 5/02/2013 Suma asegurada: $2. 500.000,041.83 Coaseguradora: Liberty Seguros S.A. Distribución coaseguro: 20% Valor asegurado por coaseguradora: $1.691.810.841.48 Prima: $8.459.054,207.40 2.6.1. Resoluciones GG No. 621 y 829 de 2014 Este Despacho observa que los anexos que el a quo afirma que hacen parte de las Resoluciones GG No. 621 y 829 de 2014 y que, sin embargo, no fueron aportados por la parte demandante, son documentos tenidos en cuenta por la EDU en las consideraciones de estos actos administrativos para resolver liquidar unilateralmente el Contrato de Obra No. 851 de 2010 y declarar el siniestro de Buen Manejo del Anticipo (en los numerales 25, 26, 29, 41, 51, 56, 59, 68, 71 y 72 de la parte considerativa).
A manera de ilustración se transcribe uno de estos numerales en el que la EDU alude a uno de los anexos: “29. Que en razón al vencimiento del plazo contractual sin haber entregado las obras, la Subgerencia de Gestión de Proyectos de la EDU, verificó el estado en que fueron dejadas por el Contratista, encontrando que las especificaciones de algunas de ellas, no cumplieron con las exigencias técnicas de las condiciones de contratación, impidiendo su recibo a satisfacción. De ello da cuenta el Acta de Inventario de Espacios, la cual obra en el Anexo No. 4, contenido en medio mágnetico”.
Por consiguiente, a diferencia de lo afirmado por el tribunal de primera instancia, este Despacho considera que los anexos de las resoluciones GG No. 621 y 829 de 2014, aunque fueron usados en su momento para motivar las resoluciones, no son necesarios como parte del título ejecutivo. Lo anterior, por cuanto la finalidad del proceso ejecutivo no es discutir la existencia de la obligación, es decir, en este proceso no corresponde discutir sobre la legalidad de aquellos actos administrativos, sino ejecutar la obligación de encontrarse que esta sea expresa, clara y exigible; mientras que la vía para impugnar la legalidad de las referidas resoluciones es a través del medio de control de controversias contractuales, en el que si sería necesario aportar las resoluciones acusadas con sus respectivos anexos para poder estudiar si se ajustan o no a derecho.
Bajo ese entendido, este Despacho concluye que las resoluciones, en la forma en la que fueron aportadas, son suficientes para constituir título ejecutivo en la presente demanda. 2.6.2. Póliza de Seguro No. 42- 44 - 101033037 En cuanto a la Póliza de Seguro No. 42-44-101033037, si bien es cierto que el artículo 1047 del Código de Comercio dispone que una póliza de seguro debe contener las condiciones generales, es decir, que estas disposiciones en efecto hacen parte integrante de la misma, tal y como se encuentra establecido en la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal aportada por la EDU; también es cierto que, el parágrafo de la mencionada norma prevé que en los casos en que las condiciones no estén expresamente acordadas, se entenderá que las condiciones del contrato de seguro son aquellas que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera de Colombia para el tipo de amparo, modalidad de contrato o tipo de riesgo de que se trate; cláusulas de contenido general que se pueden consultar en la página web de la aseguradora y de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Así las cosas, se tiene en cuenta que: i) las condiciones generales de la Póliza de Seguro No. 42-44-101033037 aunque no fueron aportadas por la ejecutante se pueden consultar y ii) que en la caratula de esta allegada con la demanda se evidencian todos los elementos esenciales del contrato de seguro previstos en los artículos 1045 y 1047 del Código de Comercio, sin los que este tipo de contrato no produce efecto alguno. Por lo tanto, el Despacho considera que ese documento constituye titulo ejecutivo.
En virtud de lo anterior, el Despacho estima que no le asistía razón al tribunal de primera instancia para revocar el auto del catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015) y negar el mandamiento de pago. En consecuencia, se revocará la providencia recurrida y el a quo deberá revisar si se cumplen con los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo contractual para proferir mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/CFIV/3C + 2CDS/385FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 13 c. 1. [2] Folios 14 a 41 c. 1. [3] Folio 141 c. 1. [4] Folio 50 c. 1. [5] Folios 42 a 43 c. 1. [6] Folios 139 a 140 c. 1. [7] Folios 135 a 138 c. 1. [8] Folios 51 a 77 c. 1 [9] Folios 84 a 126 c. 1 [10] Folios 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 c. 1. [11] Folios 142 a 149 c. 1. [12] Folios 196 a 200 c. 1. [13] Folios 224 a 229 c. 1. [14] Folios 236 a 242 c. 1. [15] Folios 250 a 268 c. 1. [16] Folios 345 a 351 c. 1. [17] Folios 363 a 366 c. ppal [18] Folio 372 c. ppal [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicado: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). [20] Ibíd. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicado: 050012326000199402321-01 (20104). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329). [23] SUÁREZ HERNÁNDEZ, DANIEL (1996), ”El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20 pág. 49 http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329). [25] “ARTÍCULO 299.
DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”. [26] Ver certificación expedida por la entidad ejecutante en el folio 185 c. 1. [27] Folios 14 a 41 c. 1. [28] folios 42 a 43 c. 1. [29] Folios 44 a 45 c.1. [30] Folios 48 a 49 c. 1. [31] Folios 46 a 47 c. 1. [32] Folio 50 c. 1. [33] Folios 51 a 77 c. 1. [34] Folios 78, 79, 80, 81, 82, 83 c. 1. [35] Folios 84 a 126 c. 1 [36] Folios 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 c. 1. [37] Folio 134 c. 1. [38] Folios 142 a 149 c. 1. [39] Folios 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 c. 1.