Radicado: 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) Recurrente: JESÚS ALBERTO VILLA PEDROZO Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, el señor Jesús Alberto Villa Pedrozo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33- 33-005-2021-00122-01, que declaró la caducidad de la demanda de reparación en la que el ahora recurrente solicitaba el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por las lesiones médicas que, según afirmó, se habrían causado durante la prestación del servicio militar obligatorio2. 2.
Por auto de diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de 1 Tal y como consta en el índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice antes señalado.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo 2 cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3. Como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 4.
El dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora presentó memorial con anexos, aduciendo corregir el recurso4. 5. El veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2. Del escrito de corrección presentado 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Índice 9 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo 3 Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto.
Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días diecisiete (17) y veintiuno (21) de ese mismo mes y año; en tanto la parte recurrente presentó el memorial de subsanación el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la recurrente para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33- 33-005-2021- 00122-01, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, e ii) indicara de forma precisa y detallada cuál es la causal en la que sustenta el recurso extraordinario de revisión, identificando de forma expresa el numeral que la contiene y las razones por las que estima que se encuentra configurada.
Al respecto, con el escrito de subsanación se anexó documento expedido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar en el cual consta que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)9, de manera que el recurso se dirige contra una sentencia debidamente ejecutoriada, como lo exige el artículo 248 del CPACA.
En cuanto al segundo aspecto que debía corregirse, esto es, la indicación precisa y razonada de la causal, en dicho memorial, se indicó lo siguiente10: «Invoco la causal 8 del artículo 250 del CEPACA (sic), que permite revisar una sentencia cuando: “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 9 Ver índice 8 de SAMAI, folio 5 del PDF denominado “7_MemorialWeb_Recurso- SUBSANACIONRECURSO(.pdf) NroActua 8”. 10 Se transcribe literal incluso con errores.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo 4 En este caso, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad de la acción con base en una interpretación errónea de los hechos, al considerar que el demandante conocía su condición de salud desde el momento en que informo sus síntomas, cuando en realidad no pudo tener certeza del daño ni de su relación con el servicio militar hasta la realización de la Junta Medica Laboral.
Si bien la Junta Medica fue aportada en la demanda, el fallo ignoró un aspecto clave: dicha valoración médica solo se llevó a cabo porque la administración dilato su practica injustificadamente, obligando al demandante a interponer múltiples recursos de petición y acciones de tutela para obtenerla. Por lo tanto, el verdadero punto de partida para contar la caducidad no puede ser la fecha en que el demandante manifestó sentirse mal, sino la fecha en la que la Junta Medica laboral le permitió conocer con certeza la existencia del daño y su origen.
El tribunal omitió valorar adecuadamente el impacto de estas acciones legales y las pruebas que demuestran que la administración impidió que el demandante accediera oportunamente a un diagnóstico médico.» (negritas en original) Por su parte, en el escrito introductorio como fundamento del recurso se alegó: “3.1). Error de hecho en el Cómputo del Plazo de caducidad EI Tribunal Administrativo incurrió en un error de hecho al considerar que el termino de caducidad debía computarse a partir del 14 de marzo de 2016, fecha en la cual se emitió el informe administrativo que describió las lesiones como imputables al servicio militar.
Este calculo es incorrecto, puesto que el demandante no tuvo pleno conocimiento de la gravedad de las lesiones ni de sus secuelas hasta que fue notificado oficialmente de los resultados de la Junta medica Laboral el 22 de febrero de 2019. La jurisprudencia del Concejo de Estado ha señalado que el termino de caducidad debe computarse a partir del momento en que el afectado conoce o debe conocer razonablemente del daño, en este caso cuando Jesús Alberto Villar Pedrozo recibió el diagnostico medico oficial de sus enfermedades. 3.2).
Vulneración del Derecho al Debido Proceso La decisión del tribunal vulnera el derecho al debido proceso del demandante, al imponer una caducidad sin que él hubiera tenido la oportunidad de conocer con certeza las secuelas de su condición de salud. Es de suma importancia resaltar que, de no haber sido por los recursos de acción de tutela interpuestos por Jesús Alberto, la Junta Medica nunca habfe sido practicada, lo cual evidencia la negligencia por parte de la Radicado: 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo 5 institución militar en realizar estos exámenes dentro de los plazos adecuados Al tomar como fecha de inicio el 14 de marzo de 2016, se le impide al demandante su derecho de reclamar reparaciones, pues no tuvo la posibilidad de contar con un diagnostico médico preciso hasta el 22 de febrero de 2019.” (se transcribe literal incluso con errores).
En este contexto, el Despacho observa que, aunque formalmente se invocó una causal y se presentó una sustentación, materialmente no se satisfizo la carga exigida en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, debido a que no existe conformidad o consonancia alguna entre la causal invocada y el sustento de la misma. En efecto, pese a que se alega la configuración de la causal de documento recobrado prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA11, la argumentación brindada ¾lejos de referirse a aspectos como cuál es el documento que se alega como recobrado, en qué circunstancias apareció después de la expedición del fallo de segunda instancia o el por qué no pudo ser aportado al trámite ordinario¾, plantea un debate totalmente distinto, relacionado con la supuesta violación al debido proceso por indebida valoración probatoria del acta expedida por la junta médica laboral que fue aportada al trámite ordinario.
En este contexto, la corrección presentada no satisface el requisito de que trata el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, pues aunque formalmente se indicó una causal y se plantearon unas razones para el recurso, no existe correspondencia alguna entre la causal alegada y lo explicado en la sustentación. Al respecto, como lo ha precisado el Consejo de Estado, “[l]a indicación precisa y razonada de la causal invocada se refiere a una motivación que resulte congruente y pertinente con la hipótesis de revisión”12.
En ese sentido, la Sala Plena ha advertido con claridad que: “corresponde al interesado cumplir con la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran13; en ese sentido, la causal debe sustentarla razonadamente, 11 Aunque en la subsanación se invoca formalmente la causal 8ª, la que se trascribe integramente por el recurrente es la causal 1ª, error que solo es mecanográfico. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 5 de mayo de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706). 13 Cita en original: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo 6 esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados14.
Por consiguiente, cuando la norma exige que en el escrito del recurso se indique de manera “precisa” la causal de revisión que se invoca, quiere decir que el interesado debe especificar cuál de las causales expresamente establecidas por el artículo 250 del CPACA se habría configurado en el caso, ya que el término precisa alude a que se indique la causal de revisión dado que son taxativas las enlistadas en el artículo 250 del CPACA.
También a que se identifique la causal de manera clara y nítida, con certeza y sin vaguedad, atendiendo la definición del término preciso15. Además, como la norma exige que se señale la causal de revisión invocada no solo de manera precisa sino también ‘razonada’, acudiendo a la definición básica y ordinaria del término ‘razonar’16, ello significa que, además de especificar la causal, la demanda debe exponer razones para demostrar y justificar por qué la causal de revisión invocada, que habilitará romper el principio de cosa juzgada, se configura en la sentencia objeto del recurso, lo que implica ordenar y relacionar ideas, con argumentos claros, pertinentes, coherentes, orientados a concluir que la causal de revisión invocada efectivamente se encuentra configurada en el caso particular.”17 (Destaca el Despacho).
Exigir que exista conformidad entre la causal invocada y las razones en las que esta se sustenta18, no comporta, de manera alguna, una carga desproporcionada o excesiva, pues recuérdese que se trata de un trámite que, además de ser extraordinario por dirigirse a cuestionar una sentencia debidamente ejecutoriada, es especializado, lo que explica que la ley imponga acudir a él a través de un profesional del derecho que esté en capacidad de comprender el alcance de las exigencias previstas por el legislador y de cumplirlas como corresponde.
Además, “la debida sustentación de la causal invocada adquiere importancia al momento de resolver el recurso de revisión, pues de ello depende que las alegaciones respecto del fallo objetado sean resueltas de manera adecuada y, de igual manera, se evita un desgaste de la administración de justicia cuando los argumentos no son claros o coherentes con las causales legalmente establecidas 14 Cita en original: “Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Tercera Especial de Decisión. Auto del 1 de octubre de 2021.
Radicado 11001-03-15-000-2019-02860-00”. 15 Cita en original: “Real Academia Española: “Preciso: 1. Adj. Dicho de una cosa: perceptible de manera clara y nítida. 4. Adj. Dicho de una cosa realizada de forma certeza. 5. Adj. Dicho de una persona o de su expresión: Concisa y rigurosa. 6. Adj. Dicho de una cosa: conocida con certeza o sin vaguedad”. 16 Cita en original: “Real Academia Española: “Razonar: 1.
Exponer razones para explicar o demostrar algo. 2. Ordenar y relacionar ideas para llegar a una conclusión.” 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 7, auto de sala del 25 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2022-05210-00 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2018-00143-00 (62345).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00147-00 (72043) Recurrente: Jesús Alberto Villa Pedrozo 7 para ello.”19, de manera que la imposibilidad de entender el verdadero alcance del recurso extraordinario formulado impide también la fijación de la litis del recurso extraordinario y afecta aspectos del proceso tan relevantes como el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Así las cosas, en tanto la causal no fue razonadamente invocada y los argumentos expuestos no se relacionan ni siquiera tangencialmente con ella, debe concluirse que la falencia advertida en la inadmisión no fue subsanada en debida forma y que, por tanto, en aplicación de lo reglado en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, el recurso de la referencia deberá ser rechazado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jesús Alberto Villa Pedrozo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33- 33-005-2021-00122-01.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, auto de sala de 1 de octubre de 2021, radiación 11001-03-15-000-2019-02860-00.