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11001-03-15-000-2020-02749-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16Auto2020-07-17

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Universidad Nacional Abierta Y A Distancia·Demandado: Resolución No. 7935 De 28 De Mayo De 2020

RESOLUCIÓN 7935 DE 28 DE MAYO DE 2020 – Remite para acumulación CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia [E]l artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.

(…) De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 136 NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: (…) i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda;

(…) ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (…) iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedimiento [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 7935 DE 28 DE MAYO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02749-00(CA)A Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA Demandado: RESOLUCIÓN NO. 7935 DE 28 DE MAYO DE 2020 Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la, proferida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”[1]. 2.

Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020[2], el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencias para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, contemplando, entre otras, la posibilidad de que se suspendieran términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales. 3.

Mediante la Resolución No. 7624 de 13 de abril de 2020[3], la Universidad Nacional Abierta y a Distancia suspendió los términos de todas sus actuaciones administrativas hasta el 27 de abril de 2020. 4. El acto administrativo citado fue enviado al Consejo de Estado para efectos de que se surtiera el control inmediato de legalidad. En esta Corporación fue radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 02745 00 y repartido al Despacho del Consejero William Hernández Gómez, quien por auto del 8 de julio de 2020 avocó conocimiento del asunto. 5.

Posteriormente, la Universidad expidió la Resolución No. 7935 de 28 de mayo de 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas a cargo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”. 6. El 22 de junio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió copia del acto señalado en el numeral anterior, para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del mismo.

Además, el 23 de junio de la misma anualidad y de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho para adelantar el trámite de rigor. II. CONSIDERACIONES 1. nacionales”[4]. De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[5]. 2.

En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.

De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.

Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución No. 7935 de 28 de mayo de 2020 prorroga la suspensión de términos previamente decretada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia mediante la Resolución No. 7624 de 13 de abril de 2020, acto administrativo cuyo examen de legalidad, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA, ya se adelanta en esta Corporación en el Despacho del Consejero William Hernández Gómez, bajo el número radicado 11001 03 15 000 2020 02745 00, lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.

Sobre el punto, es importante precisar que el sentido lato de la expresión prórroga indica la “continuación de algo por un tiempo determinado” o el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”[6], es decir, se trata indiscutiblemente de la continuación de una decisión o de una medida previamente adoptada. Así las cosas, la prórroga presupone, de suyo, la preexistencia de la medida a extender en el tiempo.

En este contexto, para el Despacho la materia a que se refiere la Resolución No. 7935 de 28 de mayo de 2020, es inescindible del contenido de la Resolución No. 7624 de 13 de abril de 2020. Ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la prórroga de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho.

De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001 03 15 000 2020 02749 00 y 11001 03 15 000 2020 02745 00 cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[7]. 4.

Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001 03 15 000 2020 02745 0000 el Despacho del Consejero William Hernández Gómez ya avocó conocimiento mediante providencia del 8 de julio de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.

En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 02749 00 al Despacho del Consejero William Hernández Gómez, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001 03 15 000 2020 02745 00, que cursa en ese Despacho.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P6 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial No. 51270 de 28 de marzo de 2020. [3] Medida que fue prorrogada a través de las Resoluciones Nos. 7753 de 24 abril, 7844 de 8 de mayo, 7899 de 22 de mayo, todas de la misma anualidad. [4] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [5] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] Real Academia de la Lengua, disponible en línea en https://dle.rae.es/pr%C3%B3rroga. [7] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.