MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES SINTESÍS DEL CASO: En la demanda se afirma que la sentencia T-1024 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, incurrió en error jurisdiccional de orden fáctico, toda vez que, sin valorar las pruebas del expediente en su integridad, modificó el fallo de primera instancia y, en esa medida, causó un daño porque ordenó restituir los derechos de posesión de las personas que ocupaban algunos bienes de propiedad de los aquí actores en la isla Tierra Bomba.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Nación - Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO [E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal a quo, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, puso fin al proceso, por lo que se enmarcaría dentro del caso previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES - Competencia / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los recursos de apelación que se interpusieron antes del 4 de junio de 2020 contra los autos que resuelven sobre las excepciones deberán ser resueltos en el trámite de la segunda instancia por el magistrado ponente o por la Sala, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 125 del CPACA.
En cambio, si la apelación contra la providencia que resuelve las excepciones se presentó con posterioridad a esa fecha, al proceso en curso sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que el auto por medio del cual se decida tal impugnación deberá ser dictado en la segunda instancia, exclusivamente, por la Sala.
Así las cosas, a este proceso le son aplicables las reglas del CPACA y no las del Decreto 806 de 2020 en lo que tiene que ver con la competencia y la resolución del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones en el trámite de la segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA [A]l juez o al tribunal que conoció el asunto en primera instancia le corresponde la notificación de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en las que se revisan las decisiones de tutela.
INCIDENTE DE NULIDAD - Contra fallos de tutela / INCIDENTE DE NULIDAD - Efectos de su interposición / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Conviene precisar que la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de nulidad que se formule en contra de sus fallos de tutela no tiene incidencia en el cumplimiento de lo ordenado en dichas providencias, en tanto “la nulidad no es un recurso contra la decisión ni tiene un efecto suspensivo sobre la misma”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 10 de agosto de 2012, Exp. T-627, M.P. Humberto Sierra Porto. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA [T]eniendo en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia a la que se le atribuyó un error judicial, la parte actora tenía, en principio, hasta el 15 de junio de 2015 para presentar su demanda de reparación directa, pero como ese día fue feriado, el plazo de los 2 años de la caducidad se extendió hasta el martes 16 de junio 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de junio de 2015, no se suspendió el término de caducidad. Ahora, dado que la demanda de reparación directa se radicó el 23 de septiembre de 2015 anualidad, la Sala concluye que operó la caducidad en el presente caso. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Anterior al fallo de tutela cuestionado / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO [C]onviene señalar que en el recurso de apelación se dijo que en la demanda no solamente se alegó un error judicial respecto de la sentencia T-1024 de 2012, sino también una omisión administrativa consistente en la no entrega de los bienes incautados en el proceso de extinción de dominio.
Al respecto, la Sala advierte que, revisada la demanda íntegramente, no se observa de manera clara que se hubiese hecho una imputación relacionada con la omisión a la que alude la parte actora en su apelación, pues lo expuesto en el escrito inicial gira en torno al error judicial ya analizado, tanto así que uno de sus acápites fue denominado como “La obligación de indemnizar perjuicios – el error judicial o jurisdiccional”.
Es cierto que en los hechos de la demanda se hizo referencia a la omisión en la entrega de los bienes de propiedad del extremo activo, pese a que no se formuló una imputación respecto de ese punto. De todas maneras, debe decirse que la omisión a la que se refiere la actora se concretó con antelación al fallo de tutela reprochado, pues así se plasmó en los fundamentos fácticos del escrito inicial.
En definitiva, dado que la omisión alegada es anterior al fallo de tutela cuestionado, se concluye que también operó la caducidad frente a esa “imputación”. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, puso fin al proceso.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem. En este caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esas alegaciones se surtieron en la audiencia inicial, lo cierto es que esas actuaciones se dieron como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser repartido en partes iguales entre las entidades demandadas, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: El presente auto cuenta con salvamento parcial de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00626-01(64070)A Actor: FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD EN ASUNTOS DE ERROR JUDICIAL - el plazo de los dos años para demandar inicia a correr a partir del día siguiente en que queda ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente contiene el error, cuando esta coincida con la causación del daño por el cual se demanda su reparación y si el afectado hizo parte del proceso; no obstante cuando el daño se produzca o se materialice con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o este se manifiesta - en el presente caso se computó la caducidad desde el día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia T-1024 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, porque con esta se materializó el daño. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de mayo de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, Nación – Rama Judicial, y, como consecuencia, puso fin al proceso.
I. SINTESÍS DEL CASO En la demanda se afirma que la sentencia T-1024 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, incurrió en error jurisdiccional de orden fáctico, toda vez que, sin valorar las pruebas del expediente en su integridad, modificó el fallo de primera instancia y, en esa medida, causó un daño porque ordenó restituir los derechos de posesión de las personas que ocupaban algunos bienes de propiedad de los aquí actores en la isla Tierra Bomba.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 23 de septiembre de 2015[1], el señor Fernando Martínez Bohórquez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) por los títulos jurídicos de imputación de ERROR JURISDICCIONAL Y FALLA DEL SERVICIO y con ocasión de los procesos de extinción de dominio adelantados por la UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 31 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, dentro de los radicados 672 ED y 1162 EF (acumulados), en los cuales el ente fiscal dictó resolución de procedencia de extinción de dominio (18 de abril de 2007), la que impugnada por los aquí demandantes fue revocada en segunda instancia por parte de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2008, y declaró nula la citada providencia y decretó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas por la Fiscalía 31 ED, disponiendo que la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, DNE, adelantara la entrega de los bienes liberados, lo cual en últimas fue definido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional (…), en sentencia T – 1024/12 del 28 de noviembre de 2012, notificada a las partes el día 18 de junio de 2013 (…)” (negrillas del texto original). 1.2.
Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: La Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución del 18 de abril de 2007, declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre unos bienes de propiedad de la parte actora, dentro de los procesos acumulados 672 ED y 1162 ED. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante Resolución del 4 de abril de 2008.
Según se dijo, por medio de ese proveído se “anuló y revocó en su totalidad la actuación en el proceso de extinción de dominio desde la Resolución de procedencia inclusive y decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes afectados”. Como consecuencia, la mencionada Fiscalía 11 ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE- la entrega de los bienes afectados.
El 7 de noviembre de 2008, la DNE expidió la Resolución No. 1447 de 2008, a través de la cual dispuso la entrega de los bienes; no obstante, “no pudo ejecutar” lo ordenado, toda vez que, mediante oficio SJU-034 del 19 de enero de 2009, señaló que, al momento de llevar a cabo la diligencia de entrega, los bienes se encontraban ocupados por terceros.
Según la demanda, los actores interpusieron demanda de tutela por la supuesta dilación injustificada en la entrega de los bienes. Mediante fallo de tutela 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de Administración de Justicia de los aquí actores y le ordenó a la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y a la DNE que entregaran los bienes en el término de 15 días.
Entre el 16 y el 23 de diciembre de 2009 se practicaron las diligencias de entrega de manera parcial. La Corte Constitucional seleccionó la tutela para su revisión. La Sala Quinta de Revisión de dicha Corporación dictó la sentencia T-1024 de 2012, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre la sentencia de la Corte, en la demanda se dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) en esa providencia [se] modificó la decisión del juez de instancia e incurriendo en ERROR JUDICIAL ordenó restituir a los invasores los derechos de posesión sobre predios en la isla de Tierra Bomba en los que se practicaron las diligencias de entrega (…) ese ERROR JUDICIAL, generatriz del daño antijurídico indemnizable mediante el MEDIO DE CONTROL de REPARACIÓN DIRECTA (…) en el presente caso, el defecto fáctico en que incurrió la Sala Quinta de Revisión consistió en la omisión del análisis de pruebas arrimadas al expediente y en el otorgamiento de un alcance contraevidente al acervo probatorio (…)”[2] (negrillas del texto original).
El 28 de mayo de 2013, los aquí actores presentaron solicitud de nulidad contra la sentencia T-1024 de 2012, que fue negada mediante auto de Sala Plena de la Corte Constitucional proferido el 5 de junio de 2014. Contra ese auto, la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración, peticiones que también fueron negadas a través del auto del 27 de mayo de 2015. 1.3.
El Tribunal a quo, mediante auto del 9 de agosto de 2016[3], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones a las entidades demandadas. 2. Contestación de la demanda[4] La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso, entre otras excepciones, la de caducidad. Como sustento, sostuvo que la parte actora reclama perjuicios por la existencia de un supuesto error judicial en el que incurrió la Corte Constitucional en la sentencia T-1024 de 2012, que fue dictada el 28 de noviembre de 2012.
Dijo que dicho fallo fue objeto de una solicitud de nulidad por parte de los aquí actores, la que fue resuelta por auto del 5 de junio de 2014. En relación con ese auto, señaló que en aquel se plasmó que la parte actora presentó la petición de nulidad el 28 de mayo de 2013, cuando el juez de primera instancia aún no había notificado la sentencia T-1024 de 2012.
Añadió que, en virtud del oficio 337 del 23 de mayo de 2013 remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la parte demandante conoció el fallo de tutela cuestionado en este proceso. Por lo anterior, concluyó que operó la notificación por conducta concluyente respecto de la sentencia T-1024 de 2012, que, en su criterio, se concretó el 23 de mayo de 2013.
Seguidamente, manifestó que, pese a que en el expediente no estuviese la constancia de ejecutoria del fallo de tutela, la caducidad empezó a correr desde la notificación por conducta concluyente -23 de mayo de 2013-, teniendo en cuenta, además, de que contra dicha sentencia no procedía recurso. Finalmente, sostuvo que había operado la caducidad, incluso, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial -22 de junio de 2015-[5]. 3.
Decisión apelada El Tribunal a quo, en la audiencia inicial del 7 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, puso fin al proceso. Precisó que el daño alegado se concretó con la sentencia T-1024 del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. De acuerdo con los informes presentados por la Secretaría General de la Corte Constitucional y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal a quo señaló que el mencionado fallo de tutela fue notificado el 11 de junio de 2013, por lo que quedó ejecutoriado el 14 de junio de la misma anualidad; no obstante, el a quo hizo hincapié en que los aquí actores presentaron solicitud de nulidad contra la sentencia T-1024 del 28 de noviembre de 2012, que fue negada por la Sala Plena de la Corte por medio de auto del 5 junio de 2015.
A su vez, el Tribunal destacó que la parte actora presentó solicitud de aclaración y de adición contra el proveído que negó la nulidad. En ese contexto, el a quo sostuvo (se transcribe de forma literal): “Es dable acotar que la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por la Corte Constitucional no tuvo la virtualidad de impedir la ejecutoria de aquella.
Así mismo, es necesario precisar que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 302 del CGP, cuando una providencia haya sido objeto de aclaración o complementación su ejecutoria solo se produce cuando se resuelvan dichas solicitudes; hipótesis que no aplica al sub judice teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración y de adición se formuló fue frente al auto que negó la solicitud de nulidad y no frente a la sentencia primigenia dictada por el Alto Tribunal Constitucional.
“Precisado lo anterior, se advierte que si bien la notificación de la sentencia T-1024/12 del 28 de noviembre de 2012 se produjo el 11 de junio de 2013, los accionantes presentaron solicitud de nulidad el 28 de mayo de 2013, como se desprende del auto de Sala Plena A-170 del 5 de junio de 2014 y lo corroborado por el accionante en su escrito de demanda, por lo que se configuraría la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 301 del CGP (…)” (se destaca).
Como el 28 de mayo de 2013 la parte hoy demandante conoció el texto de la sentencia T-1024 de 2012, pues ese día presentó la solicitud de nulidad, el Tribunal concluyó que el término de los 2 años para radicar la demanda corrió hasta el 29 de mayo de 2015. Seguidamente, sostuvo que en el presente caso operó la caducidad, en vista de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de junio de 2015 y de que la demanda se interpuso el 23 de septiembre de 2015[6]. 4.
Recurso de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque. Afirmó que la forma en la que el Tribunal a quo contabilizó la caducidad en el caso concreto no era la correcta, toda vez que, a su juicio, el incidente de nulidad formulado contra la sentencia T-1024 de 2012 sí afectó la ejecutoria de dicha providencia. Esto dijo al respecto (se transcribe de forma literal): “Si la persona hace uso del incidente de nulidad dentro del término de 3 días, como ocurrió en el presente caso, como lo fue el 28 de mayo de 2013, entonces evidentemente la sentencia no puede quedar ejecutoriada, pues tiene que esperar a que se resuelva dicho incidente para que las parte puedan saber finalmente la decisión que se va a tomar (…) mal podría entenderse que el incidente de nulidad propuesto contra una sentencia de tutela de segundo grado no interrumpa el término de su ejecutoria (…)”.
En su criterio, la sentencia T-1024 de 2012 no quedó ejecutoriada en el 2013 sino en el 2015, porque en ese año se negó la solicitud de nulidad y se profirió el auto que resolvió la petición de aclaración que se hizo respecto del auto que desató la nulidad propuesta por la parte actora. Como la demanda se presentó en el 2015, señaló que en el presente caso no operó la caducidad.
Por último, sostuvo que la fuente que dio origen al daño que reclama, no solo deviene del error judicial alegado, sino también de la omisión administrativa en la que incurrieron las entidades demandadas al no realizar la entrega de los bienes incautados en los procesos de extinción de dominio adelantados por la Fiscalía General de la Nación, omisión que, a su juicio, sigue latente porque los bienes no han sido devueltos en su integridad, de manera que no ha operado la caducidad[7]. 4.2.
El magistrado conductor del proceso corrió traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto contra la decisión apelada. 4.2.1. La Nación - Rama Judicial solicitó que se confirme el auto apelado, porque en el presente caso sí operó la caducidad. A lo anterior agregó que los argumentos planteados por la parte demandante en su recurso de apelación son contradictorios, toda vez que la omisión administrativa a la que hizo alusión en la impugnación no tiene relación con lo consignado en la demanda.
A juicio de la Rama Judicial, en el escrito inicial únicamente se alegó un error judicial respecto de la sentencia T-1024 de 2012[8]. 4.2.2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- manifestó estar de acuerdo con el auto apelado[9]. 4.2.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se mantenga la decisión impugnada. Dijo, además, que en la demanda claramente se endilgó un error judicial y que en ella no se concretó de manera específica nada en cuanto a la supuesta falla en el servicio por omisión de las entidades demandadas[10]. 4.2.4.
El Ministerio Público no asistió a la audiencia. III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[11] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Nación - Rama Judicial.
Por otra parte, SI del artículo 150[12] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[13] ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal a quo, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, puso fin al proceso, por lo que se enmarcaría dentro del caso previsto en el numeral 3 del artículo 243[14] del CPACA. 1.2.
Conviene señalar que con el Decreto Legislativo 806 de 2020[15], concretamente lo dispuesto en el artículo 12[16], se modificó el trámite contemplado en el CPACA en cuanto a la resolución de las excepciones. Entre esos cambios, uno muy significativo tiene relación con la competencia para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven sobre las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
En concreto, el inciso final del artículo 12 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020 dispuso: “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca). Como se observa, el recurso apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones mencionadas debe ser decidido por la Subsección, Sección o Sala del Tribunal o del Consejo de Estado, de manera que la competencia para decidir en segunda instancia sobre estos aspectos quedó reservada exclusivamente para las Salas.
Esta disposición cambió temporalmente lo consagrado en el artículo 125 del CPACA, que permitía al magistrado dictar autos de ponente -en segunda instancia- en lo que se refiere a las excepciones, siempre y cuando no implicara la terminación del proceso. Si bien en los considerandos del Decreto Legislativo 806 de 2020 se señaló que las medidas adoptadas debían tenerse en cuenta en los procesos en curso y en los que se iniciaran luego de la expedición de dicho Decreto, ha de advertirse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 624 del CGP[17], en este caso no resultan aplicables las reglas fijadas en el mencionado Decreto respecto de la competencia en segunda instancia para decidir sobre las apelaciones contra los autos que resuelven sobre las excepciones referidas.
La norma en mención dispone: “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones’ (…)” (se destaca).
Como el recurso de apelación se interpuso en la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de mayo de 2019, mucho antes de la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020[18] -4 de junio-, deben tenerse en cuenta las reglas del CPACA en relación con la competencia para la resolución de la respectiva impugnación en el trámite de la segunda instancia. En conclusión, los recursos de apelación que se interpusieron antes del 4 de junio de 2020 contra los autos que resuelven sobre las excepciones[19] deberán ser resueltos en el trámite de la segunda instancia por el magistrado ponente o por la Sala, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 125 del CPACA.
En cambio, si la apelación contra la providencia que resuelve las excepciones se presentó con posterioridad a esa fecha[20], al proceso en curso sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que el auto por medio del cual se decida tal impugnación deberá ser dictado en la segunda instancia, exclusivamente, por la Sala.
Así las cosas, a este proceso le son aplicables las reglas del CPACA y no las del Decreto 806 de 2020 en lo que tiene que ver con la competencia y la resolución del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones en el trámite de la segunda instancia. 2. Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, Nación – Rama Judicial.
Tal como se observa en los antecedentes de este proveído, en la demanda objeto de estudio se alegó un error judicial respecto de la sentencia T- 1024 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Así lo ha señalado la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: “i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme.
“ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto”[21]. Como se verá, en el presente asunto la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia T-1024 de 2012, pues, tal como lo dijo la misma parte actora en la demanda[22], con esta se materializó el daño; además, debe señalarse que los aquí demandantes, quienes resultaron afectados con dicho fallo, hicieron parte del proceso de tutela, pues fueron los tutelantes.
Antes de abordar la caducidad como corresponde, conviene precisar que la parte actora alega un error judicial respecto de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en la que se revisa una decisión de tutela. En cuanto a la notificación de este tipo de fallos, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO
36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.
Como se observa, al juez o al tribunal que conoció el asunto en primera instancia le corresponde la notificación de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en las que se revisan las decisiones de tutela. En el expediente reposa certificación[23] expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que da cuenta de la fecha en que se notificó la sentencia T-1024 de 2012.
Esto se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la sentencia T-1024 del 28 de noviembre de 2012 proferida por la Corte Constitucional (…) se notificó a las partes procesales con providencia de OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE del 28 de mayo de 2013, el 11 de junio de 2013, quedando ejecutoriada el 14 de junio de 2013, para los fines pertinentes (…)” (destacado del texto original).
De acuerdo con lo anterior, la sentencia T-1024 de 2012 se notificó a las partes el 11 de junio de 2013 y cobró ejecutoria el 14 del mismo mes y año, fecha esta última que se constituye en el punto de partida para computar la caducidad. Como en este caso la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo cuestionado porque con esta se materializó el daño, la Sala advierte que no era posible computar dicho plazo como lo hizo el Tribunal a quo, esto es, desde el momento en que los aquí actores se notificaron por conducta concluyente de la sentencia T-1024 de 2012 proferida por la Corte Constitucional.
Es cierto que el 28 de mayo de 2013 los aquí actores se notificaron por conducta concluyente[24] de la sentencia T-1024 de 2012, porque ese día presentaron una solicitud de nulidad contra dicho fallo. Esto sucedió, valga decir, antes de que el juez de tutela de primera instancia realizara la notificación del proveído cuestionado en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Pese a la notificación por conducta concluyente de los aquí demandantes, el 28 de mayo de 2013, debe decirse que los demás sujetos vinculados al proceso de tutela fueron notificados de la sentencia T-1024 de 2012 solo hasta el 11 de junio de 2013 por el juez de la primera instancia, como consta en la certificación ya aludida, de manera que dicho fallo, una vez se notificó a todas las partes involucradas, cobró ejecutoria[25] el 14 de junio de 2013, fecha esta que, se repite, debe tomarse como referente para contabilizar el término de caducidad.
Conviene precisar que la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de nulidad que se formule en contra de sus fallos de tutela no tiene incidencia en el cumplimiento de lo ordenado en dichas providencias, en tanto “la nulidad no es un recurso contra la decisión ni tiene un efecto suspensivo sobre la misma”[26]. Contrario a lo expuesto por el recurrente, no es posible computar la caducidad desde el 2015, año en el que, según la parte demandante, se profirió el auto que negó el incidente de nulidad[27] y el proveído que decidió sobre la solicitud de aclaración y de adición respecto del auto que resolvió la nulidad[28].
Lo anterior, por cuanto el fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 14 de junio de 2013 y, aunque frente a dicha providencia se presentó una solicitud de nulidad, el inicio del conteo de la caducidad no podía quedar supeditado hasta que se resolviera tal petición, pues, se repite, dicho incidente no constituye un recurso, por lo que mal podría decirse que afectó la ejecutoria de la sentencia T-1024 de 2012.
Adicionalmente, se precisa que en la demanda objeto de estudio únicamente se le endilgó error judicial al fallo T-1024 de 2012. Ningún error se le atribuyó a la providencia que negó el incidente de nulidad, ni al proveído que resolvió la solicitud de aclaración y de adición respecto del auto que negó la nulidad, de manera que no era posible computar la caducidad a partir del día siguiente a la firmeza de los autos en mención, pues el error judicial se alegó en relación con la sentencia T-1024 de 2012, fallo que cobró ejecutoria el 14 de junio de 2013.
Descartados los argumentos de la parte recurrente y teniendo en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia a la que se le atribuyó un error judicial, la parte actora tenía, en principio, hasta el 15 de junio de 2015 para presentar su demanda de reparación directa, pero como ese día fue feriado, el plazo de los 2 años de la caducidad se extendió hasta el martes 16 de junio 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[29].
Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de junio de 2015[30], no se suspendió el término de caducidad. Ahora, dado que la demanda de reparación directa se radicó el 23 de septiembre de 2015 anualidad[31], la Sala concluye que operó la caducidad en el presente caso. Por último, conviene señalar que en el recurso de apelación se dijo que en la demanda no solamente se alegó un error judicial respecto de la sentencia T-1024 de 2012, sino también una omisión administrativa consistente en la no entrega de los bienes incautados en el proceso de extinción de dominio.
Al respecto, la Sala advierte que, revisada la demanda íntegramente, no se observa de manera clara que se hubiese hecho una imputación relacionada con la omisión a la que alude la parte actora en su apelación, pues lo expuesto en el escrito inicial gira en torno al error judicial ya analizado, tanto así que uno de sus acápites fue denominado como “La obligación de indemnizar perjuicios – el error judicial o jurisdiccional”[32].
Es cierto que en los hechos de la demanda se hizo referencia a la omisión en la entrega de los bienes de propiedad del extremo activo, pese a que no se formuló una imputación respecto de ese punto. De todas maneras, debe decirse que la omisión a la que se refiere la actora se concretó con antelación al fallo de tutela reprochado, pues así se plasmó en los fundamentos fácticos del escrito inicial.
En definitiva, dado que la omisión alegada es anterior al fallo de tutela cuestionado, se concluye que también operó la caducidad frente a esa “imputación”. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, puso fin al proceso. 3.
Costas 3.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[33], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[34]. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.
En este caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esas alegaciones se surtieron en la audiencia inicial, lo cierto es que esas actuaciones se dieron como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 3.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[35], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, dicho Acuerdo dispuso: “ARTICULO TERCERO. Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTICULO CUARTO. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “PARAGRAFO.
En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS. “3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” (se destaca). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser repartido en partes iguales entre las entidades demandadas, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial del 7 de mayo de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, puso fin al proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al extremo activo, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que se repartirá en partes iguales entre los integrantes de la parte pasiva. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, el expediente debe regresar al Despacho de la ponente para la fijación de agencias en derecho.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 92 del cuaderno principal No.1 del tribunal. [2] Folio 17 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 166 a 168 del cuaderno No.1 del tribunal. [4] Únicamente se hará referencia a la contestación de la demanda presentada por la Nación - Rama Judicial, teniendo en cuenta que la controversia recae sobra la excepción de caducidad que propuso dicha entidad. [5] Folios 199 y 200 del cuaderno No.1 del tribunal y folios 201 a 283 del cuaderno No. 2 del tribunal. [6] Minuto 5:55 a 11:55 de la audiencia inicial (folio 413 del cuaderno del Consejo de Estado). [7] Minuto 20:41 a 32:52 de la audiencia inicial (folio 413 del cuaderno del Consejo de Estado). [8] Minuto 33:25 a 41:00 de la audiencia inicial (folio 413 del Consejo de Estado). [9] Minuto 41:16 a 43:26 de la audiencia inicial (folio 413 del cuaderno del Consejo de Estado). [10] Minuto 43:30 a 47:09 de la audiencia inicial folio 413 del cuaderno del Consejo de Estado). [11] “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [12] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). [13] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [14] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 3.
El que ponga fin al proceso (…)” (se destaca). [15] “Por el cual se adoptan medidas para implementar tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [16] “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [17] Norma que modificó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [18] “Artículo 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. [19] Cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Estas son las que se mencionan en el Decreto Legislativo 806 de 2020. [20] El 4 de junio de 2020 se expidió y entró en vigencia el Decreto Legislativo 806; sin embargo, el levantamiento de la suspensión de términos judiciales data del 1° de julio de 2020 (Acuerdo No. PCSJA20-11581, expedido el 27 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura), entonces debe entenderse que para la resolución de los recursos de apelación interpuestos el 1° julio de 2020 en adelante contra los autos que resuelven sobre la excepciones le aplican las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096. [22] Esto se afirmó en la demanda: “( ) en esa providencia [se hace alusión a la sentencia T-1024 de 2012] [se] modificó la decisión del juez de instancia e incurriendo en ERROR JUDICIAL ordenó restituir a los invasores los derechos de posesión sobre predios en la isla de Tierra Bomba en los que se practicaron las diligencias de entrega (…) ese ERROR JUDICIAL, generatriz del daño antijurídico indemnizable mediante el MEDIO DE CONTROL de REPARACIÓN DIRECTA” (aclaración y énfasis añadido). [23] Folio 405 del cuaderno No.3 del tribunal. [24] Esto se consignó en el auto 170 del 5 de junio de 2014 proferido la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad formulado por los aquí actores contra la sentencia T- 1024 de 2012: “3.2.
En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple sin dificultad, pues a pesar de que al momento en que se presentó la solicitud de nulidad, la sentencia T-1024 del 28 de noviembre de 2012 aún no había sido notificada por el juez de primera instancia, como lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el peticionario tuvo conocimiento del texto de la providencia en virtud del oficio 337 de 23 de mayo de 2013 que, con copia de aquélla, le fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en esa fecha.
A continuación, la solicitud de nulidad fue presentada el 28 de mayo del mismo año. En vista de estos hechos, tal como en otras varias situaciones análogas lo ha reconocido esta Sala, debe entenderse que ha operado en el presente caso la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente a la fecha en que se surtió la notificación en este caso), conforme al cual ‘Cuando una parte (…) manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma (…) se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito’.
Ello por cuanto es claro que el escrito radicado por el señor Martínez Bohórquez el 28 de mayo de 2013 en el que solicita la nulidad de la sentencia T-1024 de 2012 y expone las razones que darían lugar a ella, implica la manifestación de conocer esa providencia y su contenido, al menos desde el 23 de mayo de 2013, fecha en la que, según informó, la Secretaría de esta Corte le hizo llegar una copia de esa sentencia” (se destaca). [25] El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se profirió la tutela cuestionada, disponía: “ARTÍCULO 331.
EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [26] T-627 de 2012, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Humberto Sierra Porto. [27] El auto por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad formulado contra la sentencia T-1024 de 2012 data del 5 de junio de 2014 y no de 2015, como lo señaló la actora (auto A-170). [28] El auto que resolvió la solicitud de adición y de aclaración respecto del proveído que negó la petición de nulidad contra el fallo de tutela cuestionado se dictó 17 de mayo de 2015 (auto A-212). [29] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [30] Folios 143 y 144 del cuaderno principal No.1 del tribunal. [31] Folio 1 del cuaderno principal No.1 del tribunal. [32] Folio 81 del cuaderno No. 1 del tribunal. [33] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [34] Código General del Proceso.
Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [35] La demanda se presentó el 23 de septiembre de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.