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11001-03-15-000-2020-02417-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16Auto2020-10-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura - Ani·Demandado: Resolución 20201010006185 De 31 De Mayo De 2020

RESOLUCIÓN 20201000011115 DE 10 DE AGOSTO DE 2020 - Avoca control inmediato de legalidad ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.

De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; yiii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Acreditados / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [E]n el presente caso, el Despacho observa que se cumplen a cabalidad todos los requisitos que la norma exige para proceder a la acumulación de procesos.

En efecto, mediante la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020 se modificó la Resolución 20201010006185 de 31 de mayo de 2020, en cuanto a las medidas transitorias aplicables a los trámites que se adelantan ante la Agencia Nacional de Infraestructura, por motivos de salud pública, encontrando entonces que tienen una relación inescindible por tratarse de la misma materia.

Igualmente, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional -Agencia Nacional de Infraestructura-, y guardan total conexidad, en tanto con ellas la entidad buscó ajustarse a las nuevas realidades que han tenido lugar a raíz de la pandemia. Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado.

De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados I) 11001-03-15-000-2020-03651-00 y II) 11001-03-15-000-2020- 02417-00 cumplen todos los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada para efectos de que se disponga su acumulación, lo cual garantiza los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, al tiempo que evita decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Al proceso más antiguo De acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, mientras en el proceso 11001-03-15-000-2020-02417-00 este Despacho avocó conocimiento mediante providencia que fue debidamente notificada el 7 de julio de 2020, en el expediente 11001-03-15-000-2020-03651-00 aún está pendiente la decisión respecto de su admisión, por lo que no queda duda que el proceso más antiguo, en los términos antes indicados, es el que ya está siendo aquí conocido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - Autoridad nacional / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA [P]or tratarse de una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial y conforme con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4165 de 2011, se concluye que, evidentemente, la Agencia Nacional de Infraestructura es una autoridad del orden nacional.

Además, al revisar el texto de la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de funciones administrativas en tanto se relaciona con la organización de la entidad y la prestación del servicio. FUENTE FORMAL: DECRETO 4165 DE 2011 - ARTÍCULO 1 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Suspende términos de las actuaciones administrativas Pero, además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas está dirigida a todos aquellos sujetos que requieran certificaciones de contratos y otro tipo de requerimientos cuyo trámite necesite de la inspección o copia del expediente físico.

En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS Igualmente, se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, ya que se trata de un acto proferido en el marco del estado de excepción declarado mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de mayo de 2020.

Además, su fundamento, según allí mismo se adujo, se encuentra específicamente en los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo y 491 de 28 de marzo de 2020. Por lo demás, de la revisión preliminar del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de sus preceptos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 637 DE MAYO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 20 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedente / RESOLUCIÓN 20201000011115 DE 10 DE AGOSTO DE 2020 - Avoca control inmediato de legalidad / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [C]omo quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

Adicionalmente, y de acuerdo con las consideraciones señaladas en acápite anterior de esta providencia, se dispondrá la acumulación de los procesos I) 11001-03-15-000-2020-03651-00 y II) 11001-03-15-000-2020-02417-00, a fin de que se tramiten conjuntamente, con suspensión de la actuación que se encuentre más adelantada hasta tanto ambas se encuentren en el mismo estado.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02417-00(CA)A Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Demandado: RESOLUCIÓN 20201010006185 DE 31 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a analizar si resulta procedente decretar la acumulación de los procesos radicados con los números I) 11001-03-15-000- 2020-03651-00 y II) 11001-03-15- 000-2020-02417-00, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.

Posteriormente, el Gobierno Nacional declaró de nuevo el estado de emergencia mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el término de treinta (30) días calendario. 3. Mediante Resolución No. 20201010006185 de 31 de mayo de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura derogó dos resoluciones en las que, en razón de la pandemia, se habían dispuesto medidas transitorias respecto de los trámites que allí se adelantan -la 471 de 22 de marzo de 2020 y la 498 del 13 de abril del mismo año, y, al mismo tiempo, adoptó otras distintas también por motivos de salud pública. 4.

Dicho acto fue remitido al Consejo de Estado para efectos de adelantar el control inmediato de legalidad. El proceso fue radicado con el número 11001-03-15- 000-2020-02417-00 y su conocimiento fue asumido por este Despacho. 5. Posteriormente, el Presidente de la ANI expidió la Resolución No. 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, mediante la cual modificó el artículo 1º de la Resolución No. 20201010006185 del 31 de mayo de 2020. 6.

En la Secretaría General del Consejo de Estado fue recibida una copia de la citada resolución, a efectos de analizar la procedencia del medio de control inmediato de legalidad. Ese proceso, radicado bajo el número No. 11001-03-15-000-2020-03651-00, fue repartido al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7. Mediante auto de 24 de agosto de 2020, ese Despacho ordenó la remisión del proceso en cuestión, a fin de analizar su posible acumulación con el expediente que aquí se adelanta en relación con la Resolución 20201010006185.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la acumulación de procesos 1.1. En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.

De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 1.2.

Pues bien, en el presente caso, el Despacho observa que se cumplen a cabalidad todos los requisitos que la norma exige para proceder a la acumulación de procesos. En efecto, mediante la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020 se modificó la Resolución 20201010006185 de 31 de mayo de 2020, en cuanto a las medidas transitorias aplicables a los trámites que se adelantan ante la Agencia Nacional de Infraestructura, por motivos de salud pública, encontrando entonces que tienen una relación inescindible por tratarse de la misma materia.

Igualmente, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional -Agencia Nacional de Infraestructura-, y guardan total conexidad, en tanto con ellas la entidad buscó ajustarse a las nuevas realidades que han tenido lugar a raíz de la pandemia. Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado.

De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados I) 11001-03-15-000-2020-03651-00 y II) 11001-03-15-000-2020-02417-00 cumplen todos los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada para efectos de que se disponga su acumulación, lo cual garantiza los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, al tiempo que evita decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[2]. 1.3.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, mientras en el proceso 11001-03-15-000-2020-02417-00 este Despacho avocó conocimiento mediante providencia que fue debidamente notificada el 7 de julio de 2020, en el expediente 11001-03-15-000-2020- 03651-00 aún está pendiente la decisión respecto de su admisión, por lo que no queda duda que el proceso más antiguo, en los términos antes indicados, es el que ya está siendo aquí conocido.

Ahora bien, para efectos de poder adoptar las decisiones a que haya lugar, corresponde ahora analizar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución No. 20201000011115 de 10 de agosto de 2020 para darle trámite al mecanismo de control inmediato de legalidad; en otros términos, si se cumplen los requisitos previstos en las normas que regulan la materia para estos efectos. 2.

Sobre la admisibilidad del expediente 2020-03651-00 2.1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2.2. De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 2.3.

Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: (i) Para dar por satisfecha esta exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de función administrativa. Sobre lo primero, por tratarse de una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial y conforme con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4165 de 2011[5], se concluye que, evidentemente, la Agencia Nacional de Infraestructura es una autoridad del orden nacional.

Además, al revisar el texto de la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de funciones administrativas en tanto se relaciona con la organización de la entidad y la prestación del servicio. ii) Pero, además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas está dirigida a todos aquellos sujetos que requieran certificaciones de contratos y otro tipo de requerimientos cuyo trámite necesite de la inspección o copia del expediente físico.

En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Igualmente, se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, ya que se trata de un acto proferido en el marco del estado de excepción declarado mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de mayo de 2020.

Además, su fundamento, según allí mismo se adujo, se encuentra específicamente en los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo y 491 de 28 de marzo de 2020. Por lo demás, de la revisión preliminar del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de sus preceptos. 2.4.

Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

Adicionalmente, y de acuerdo con las consideraciones señaladas en acápite anterior de esta providencia, se dispondrá la acumulación de los procesos I) 11001-03-15-000-2020-03651-00 y II) 11001-03-15-000-2020-02417-00, a fin de que se tramiten conjuntamente, con suspensión de la actuación que se encuentre más adelantada hasta tanto ambas se encuentren en el mismo estado.

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2020-03651- 00 al proceso 11001-03-15-000-2020-02417-00, que cursa en este Despacho judicial, a fin de que se tramiten conjuntamente. En consecuencia, DISPONER LA SUSPENSIÓN del proceso mas adelantado hasta tanto se encuentren en el mismo estado procesal.

SEGUNDO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad 11001-03-15-000-2020-03651-00, contentivo de la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020 suscrita por el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura. Por tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.

TERCERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE de la decisión adoptada en el numeral anterior a la autoridad que profirió el acto, esto es a la Agencia Nacional de Infraestructura, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.

CUARTO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia del proceso 11001- 03-15-000-2020-03651-00, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

QUINTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del proceso 11001-03-15-000-2020-03651-00, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura.

SEXTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del CPACA.

SÉPTIMO. INVITAR a las Universidades del Rosario y Cooperativa de Colombia para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura.

OCTAVO. REQUERIR a la Agencia Nacional de Infraestructura para que remita los documentos que dan cuenta tanto de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad, como de los hechos y las razones que llevaron a la expedición de la Resolución 20201000011115 de 10 de agosto de 2020, para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.

NOVENO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto relativo al expediente 11001-03-15-000-2020- 03651-00 al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.

DÉCIMO. Vencido el término anterior, DISPONER que este asunto regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.

UNDÉCIMO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, COMUNICAR la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011 “Artículo 1°. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones. Cámbiese la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte”