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25000-23-36-000-2015-02547-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Asociación Promotora De Proyectos, Servicios Y Asesorías Culturales, Sociales Y Administrativas -Proactiva-·Demandado: Distrito Capital De Bogotá

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 estableció que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.512’850.227, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $322’175.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO NUMERAL 6 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.

La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribió que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procede cuando no es necesaria su comparecencia para proferir sentencia de mérito / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri como litisconsorte necesario, porque los efectos de la sentencia se le podían extender y estaba legitimada en la causa por pasiva.

El contrato de cesión estableció que la cesionaria sólo respondería por las obligaciones que surgieran con posterioridad a su suscripción. Aunque la demanda pretende la declaratoria de incumplimiento del convenio y la nulidad del acto de liquidación unilateral, los hechos y fundamentos de derecho sólo se refieren a derechos y obligaciones de PROACTIVA.

De modo que la decisión sobre estas pretensiones sólo puede ocuparse de los aspectos alegados por la parte demandante, sin entrar a resolver sobre los derechos y obligaciones de la cesionaria. Como es posible decidir de mérito sin la Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri se revocará la decisión de primera instancia que declaró su legitimación en la causa por activa y se ordenará su desvinculación del proceso.

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO El numeral 1 del artículo 161 CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

El numeral 6 del artículo 180 prescribió que el auto que decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva será susceptible del recurso de apelación. Según esta disposición, cuando en esa audiencia se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad se dará por terminado el proceso (art. 161).

El artículo 243 dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El parágrafo de esta norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En la pretensión relacionada con la revisión del Convenio de Asociación / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como la decisión de excluir de oficio la pretensión relacionada con la revisión del Convenio de Asociación nº. 3077 de 2009 por no haberse agotado el requisito de conciliación extrajudicial, no puso fin al proceso, ni corresponde a la decisión de excepciones previas, no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02547-01(61318)A Actor: ASOCIACIÓN PROMOTORA DE PROYECTOS, SERVICIOS Y ASESORÍAS CULTURALES, SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS -PROACTIVA- Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- De hecho y material. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- Procede cuando no es necesaria su comparecencia para proferir sentencia de mérito. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para intentar la demanda. RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, parágrafo art. 243 CPACA.

La Asociación Promotora de Proyectos, Servicios y Asesorías Culturales, Sociales y Administrativas -PROACTIVA-, a través de apoderado, formuló demanda de controversias contractuales contra el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Integración Social, para que se revisara la estructura técnica y financiera del Convenio de Asociación nº. 3077 de 2009, se declarara su incumplimiento, la nulidad de la Resolución nº. 0727 del 14 de julio de 2014 que liquidó unilateralmente el convenio y se ordenara la liquidación judicial del convenio.

Adujo que existió un desequilibrio económico y, por ello, cedió el convenio a la Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri, que presentó dos facturas por los servicios prestados antes de la cesión del convenio y que el demandado no pagó. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al proceso al cesionario y ordenó su notificación. El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la continuación de la audiencia inicial negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad, excluyó de oficio la primera pretensión de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad y declaró que la Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri fue vinculada como litisconsorte necesario, pues estaba legitimada en la causa por activa por ser cesionaria del convenio y porque la liquidación unilateral le reconoció derechos y obligaciones.

La Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri y la demandante interpusieron recurso de apelación. La cesionaria adujo que no existía un litisconsorcio necesario, pues su inclusión en el acta de liquidación no implicaba solidaridad y no le asistía interés en el proceso, porque las obligaciones y derechos reconocidos en la liquidación eran distintos de aquellos reclamados por el demandante.

La parte demandante sostuvo que la pretensión de revisión del convenio no era transigible y, por ello, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 estableció que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.512’850.227, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $322’175.000[1]. 2.

La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[2]. 3.

El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribió que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri como litisconsorte necesario, porque los efectos de la sentencia se le podían extender y estaba legitimada en la causa por pasiva. El contrato de cesión estableció que la cesionaria sólo respondería por las obligaciones que surgieran con posterioridad a su suscripción (f. 135 c. 3).

Aunque la demanda pretende la declaratoria de incumplimiento del convenio y la nulidad del acto de liquidación unilateral, los hechos y fundamentos de derecho sólo se refieren a derechos y obligaciones de PROACTIVA (f. 2 a 21 c. 1). De modo que la decisión sobre estas pretensiones sólo puede ocuparse de los aspectos alegados por la parte demandante, sin entrar a resolver sobre los derechos y obligaciones de la cesionaria.

Como es posible decidir de mérito sin la Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri se revocará la decisión de primera instancia que declaró su legitimación en la causa por activa y se ordenará su desvinculación del proceso. 4. El numeral 1 del artículo 161 CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

El numeral 6 del artículo 180 prescribió que el auto que decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva será susceptible del recurso de apelación. Según esta disposición, cuando en esa audiencia se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad se dará por terminado el proceso (art. 161).

El artículo 243 dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El parágrafo de esta norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP.

Como la decisión de excluir de oficio la pretensión relacionada con la revisión del Convenio de Asociación nº. 3077 de 2009 por no haberse agotado el requisito de conciliación extrajudicial, no puso fin al proceso, ni corresponde a la decisión de excepciones previas, no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso de apelación solo procede de acuerdo con ese Código, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el numeral quinto del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2018 y en su lugar, se dispone: ORDÉNESE la desvinculación del proceso de la Fundación Misioneros Divina Redención San Felipe Neri.

SEGUNDO. RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el numeral tercero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2018.

TERCERO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que resuelva el recurso interpuesto contra el numeral tercero de la providencia apelada como reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/LMM/5C+2T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350 por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14452 [fundamento jurídico A párrafo 2].