CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No dar trámite COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD La acción o medio de control de nulidad está establecido para la defensa objetiva del ordenamiento. A través de este medio cualquier persona puede solicitar por sí, o por medio de representante, que se anule un acto administrativo, si infringe las normas en que debía fundarse.
También, procede cuando el acto lo haya expedido un funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió (art. 137 CPACA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL AUTOMÁTICO/INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia De la revisión de la Resolución n°. 000632 del 17 de junio de 2020, se advierte que aprueba los protocolos de bioseguridad para la práctica de algunas disciplinas deportivas y ordena su implementación a las autoridades del deporte municipales y departamentales.
Lo previsto en dicha disposición tiene fundamento en los lineamientos adoptados por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución n°. 991 de 2020, y constituye un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad, que cualquier persona puede ejercer en este momento, si se estima que esas disposiciones son contrarias al ordenamiento.
(…) Como la Resolución n°. 000632 de 2020 constituye un acto de carácter general, dictado en ejercicio de función administrativa, pero no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la ley 137 de 1994. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORIA: Esta decisión es equivalente al auto que no avoca conocimiento o también es equivalente la de resolución consistente en que no procede control automático de legalidad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000632 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 26 Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02794-00(CA)A Actor: NACIÓN-MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 000632 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Procede para que cualquier persona defienda el ordenamiento jurídico presuntamente trasgredido por un acto administrativo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Se puede ejercer contra actos administrativos dictados durante la emergencia sanitaria, Acuerdo PCSJA20-11567/2020.
RESOLUCIÓN QUE APRUEBA PROTOCOLOS PARA LA PRÁCTICA DE DISCIPLINAS DEPORTIVAS-Como no desarrolla undecreto legislativo no está sujeta al control inmediato de legalidad, pero sí es susceptible de la acción de nulidad. El 17 de junio de 2020, la Nación-Ministerio del Deporte expidió la Resolución n°. 000632 de 2020 que aprobó los protocolos de bioseguridad para la práctica de algunas disciplinas deportivas, conforme los lineamientos de la Resolución nº. 991 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que adoptó medidas para la prevención de transmisión del COVID-19 durante los entrenamientos de deportistas de alto rendimiento, profesionales y aficionados.
El 24 de junio de 2020, el ministerio remitió al Consejo de Estado la resolución para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. En esa misma fecha, la Secretaría General de la Corporación repartió el asunto y lo pasó al Despacho. 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción[1]1. 2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 3.
La acción o medio de control de nulidad está establecido para la defensa objetiva del ordenamiento. A través de este medio cualquier persona puede solicitar por sí, o por medio de representante, que se anule un acto administrativo, si infringe las normas en que debía fundarse. También, procede cuando el acto lo haya expedido un funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió (art. 137 CPACA).
El 5 de junio de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo n°. PCSJA20-11567, levantó la suspensión de términos - ordenada por la actual crisis sanitaria-, en relación con algunos procesos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con el artículo 6.3 de ese acuerdo, el medio de control de nulidad contra los actos administrativos dictados desde la declaratoria de la emergencia sanitaria está exceptuado de la suspensión de términos. De modo que, en este momento, cualquier persona puede acudir al medio de control de nulidad, si estima que un acto administrativo dictado con ocasión de la emergencia sanitaria trasgrede el ordenamiento. 4.
De la revisión de la Resolución n°. 000632 del 17 de junio de 2020, se advierte que aprueba los protocolos de bioseguridad para la práctica de algunas disciplinas deportivas y ordena su implementación a las autoridades del deporte municipales y departamentales. Lo previsto en dicha disposición tiene fundamento en los lineamientos adoptados por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución n°. 991 de 2020, y constituye un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad, que cualquier persona puede ejercer en este momento, si se estima que esas disposiciones son contrarias al ordenamiento.
Como la Resolución n°. 000632 de 2020 constituye un acto de carácter general, dictado en ejercicio de función administrativa, pero no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la ley 137 de 1994.
RESUELVE
PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n°. 000632 del 17 de junio de 2020 de la Nación-Ministerio del Deporte, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Nación-Ministerio del Deporte la Resolución n°. 000632 de 2020.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DAR/MGL/MAR/1C digital GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20].