RESOLUCIÓN SSPD-20201000017585 DE 29 DE MAYO DE 2020 – Remite para acumulación CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia [E]l artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.
(…) De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado [E]l numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD-20201000017585 DE 29 DE MAYO DE 2020 NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: (…) i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda;
(…) ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (…) iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedimiento [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001 03 15 000 2020 02955 00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: RESOLUCIÓN SSPD-20201000017585 DE 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD-20201000017585 de 29 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos”, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”[1]. 2.
Mediante la Resolución SSPD-20201000009485 de 16 de marzo de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas en curso al interior de sus dependencias hasta el 23 de marzo de 2020[2], medida que fue prorrogada a través de las Resoluciones SSPD-20201000009715 de 24 de marzo de 2020[3] y SSPD-20201000009755 de 25 de marzo de 2020[4]. 3.
El 1º de abril de 2020, mediante la Resolución SSPD-20201000009965[5], la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reanudó los términos suspendidos, con excepción de las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario. 4. El acto administrativo citado fue enviado al Consejo de Estado para efectos de que se surtiera el control inmediato de legalidad.
En esta Corporación fue radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 01295 00 y repartido al Despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, quien por auto del 28 de abril de 2020 avocó conocimiento del asunto. 5. Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD-20201000017585 de 29 de mayo de 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se deroga una resolución y se reanudan términos”. 7.
El 6 de julio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió copia del acto señalado en el numeral anterior, para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del mismo. Además, en la misma fecha y de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho para adelantar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[6].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[7]. 2.
En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.
Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que las medidas adoptadas en la Resolución SSPD-20201000017585 de 29 de mayo de 2020, resultan ser la prórroga y la reanudación de aquellas que fueron previstas en la Resolución SSPD-20201000009965 del 1º de abril de 2020, acto administrativo cuyo examen de legalidad, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA, ya se adelanta en el Consejo de Estado en el Despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas bajo el número radicado 11001 03 15 000 2020 01295 00, lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.
Sobre el punto, es importante precisar que el sentido lato de la expresión prórroga indica la “continuación de algo por un tiempo determinado” o el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”[8], es decir, se trata indiscutiblemente de la continuación de una decisión o de una medida previamente adoptada. Así las cosas, la prórroga presupone, de suyo, la preexistencia de la medida a extender en el tiempo.
En este contexto, resulta claro que la materia a que se refiere la Resolución SSPD-20201000017585 de 29 de mayo de 2020, es inescindible del contenido de la Resolución SSPD-20201000009965 del 1º de abril de 2020. Ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la prórroga de la suspensión de términos de la Oficina de Control Interno Disciplinario y la atención al público de forma presencial, y la reanudación de los términos de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales.
Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001 03 15 000 2020 02955 00 y 11001 03 15 000 2020 01295 00 cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[9]. 4.
Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001 03 15 000 2020 01295 00 el Despacho del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas ya avocó conocimiento mediante providencia del 28 de abril de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 02955 00 al Despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001 03 15 000 2020 01295 00, que cursa en ese Despacho.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P6 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Hecha la verificación en el sistema de consulta del Consejo de Estado, no fue posible establecer que esta resolución haya sido remitida para conocimiento de esta Corporación. [3] Mediante providencia del 24 de junio de 2020, la Sala 3ª Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad.: 11001 03 15 000 2020 02674 00, resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD - 20201000009715 de 24 de marzo de 2020, porque “Si bien en las consideraciones del acto se menciona el estado de emergencia social, econo[pic]mica y ecolo[pic]gica, lo cierto es que esaSi bien en las consideraciones del acto se menciona el estado de emergencia social, económica y ecológica, lo cierto es que esa simple mención no es suficiente para entender que corresponde a la reglamentación del Decreto 417 y que, por tanto, esta Corporación deba asumir el control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD-20201000009715”. [4] Mediante providencia del 19 de junio de 2020, la Sala 14 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.: 11001 03 15 000 2020 02675 00, resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD - 20201000009755 de 25 de marzo de 2020, pues “como quiera que la Resolución SSPD – 20201000009755 de 25 de marzo de 2020 amplió la suspensión de términos que originalmente se adoptó a través de la Resolución SSPD – 20201000009485 de 16 de marzo de 2020, expedida antes de que se declarara el estado de excepción a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2017”. [5] Posteriormente, por medio de las Resoluciones SSPD-202010000011255 de 15 de abril de 2020 y SSPD- 202010000011575 de 24 de abril de 2020 se adicionó y prorrogó la Resolución SSPD-20201000009965 del 1º de abril de 2020. [6] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [7] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [8] Real Academia de la Lengua, disponible en línea en https://dle.rae.es/pr%C3%B3rroga. [9] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.