CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00814-01(24062) Actor: CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de julio de 2002, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por aquel en contra de la Nación – Congreso de la República.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 21 de Junio de 2001, el señor Carlos Alberto Ortega Araque, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Superintendencia Bancaria y al Banco de la República, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados con la expedición de la resolución No. 18 proferida por la Junta Directiva de éste último.
Según el demandante, con la expedición de la Resolución No. 18 de 1995 se les causó un daño antijurídico al liquidar el UPAC teniendo en cuenta el DTF y no el índice de precios al consumidor (IPC). Por lo anterior, solicita que se condene a los demandados al pago de las sumas pagadas en exceso, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. 2º.- El Banco de la República se opuso a la prosperidad de la demanda y, además, solicitó que se llamara en garantía a: A) La Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A. B) A Bancafé y C) Que se “llamara como tercero” a la Nación - Congreso de la República. 3º.- Mediante el auto apelado, el Tribunal de Instancia, llamó a las aseguradoras y a Bancafé, pero negó la vinculación de la Nación - Congreso de la República, por considerar que la apoderada del Banco de la República no explicó la modalidad bajo la cual pretendió llamar a la rama legislativa. 5°- La apoderada del Banco de la República apeló la providencia anterior sosteniendo que existe un interés de la Nación en el resultado del presente proceso, derivado de su competencia para conocer de las políticas de vivienda, campo donde tuvo aplicación la resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya ha admitido el llamamiento de la Nación en situaciones similares. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se pretende vincular al proceso a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA como posible responsable al expedir la Ley 31 de 1992, por medio de la cual impuso a la Junta Directiva del BANCO DE LA REPÚBLICA la facultad de calcular el valor de la UPAC teniendo en cuenta el movimiento de las tasas de interés en la economía. II.
En diversas ocasiones, esta Sala ha señalado igualmente que la relación jurídica mediante la cual se pretende imputar la responsabilidad de la rama legislativa, es un “ aspecto ajeno a este proceso porque la NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA se limitó a definir las políticas generales a desarrollar por el ejecutivo frente a los préstamos hipotecarios otorgados en UPAC, mientras que la Junta Directiva de la entidad citante, en desarrollo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, profirió la Resolución Externa núm. 018 de 30 de junio de 1995, a través de la cual definió que “El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa #17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha del cálculo”, motivo de insatisfacción del demandante[1]”.
Así mismo, ha considerado que no se puede predicar la calidad de tercero interesado en las resultas del proceso o causante de los hechos a los cuales se les pretende imputar responsabilidad: “El Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía. Parece, más bien, que la apoderada del Banco estima necesario traer al proceso, en condición de demandado, al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido.
Se trataría, en ese caso, evidentemente, de un litisconsorte facultativo, cuya participación en el proceso sólo procede cuando el demandante dirige contra él las pretensiones formuladas. La integración del litisconsorcio facultativo, sin duda, es una facultad del actor, y no puede arrogársela el demandado, ni aun cuando, como en este caso, pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, pues tal defensa habrá de ser valorada como una excepción que, eventualmente, podrá dar lugar a la exoneración de aquél, sin que resulte necesario, ni procedente, vincular a personas distintas de las que ya son parte en el proceso.
Además, no obra en el expediente prueba alguna de que la Nación deba ser tenida como litisconsorte necesario, por lo que no procede su vinculación de oficio por el juez. Por último, no sobra aclarar que tampoco es procedente el llamamiento en garantía de la Nación – Senado de la República. Al respecto, basta señalar que la expedición de la Ley 31 de 1992 no otorga al Banco de la República un derecho que le permita solicitar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer; simplemente, justificaría su vinculación al proceso en calidad de demandada, si, como se dijo, la parte actora lo hubiera solicitado en su debida oportunidad[2]” En consecuencia, se confirmará la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto apelado. COPIESE,
NOTIFIQUESE, DEVUELVASE. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE Presidente Sección MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Por compartir el criterio expuesto por la señora Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez en su salvamento de voto, con el debido respeto adhiero a lo allí consignado.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Fecha ut supra. ----------------------- [1] Auto del 6 de agosto de 2003. Exp. 24481. [2] Auto del 5 de noviembre de 2003. Exp:23.104