AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del medio de control de nulidad de actos administrativos de carácter general de contenido contractual Tratándose de un proceso de única instancia, la decisión que resuelve la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora corresponde a una decisión cuya competencia funcional atañe a la suscrita ponente.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Uso del mecanismo de la urgencia manifiesta / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [D]el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)se desprende [que] la ley faculta al juez para obviar el procedimiento tendiente a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares cuando, además de que se cumplan los requisitos para su decreto, la urgencia impida agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en ordenar, en auto separado al de admisión de la demanda, correr traslado a la parte demandada de la solicitud para que se pronuncie sobre ella en el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se debe proferir el auto que decida la solicitud.
(..) En el caso sub judice se advierte que, si bien la parte actora solicitó que a la medida cautelar se le diera el carácter de urgente, el Despacho no aplicó ese trámite a la actuación, porque no encontró acreditados los requisitos exigidos para adoptar la medida cautelar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR CARENCIA DE OBJETO – El acto administrativo cumplió su finalidad / CONTRATO ADMINISTRATIVO – La suspensión provisional se predica únicamente de actos administrativos [L]o procedente sería darle a la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso resulta inocuo hacerlo, pues, según se desprende de la información publicada por la Agencia Nacional de Contratación Pública en el SECOP II, los actos demandados ya surtieron sus efectos y cumplieron su finalidad, de manera que no hay lugar a disponer su suspensión, así como tampoco la suspensión del procedimiento administrativo de contratación. (…) Se advierte, sin embargo, que lo dicho no se predica respecto del estudio de fondo del caso, pues resulta viable realizar el control de legalidad de actos administrativos, incluso, cuando han sido derogados.
(…) En cuanto a la solicitud de suspensión del contrato, se advierte que es improcedente, pues, según lo previsto en los artículos 230 –numeral 3- y 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión procede respecto de los efectos de actos administrativos, no de contratos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00162-00(65008)A Actor: MAURICIO ACERO MONTOYA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – C.C.E. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la medida cautelar formulada en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de medida cautelar El 15 de octubre de 2019[1], el señor Mauricio Acero Montoya presentó demanda contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1883 de 2019 “Por la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública No. CCENEG-018-1-2019 con el fin de seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco para la Compra o Alquiler de Equipos Tecnológicos y Periféricos” y del acto que contiene el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones y, además, junto con la demanda solicitó, como medida cautelar de urgencia, que se suspendieran los efectos de los actos administrativos demandados y, en caso de que se celebrara el contrato, se decretara sus suspensión[2].
CONSIDERACIONES 1. Competencia Tratándose de un proceso de única instancia[3], la decisión que resuelve la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora corresponde a una decisión cuya competencia funcional atañe a la suscrita ponente[4]. 2. Medidas cautelares de urgencia El artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
“La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” (se destaca). Según se desprende de la norma acabada de citar, la ley faculta al juez para obviar el procedimiento tendiente a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares cuando, además de que se cumplan los requisitos para su decreto, la urgencia impida agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en ordenar, en auto separado al de admisión de la demanda, correr traslado a la parte demandada de la solicitud para que se pronuncie sobre ella en el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se debe proferir el auto que decida la solicitud.
En el caso sub judice se advierte que, si bien la parte actora solicitó que a la medida cautelar se le diera el carácter de urgente, el Despacho no aplicó ese trámite a la actuación, porque no encontró acreditados los requisitos exigidos para adoptar la medida cautelar. 3. Carencia actual de objeto respecto de las medidas cautelares solicitadas e improcedencia de la suspensión de los efectos del contrato Como consecuencia de lo expresado en el acápite anterior, lo procedente sería darle a la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso resulta inocuo hacerlo, pues, según se desprende de la información publicada por la Agencia Nacional de Contratación Pública en el SECOP II, los actos demandados ya surtieron sus efectos y cumplieron su finalidad[5], de manera que no hay lugar a disponer su suspensión, así como tampoco la suspensión del procedimiento administrativo de contratación. Se advierte, sin embargo, que lo dicho no se predica respecto del estudio de fondo del caso, pues resulta viable realizar el control de legalidad de actos administrativos, incluso, cuando han sido derogados.
En cuanto a la solicitud de suspensión del contrato, se advierte que es improcedente, pues, según lo previsto en los artículos 230 –numeral 3- y 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión procede respecto de los efectos de actos administrativos, no de contratos. Al respecto, el doctor Carlos Betancur Jaramillo señala: “4.2.2.2. Modalidades, efectos y alcances de la suspensión “En desarrollo del antecitado artículo de la Carta [se refiere al artículo 238 constitucional], el código anterior en sus arts. 152 y ss., con las modificaciones introducidas por el decreto 2304 de 1989, regulaba estos aspectos; y ahora el nuevo código en sus arts. 229 y ss. desarrolla, con otras medidas cautelares, sus efectos en torno a las ideas fundamentales que se exponen a continuación. Así, se anota: “a) Sólo son susceptibles de suspensión provisional los efectos de los actos administrativos de carácter unilateral, sean creadores de situaciones generales o particulares.
Quedan así por fuera de la medida no solo el contrato estatal, aunque no los actos administrativos previos o contractuales dictados por la entidad contratante, los que seguirán sometidos a las reglas generales, con las precisiones impuestas por el estatuto de contratación, sino los actos preparatorios o de trámite que no producen tales efectos (art. 75)”[6] (destaca la Sala).
En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas por el señor Mauricio Acero Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 33 a 38 del cuaderno principal. [3] “CPACA. Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. “(…)". Téngase presente que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, que fue la que expidió la resolución y el pliego de condiciones demandados, es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional (Decreto 4170 de 2011, artículo 1). [4] La primera parte del artículo 125 del CPACA establece "Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia ", disposición de la que se colige cómo, en los procesos de única instancia, tanto la decisión que decreta como la que niega medidas cautelares atañen al Magistrado Ponente, la primera, dado que si bien corresponde a la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA ("2.
El que decrete una medida cautelar "), por tratarse precisamente de un proceso de única instancia, la decisión no compete a la sala sino al ponente y, la segunda, por cuanto sigue la regla general del artículo 125 del CPACA, según la cual, es competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. [5] Según la información reportada en el SECOP II, a la fecha, el proceso de selección CCENEG-018-1-2019 se encuentra adjudicado y celebrado (https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/In dex?currentLanguage=es-CO&Page=loging&Country=CO&sKINnAME=cce). [6] BETANCUR JARAMILLO, Carlos: “DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO”, 8ª Edición, Editorial L. Vieco S.A.S., Medellín, 2013, pág. 385.