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68001233100020040268601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2011-12-13

Radicación interna: 42731 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Liana Margarita Arteta Tapias Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |68001-23-31-000-2004-02686-01 (42731) | |Demandante: |Liana Margarita Arteta Tapias y otros | |Demandado: |Instituto Nacional de Vías - INVIAS | |Referencia: |Acción de reparación directa | | | | | | | |Tema: |Auto que corrige sentencia | AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado de la parte accionante, consistente en la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección, el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Liana Margarita Arteta Tapias y otros en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda[1] contra el Instituto Nacional de Vías – Invias -, con la pretensión de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Abraham Donado Padilla. 1.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019)[2], en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), en los siguientes términos: “REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías - Invías por la muerte del señor Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito que ocurrió el seis (6) de octubre de dos mil dos (2002).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al Instituto Nacional de Vías - Invías a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: |Demandante |Indemnización por perjuicios | | |morales | |Liana Margarita Arteta Tapias |100 SMMLV | |Abraham Antonio Donado Arteta |100 SMMLV | |Keiner Jesús Donado Rodríguez |100 SMMLV | |Trinidad Mónica Donado Padilla |50 SMMLV | |Federico Nicolás Donado Padilla |50 SMMLV | |Mónica Isabel Lozada Padilla |50 SMMLV | |Jhon Jairo Lozada Padilla |50 SMMLV | TERCERO: Se condena al Instituto Nacional de Vías - Invías a pagar por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante lo siguiente: (i) ciento ochenta y ocho millones trescientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con 30/100 ($188'370.475,30) a favor de Liana Margarita Arteta Tapias;

(ii) ochenta y dos millones novecientos tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos con 93/100 ($82'903.255,93), para Abraham Antonio Donado Arteta; y (iii) cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos con 68/100 ($53'042.996,68), a favor de Keiner Jesús Donado Padilla.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ordenar a Seguros Colpatria S.A. reembolsar al Instituto Nacional de Vías - Invías, el valor total de la condena que se le impuso al referido ente territorial, en los términos del contrato suscrito entre las partes, hasta el límite fijado en el agregado anual de diez mil millones de pesos ($10.000'000.000), con un deducible del diez por ciento (10%), por tratarse de una reclamación superior a cincuenta millones de pesos ($50'000.000).

SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.” 1.3. El apoderado de la parte demandante, solicitó en memoriales remitidos electrónicamente el doce (12) de octubre, diecisiete (17) de noviembre, siete (7) y diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que se corrigiera el nombre contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, toda vez que, erró al plasmar los nombres de TRINIDAD MARIA DONADO PADILLA, ABRAHAN ANTONIO DONADO ARTETA, FEDERICO NICOLÁS DONADO PADILLA y KEINER JESUS DONADO RODRÍGUEZ, en la parte resolutiva de la sentencia y en los antecedentes de la demanda, motivo por el que solicita que la Sala proceda a corregir el presunto error[3].

I. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Como puede apreciarse sin dificultad, la anterior disposición legal le permite al juez corregir de oficio o a petición de parte, toda providencia en la que se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en esta. Pues bien, la Sala al revisar en el expediente las copias de los registros civiles de nacimiento[4] de los acccionantes Trinidad María Donado Padilla, Abrahan Antonio Donado Arteta y Keiner Jesús Donado Rodríguez, observó que el nombre de estos accionantes se consignaron de manera errónea, en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, al individualizarlo como Abraham, Trinidad Mónica y Keiner Jesús Donado Padilla motivo por el que procederá a corregir ese yerro en la sentencia del primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Respecto del accionante Federico Nicolás Donado Padilla, una vez revisada la parte resolutiva de la providencia objeto de corrección, el despacho ha corroborado que ese nombre corresponde con el que se halla inscrito en el registro civil de nacimiento allegado al plenario. La solicitud del memorialista guarda relación con el acápite “antecedentes”, de la sentencia ya que allí (2.1) se consignó únicamente su primer nombre omitiendo el segundo. Tal circunstancia en modo alguno demanda corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual quedará así: “REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías - Invías por la muerte del señor Abraham Donado Padilla en el accidente de tránsito que ocurrió el seis (6) de octubre de dos mil dos (2002).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al Instituto Nacional de Vías - Invías a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: |Demandante |Indemnización por perjuicios | | |morales | |Liana Margarita Arteta Tapias |100 SMMLV | |Abrahan Antonio Donado Arteta |100 SMMLV | |Keiner Jesús Donado Rodríguez |100 SMMLV | |Trinidad María Donado Padilla |50 SMMLV | |Federico Nicolás Donado Padilla |50 SMMLV | |Mónica Isabel Lozada Padilla |50 SMMLV | |Jhon Jairo Lozada Padilla |50 SMMLV | TERCERO: Se condena al Instituto Nacional de Vías - Invías a pagar por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante lo siguiente: (i) ciento ochenta y ocho millones trescientos setenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con 30/100 ($188'370.475,30) a favor de Liana Margarita Arteta Tapias;

(ii) ochenta y dos millones novecientos tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos con 93/100 ($82'903.255,93), para Abraham Antonio Donado Arteta; y (iii) cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos con 68/100 ($53'042.996,68), a favor de Keiner Jesús Donado Rodríguez.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ordenar a Seguros Colpatria S.A. reembolsar al Instituto Nacional de Vías - Invías, el valor total de la condena que se le impuso al referido ente territorial, en los términos del contrato suscrito entre las partes, hasta el límite fijado en el agregado anual de diez mil millones de pesos ($10.000'000.000), con un deducible del diez por ciento (10%), por tratarse de una reclamación superior a cincuenta millones de pesos ($50'000.000).

SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.”

SEGUNDO: En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna TERCERO: NOTIFICAR este auto en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 310 del CPC. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Páginas 68 a 77 del documento anexo 56_ED_08CUADERNOPRINCIP(.pdf)NroActua46 del índice 46 en el aplicativo SAMAI [2] Páginas 55 a 75 del documento anexo 57_ED_09CUADERNOCONSEJO(.pdf)NroActua46 del índice 46 en el aplicativo SAMAI [3] Visibles en los índices 40, 42, 45 y 47 en el aplicativo SAMAI [4] Páginas 1 a 3 del documento anexo 56_ED_08CUADERNOPRINCIP(.pdf)NroActua46 y documento 51_ED_REGISTROCIVILABRAH(.pdf)NroActua46 del índice 46 en el aplicativo SAMAI