ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Corre traslado para su presentación / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Despacho dispone CORRER traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión y, vencido este, DÉSE traslado al Ministerio Público por igual término para que emita concepto, al tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01263-01(63837)A Actor: UNIÓN TEMPORAL CARLOS VENGAL PÉREZ - VALORCON S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Y RECONOCE PERSONERÍA El Despacho dispone CORRER traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión y, vencido este, DÉSE traslado al Ministerio Público por igual término para que emita concepto, al tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1].
De otra parte, se RECONOCE personería a la abogada Patricia Elvira Restrepo Roca, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.700.813 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional No. 125.807 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, departamento del Atlántico, conforme al poder otorgado[2] y con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[3] y en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020[4].
Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020[5] y en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[6].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10/4C+6CDS+1AZ ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.” [2] Allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera. [3] “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
(…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” [4] “ARTÍCULO 5. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales.” [5] “Artículo 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.” [6] “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.