EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 160 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR / CORPOCHIVOR / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, se advierte la falta de competencia de esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos proferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales; lo que impone seguir el camino procesal indicado en los artículos 168 del CPACA y 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa según dispone el artículo 306 del CPACA, y remitir las actuaciones al juez competente, conservando la validez de todo lo actuado […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 138 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Para definir a quién corresponde el conocimiento de los actos proferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales en el marco del control inmediato de legalidad, se impone armonizar los criterios legales que definen las competencias entre los Tribunales Administrativos –art. 151.14 del CPACA – y el Consejo de Estado –art. 136 ibídem– en relación con ese medio de control, de donde emergen dos premisas centrales en la definición de la competencia: i) si el acto emana de entidades territoriales, el competente será el tribunal administrativo del lugar donde fue expedido el acto, pues la regla procesal se acompasa con la jurisdicción donde éste proyecta sus efectos y ii) cuando se trate de actos que no se inscriben en un ámbito territorial definido, se entiende que provienen de una autoridad del orden nacional y, en estos casos, el control judicial estará a cargo del Consejo de Estado.
Al compás de esta regla, el factor de competencia de este medio de control, recibe las notas distintivas del criterio material y formal de los actos administrativos, de manera que el lugar de expedición del acto se corresponde con el nivel que ocupa la respectiva entidad en la estructura del Estado, ya sea en el orden territorial o en el nacional; al paso que dichos actos, materialmente, sólo producen decisiones con efectos jurídicos en el ámbito de la jurisdicción donde la entidad pública que lo emite ejerza sus competencias, ya sea en la esfera local o nacional, completando de esta manera un silogismo basado en la plena coincidencia de estos factores y criterios, a partir del cual la determinación del juez competente no debería revestir mayor discusión. Sin embargo, la aplicación de estos cánones no ha sido uniforme en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, toda vez que éstas, en su acción administrativa, no encajan en los niveles tradicionales de la organización territorial –local o nacional-, pues dada su especial naturaleza, estructura y finalidades, corresponden a autoridades sui generis […]. […] Se desprende de lo dicho que, efectuado un análisis normativo sistemático, que involucra las normas sustantivas y adjetivas vistas, es posible, para efectos del control inmediato de legalidad, aplicar a los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales la regla de competencia prevista en el artículo 136 del CPACA, que corresponde al lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 / LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01959-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR CORPOCHIVOR Demandado: RESOLUCIÓN 160 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El 6 de agosto de 2020, en el proceso radicado bajo número 11001031500020200344300, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 349 del 1º de julio de 2020, proferida por Corpochivor, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter[1] profirió auto por medio del cual ordenó la remisión de ese expediente al despacho del suscrito Consejero, con el fin de que se resuelva sobre su posible acumulación al proceso radicado bajo número 11001031500020200195900, correspondiente al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 160, 182 y 267 de 2020 expedidas por esa misma Corporación Autónoma Regional.
El 3 de agosto de 2020, en el proceso radicado bajo número 11001031500020200333100, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 393 del 16 de julio de 2020, proferida por Corpochivor, el Consejero Oswaldo Giraldo López[2] profirió auto por medio del cual ordenó la remisión de ese expediente al despacho del suscrito Consejero, con el fin de que resuelva sobre su posible acumulación al proceso radicado bajo número 11001031500020200195900, correspondiente al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 160, 182 y 267 de 2020 expedidas por esa misma Corporación Autónoma Regional.
Sería del caso en este momento procesal pronunciarse respecto de las mencionadas remisiones, de no ser porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, se advierte la falta de competencia de esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos proferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales; lo que impone seguir el camino procesal indicado en los artículos 168[3] del CPACA y 138[4] del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa según dispone el artículo 306 del CPACA[5], y remitir las actuaciones al juez competente, conservando la validez de todo lo actuado, de conformidad con las siguientes consideraciones, las cuales ya fueron expuestas por este mismo despacho en proveídos del 3 y 11 de agosto de 2020[6] y que ahora se reiteran dada su pertinencia con el presente asunto: Para definir a quién corresponde el conocimiento de los actos proferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales en el marco del control inmediato de legalidad, se impone armonizar los criterios legales que definen las competencias entre los Tribunales Administrativos –art. 151.14 del CPACA[7]– y el Consejo de Estado –art. 136 ibídem– en relación con ese medio de control, de donde emergen dos premisas centrales en la definición de la competencia: i) si el acto emana de entidades territoriales, el competente será el tribunal administrativo del lugar donde fue expedido el acto, pues la regla procesal se acompasa con la jurisdicción donde éste proyecta sus efectos y ii) cuando se trate de actos que no se inscriben en un ámbito territorial definido, se entiende que provienen de una autoridad del orden nacional y, en estos casos, el control judicial estará a cargo del Consejo de Estado.
Al compás de esta regla, el factor de competencia de este medio de control, recibe las notas distintivas del criterio material y formal de los actos administrativos, de manera que el lugar de expedición del acto se corresponde con el nivel que ocupa la respectiva entidad en la estructura del Estado, ya sea en el orden territorial o en el nacional; al paso que dichos actos, materialmente, sólo producen decisiones con efectos jurídicos en el ámbito de la jurisdicción donde la entidad pública que lo emite ejerza sus competencias, ya sea en la esfera local o nacional, completando de esta manera un silogismo basado en la plena coincidencia de estos factores y criterios, a partir del cual la determinación del juez competente no debería revestir mayor discusión. Sin embargo, la aplicación de estos cánones no ha sido uniforme en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, toda vez que éstas, en su acción administrativa, no encajan en los niveles tradicionales de la organización territorial –local o nacional-, pues dada su especial naturaleza, estructura y finalidades, corresponden a autoridades sui generis, “sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial”[8], siendo entonces consideradas como eslabones intermedios entre la Nación y las entidades locales (departamentales y municipales), sin perder por ello la jurisdicción en el territorio que por ley les ha sido atribuida.
En efecto, como lo viene sosteniendo el despacho, la especial connotación que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales en la estructura del Estado Colombiano permite afirmar que “por su estructura y finalidades, corresponden a formas u organismos administrativos, reconocidos por la Constitución Política, orientados a la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente, que responden a un criterio de organización funcional para la gestión de ecosistemas comunes, cuyas atribuciones se aplican a un espacio territorial plenamente identificado.
Esta noción, supera los niveles fijados en la división política del territorio, pues las CAR tienen su propia jurisdicción de orden estrictamente funcional, de la que emerge su carácter autónomo y especial”[9] (se subraya). De esta forma, la identificación de una jurisdicción para el ejercicio de sus competencias constituye elemento esencial en la estructura legal de las CAR, por lo que, en desarrollo fiel del encargo conferido por el Constituyente en el art. 150.7, el legislador determinó, a través de la Ley 99 de 1993, la naturaleza y ámbito de actuación de estas Corporaciones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23.
NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del ÇMinisterio del Medio Ambiente” (Resaltado propio).
Se desprende de lo dicho que, efectuado un análisis normativo sistemático, que involucra las normas sustantivas y adjetivas vistas, es posible, para efectos del control inmediato de legalidad, aplicar a los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales la regla de competencia prevista en el artículo 136 del CPACA, que corresponde al lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.
Descendiendo al caso concreto, se destaca que Corpochivor -organismo que expidió las Resoluciones 160, 182 y 267 de 2020, que son objeto de control dentro del proceso 11001031500020200195900, así como las resoluciones 349 y 393 de 2020, cuyos procesos se remiten para acumular al mencionado- es una Corporación Autónoma Regional[10], cuyos actos se proyectan únicamente en la jurisdicción fijada en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, así: “Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR: tendrá su sede principal en la ciudad de Garagoa y su Jurisdicción comprenderá los municipios de Ventaquemada, Boyacá, Turmequé, Nuevo Colón, Viracachá, Ciénaga, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso” (se destaca) Así las cosas, en aplicación del ya referido factor de competencia del artículo 136 del CPACA, se concluye que no corresponde a esta Corporación adelantar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 160, 182 y 267 de 2020 correspondientes al proceso 11001031500020200195900 y, como consecuencia, tampoco tiene competencia para pronunciarse respecto de las remisiones de los expedientes 11001031500020200344300 y 11001031500020200333100[11] que, para estudiar una posible acumulación al primero de los mencionados, se hicieron a este despacho, pues, de conformidad con lo expuesto, la competencia para conocer del control inmediato de legalidad de los actos proferidos por CORPOCHIVOR corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente 11001031500020200195900, en el estado en que se encuentra, al Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los artículos 168 y 151[12] de la Ley 1437 de 2011 y el 138 del Código General del Proceso, previa desfijación de la página oficial de esta Corporación del aviso publicado el 4 de agosto de 2020 en el proceso de la referencia; así mismo, se remitirán los expedientes 11001031500020200344300 y 11001031500020200333100, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 160, 182 y 267 de 2020, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Chivor –CORPOCHIVOR-, correspondientes al proceso 11001031500020200195900 y de las remisiones de los expedientes 11001031500020200344300 y 11001031500020200333100, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESFIJAR de la página oficial de esta Corporación el aviso publicado el 4 de agosto de 2020, en el proceso de la referencia y, posteriormente, REMITIR los expedientes 11001031500020200195900 11001031500020200344300 y 11001031500020200333100 al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VB/LOM ----------------------- [1] A quien le correspondió el asunto por reparto. [2] A quien le correspondió el asunto por reparto. [3]
ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión [4] “Artículo 138.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ( ). [5] “Artículo 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [6] Expedientes 11001-03-15-000-2020-01762-00 y. 11001-03-15-000-2020-03477- 00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [7] “Artículo 151 del CPACA.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(…) “14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan” (se subraya). [8] Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la Sentencia C-035 de 2016, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Ibídem. [10] Creada por el artículo 33 de la Ley 99 de 1993. [11] En este punto, resulta importante advertir que para la fecha -28 de julio de 2020- en que este despacho ordenó la acumulación de los procesos 11001031500020200196000 y 11001031500020200245600, aún no se había adoptado la postura, según la cual, el Consejo de Estado no tiene competencia para adelantar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por las CAR. [12] “ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.