COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CCA y el despacho es competente para decidirlo de conformidad con el artículo 146A del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 377 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 182 del CCA, prevé el recurso de queja para evaluar la procedencia del recurso de apelación denegado.
Se debe establecer si la providencia recurrida era apelable y si el recurso se interpuesto de forma oportuna. Como el auto del 18 de septiembre de 2018, que negó por extemporánea una reposición, no es una providencia apelable, ya que no se encuentra enlistada en el artículo 181 del CCA, ni en otra norma especial que así lo establezca, el auto del 12 febrero de 2019 acertó al negar la apelación interpuesta.
En consecuencia, ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto del 18 de septiembre de 2018. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00101-04(65255)A Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTRO Demandado: HENAO CASTRILLÓN Y CIA LTDA Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA RECURSO DE QUEJA-el auto no era apelable.
El 10 de diciembre de 2013, la doctora Rosalba Tovar Dukuara interpuso incidente de regulación de honorarios. El 18 de julio de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal dejó sin efectos los autos que dieron impulso al incidente y lo rechazó de plano. Mediante memoriales, la abogada solicitó que se dejara sin efectos el auto que rechazó de plano el incidente.
En auto del 18 de septiembre de 2018, el despacho de primera instancia resolvió no dar trámite a los memoriales, porque fueron presentados por fuera del término de ejecutoria. El 24 de septiembre de 2018, la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que no dio trámite a los memoriales. En auto del 12 de febrero de 2019, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido y no conceder el recurso de apelación, por improcedente.
El 18 de febrero de 2019, la abogada interpuso recurso de súplica. Indicó que la decisión de rechazar el incidente de regulación de honorarios debió ser proferida por la sala y no por el magistrado ponente. En auto del 31 de julio de 2019, la Sala Dual consideró que la súplica no procedía contra el auto que resuelve un recurso de reposición. Así mismo, adecuó el trámite al de queja, por considerarlo el medio procedente para cuestionar la decisión de no conceder un recurso de apelación. El 8 de octubre de 2019, el magistrado ponente concedió el recurso de queja.
El 13 de octubre de 2019 la Secretaría del Consejo de Estado fijó en lista el recurso y el 25 de noviembre de 2019 la recurrente radicó un memorial complementario de su solicitud. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CCA y el despacho es competente para decidirlo de conformidad con el artículo 146A del CCA. 2.
El artículo 377 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 182 del CCA, prevé el recurso de queja para evaluar la procedencia del recurso de apelación denegado. Se debe establecer si la providencia recurrida era apelable y si el recurso se interpuesto de forma oportuna. Como el auto del 18 de septiembre de 2018, que negó por extemporánea una reposición, no es una providencia apelable, ya que no se encuentra enlistada en el artículo 181 del CCA, ni en otra norma especial que así lo establezca, el auto del 12 febrero de 2019 acertó al negar la apelación interpuesta.
En consecuencia, ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto del 18 de septiembre de 2018.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE AC/DFF/1C