Micelio
11001-03-26-000-2015-00003-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca – Car·Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón

AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339), C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-36-000- 2015-00678-01(59339) y sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 11001-03-26- 000-1997-13503-00 (13503), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LITISCONSORCIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]as partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden conformarse por una sola persona o pueden integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el que se está en presencia de un litisconsorcio.

(…) el litisconsorcio es una institución procesal que se aplica cuando la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. Por consiguiente, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 07 de junio de 2012, Exp. 21898, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - No se requiere / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada Ahora bien, de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y del acta No. 16, expedida por el Comité de Conciliación de la CAR, se infiere que a pesar de que se profirieron otras decisiones, impartidas por distintos funcionarios de la CAR, las cuales fueron consecuentes con la primera decisión que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue juzgada en su legalidad en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, de no haberse ordenado la incorporación de la funcionaria en el mismo cargo pero en otro lugar, no hubieren sido necesarias las demás decisiones proferidas por la entidad accionante, motivo por el que no se llamará en calidad de litisconsortes necesarios a otros funcionarios diferentes a aquella persona contra quien se dirigieron las pretensiones de la demanda de repetición, que es quien se encuentra legitimada por pasiva para esta litis.

DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - Regulación normativa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante.

Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. (…) es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de enero de 2015, Exp 26408, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 03 de diciembre de 2014, Exp. 28833, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 INEPTA DEMANDA - Excepción no probada [N]o se configura la excepción de inepta demanda, debido a que en ella se especificó en concreto el motivo a demandar en sede de repetición y se individualizaron las pretensiones en debida forma.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00003-00(53025)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, e inepta demanda, propuestas por la demandada.

I.

ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia La Corporación Autonoma Regional de Cundinamarca - CAR - presentó demanda de repetición el quince (15) de enero de dos mil quince (2015)[1], en la que pretende la declaración de responsabilidad de Gloria Lucía Alvarez Pinzón, por los perjuicios que le fueron ocasionados a esta entidad, con la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró María Cristina Toro en contra de la aquí demandante, y a quien se le canceló la suma de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($357.642.758).

Esta Corporación mediante auto de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[2] admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada. La demandada, Gloria Lucía Alvarez Pinzón, contestó la demanda en escrito del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)[3], en el que formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en ese sentido, no comprender a todos los litisconsortes necesarios, y la inepta demanda; y de fondo, la culpa exclusiva de la CAR, por la indebida defensa técnica en el proceso que dio origen a la condena, la inexistencia de la conducta culposa por parte de la demandada y la inexistencia del nexo causal entre la conducta de la accionada y el daño sufrido por la entidad.

El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar fecha para adelantar audiencia inicial desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). I. CONSIDERACIONES 2.1. Precisiones respecto del Decreto 806 de 2020 El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” Conforme al anterior artículo, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, que prescribe: “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (El Despacho resalta) La puesta en operación de la anterior disposición se llevará a cabo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma, que disponen: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” 2.2. Excepciones propuestas y caso concreto En el sub judice, el apoderado de la demandada contestó de la demanda dentro del término oportuno, presentó poder conforme los requisitos del Código General del Proceso, y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y a su vez, no comprender a todos los litisconsortes necesarios y la inepta demanda; a su vez formuló, como excepciones de fondo, la culpa exclusiva de la CAR por indebida defensa técnica en el proceso que dio origen a la condena, la inexistencia de la conducta culposa por parte de la demandada y la inexistencia del nexo causal entre la conducta de la accionada y el daño sufrido por la entidad, estas últimas, por tratarse de cuestiones que atañen el fondo del asunto, serán resueltas en la sentencia. Legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios La demandada, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, argumentó que la mayoría de actos administrativos declarados nulos por la jurisdicción, no fueron suscritos por ella, motivo por el que no puede ser atribuible ningún tipo de acción u omisión. A su vez, manifestó que la demanda no incluyó a las personas que firmaron esos actos administrativos, por lo que solicita que se integre el litisconsorcio necesario.

Fundamentos para resolver La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[4]. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante[5].

La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[6].

La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado[7]. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.

Por otro lado, las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden conformarse por una sola persona o pueden integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el que se está en presencia de un litisconsorcio. Ahora bien, la accionada alega que al carecer de falta de legitimación por pasiva, se debe integrar el litisconsorcio necesario de los demás sujetos que firmaron los actos administrativo.

El artículo 61 del CGP prevé la figura de litisconsorte necesario, así: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Respecto de la vinculación de terceros en el proceso bajo la figura del litisconsorte, la jurisprudencia del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa.

La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.

De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate[8].

Así las cosas, el litisconsorcio es una institución procesal que se aplica cuando la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. Por consiguiente, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo.

El Despacho, luego de analizar los documentos allegados al plenario y la situación que llevó a la entidad accionante a cancelar la suma indicada por esta jurisdicción, evidenció que la Resolución 148 del veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), fue suscrita por la Directora nombrada, para la fecha de los hechos, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, acto administrativo que, incorporó a la demandante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, María Cristina Toro Suárez, en la oficina provincial de Sumapaz, lugar distinto del que venía laborando, y que ese acontecimiento derivó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la indemnización y solicitud de cambio de lugar de la afectada.

En efecto, esta Corporación en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que, la Directora General de la CAR dispuso la vinculación de personal en provisionalidad en once (11) de los cargos, en la sede de Bogotá, y allí pudo haber reincorporado a la señora Toro Suárez por encontrarse inscrita en carrera administrativa, el fallo argumentó que con esa actuación se desconoció el derecho preferencial de incorporación, al haber proferido el acto administrativo que la incorporaba en la sede de Sumapaz.

Por otro lado, el mencionado fallo, cuestionó la omisión en la respuesta de la administración ante la insistencia de la señora Toro Suárez al presentar cuatro solicitudes de renuncia, posteriores a la negativa de cambio de lugar de Sumapaz a Bogotá, esta última ciudad en la que radicaba su vida familiar, social y laboral, lo que conllevó al abandono de su cargo.

Es preciso resaltar que en la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la CAR, al estudiar la viabilidad de iniciar la acción de repetición en contra de la hoy demandada, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, se precisó lo siguiente: “[…] del estudio del fallo proferido por el Consejo de Estado, se concluye que ola condena impuesta a la CAR, además de fundamentarse en no haber dado respuesta oportuna a la carta de renuncia presentada por la demandante como lo indicó en su momento la doctora Rodríguez, principalmente se basa en el hecho de haberse demostrado durante el proceso que después de efectuada la reestructuración de la entidad del año 2006, quedó en la planta de personal de la sede central de Bogotá, un cargo de Profesional Especializado, código 3010-grado 16, en el cual fue nombrado un funcionario que se encontraba en provisionalidad y la señora María Cristina Toro Suarez que era funcionaria de carrera administrativa, fue nombrada en el mismo cargo pero en el municipio de Fusagasugá [sic].

Manifiesta el abogado que para el Consejo de Estado se configuró la causal de EXPEDICION IRREGULAR, CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO INFRINGE LAS NORMAS EN QUE DEBE FUNDARSE, por lo que en su concepto es procedente iniciar la acción de repetición correspondiente, pues se configura la presunción de culpa grave prevista en la ley, por parte de la entonces directora de la Corporación, doctora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, al no haber respetado el derecho de preferencia que tienen los funcionarios de carrera administrativa, aunado al hecho de no haberle dado respuesta oportuna a la carta de renuncia presentada por la señora María Cristina Toro y a que no había lugar a declarar mediante acto administrativo “el abandono del cargo” […]”[9] [El Despacho resalta] Ahora bien, de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y del acta No. 16, expedida por el Comité de Conciliación de la CAR, se infiere que a pesar de que se profirieron otras decisiones, impartidas por distintos funcionarios de la CAR, las cuales fueron consecuentes con la primera decisión que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue juzgada en su legalidad en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, de no haberse ordenado la incorporación de la funcionaria en el mismo cargo pero en otro lugar, no hubieren sido necesarias las demás decisiones proferidas por la entidad accionante, motivo por el que no se llamará en calidad de litisconsortes necesarios a otros funcionarios diferentes a aquella persona contra quien se dirigieron las pretensiones de la demanda de repetición, que es quien se encuentra legitimada por pasiva para esta litis.

Inepta demanda Gloria Lucía Álvarez Pinzón formuló excepción de inepta demanda, alegando que la demanda se refiere a la causal No. 4 del artículo 6 de la ley 678 de 2001, atinente a la responsabilidad del funcionario por privación injusta de la libertad, normativa que resulta “abiertamente impertinente e improcedente”. Fundamentos para resolver La jurisprudencia de esta Corporación[10] ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante.

Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, el artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y prescribe:   “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” El artículo 142 del CPACA dispone un requisito adicional a los anteriores, y de esa forma ejercer la pretensión autónoma de repetición, el certificado expedido por la persona calificada, que certifique el pago realizado por la entidad demandante: “Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados[11].

Una vez estudiado el contenido de la demanda, el Despacho observa que cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA, adicional a ello, a folio 86 del cuaderno principal obra el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1488 en el que se mencionó que existía un saldo disponible y no comprometido para el reconocimiento de la condena económica ordenada por esta Corporación, en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso 2006-08500, promovido por María Cristina Toro Suárez; y, a folios 89 y 90 del cuaderno principal, obra el acta única de pago que acreditó cada una de las sumas canceladas a la señora Toro Suárez, signada por el Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

En consideración a lo anterior no se configura la excepción de inepta demanda, debido a que en ella se especificó en concreto el motivo a demandar en sede de repetición y se individualizaron las pretensiones en debida forma. Ahora bien, en cuanto al argumento de la accionada, basado en que el libelo se refiere a la causal No. 4 del artículo 6 de la ley 678 de 2001, se pudo establecer que en el hecho noveno se manifestó en extenso la existencia de dolo o culpa grave, precisando que la mencionada agente del Estado NO incurrió en ninguna de las causales de dolo pero que SI actuó con culpa grave, y señaló todas las causales indicadas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, resaltando con negrilla la No. 1.- “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Ahora bien, más adelante vuelve a transcribir las mismas causales subrayando la causal 1º y 4º ibidem. Como argumento sustancial del caso, en la demanda se precisó que la funcionaria demandada expidió actos administrativos contrarios al ordenamiento legal, al no respetar las normas sobre la situación administrativa de la renuncia de la afectada, lo relacionado con el tema de la supresión del cargo y la reubicación de la funcionaria Toro Suárez, lo que constituyó en una culpa grave que da sustento al medio de control.

Como puede apreciarse, el asunto así propuesto por la accionada guarda relación con el fondo de la litis y constituye materia del pronunciamiento de la misma naturaleza, que decidirá si la demandada actúo con culpa o no para el caso que nos ocupa, situación que se decidirá en el fondo del asunto y no en esta oportunidad, motivo por el que no prospera la excepción de inepta demanda, propuesta por la accionada. 2.3.

Otras decisiones El Despacho observa que la abogada Martha Lucía Hincapié López por medio de memorial recibido por correo electrónico el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)[12], presentó poder a ella otorgado por el Director Operativo de la CAR, sin embargo, una vez revisada la documentación aportada, el Ponente evidencia que no se allegaron los documentos que acrediten la calidad que manifiesta tener, ni las facultades de este para designar apoderados.

Finalmente, se recuerda a las partes que cualquier escrito remitido al Despacho, deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del Decreto 806 de 2020.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestada en término la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Pedro Alberto Perez Durán[13], identificado con la cédula de ciudadanía 84.081.024 de Riohacha y portador de la tarjeta profesional No. 109.879 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[14], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[15].

TERCERO: DECLARAR no próspera las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda a los litisconsortes necesarios y la inepta demanda.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: REQUERIR a Reinel Joaquín Rozo Castellanos, para que aporte los documentos que acrediten su calidad y la facultad para designar apoderados de la entidad demandante. Esto, con el objeto de proceder a reconocer a Martha Lucía Hincapié López como apoderada judicial de la CAR, y que continúe su representación, toda vez que el suscrito magistrado entiende que la voluntad de la entidad es que esta la represente, al ser el último poder que allegó al proceso.

SEXTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/1C+2T/259 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 30 c. ppal. [2] Folios 104 y 105 c. ppal. [3] Folios 117 a 131 c. ppal. [4] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13503). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicado n. º 21898. [9] Folio 99 c. ppal. [10] Consejo de Estado. Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 26.408. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014.rad. 28833. [12] Memorial visible en la anotación No. 17 del aplicativo SAMAI [13] Poder a folio 116 c. ppal. [14] “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [15] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.