Micelio
11001031500020230072700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-02-13

Radicación interna: 1085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Guillermo Sanin Posada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00727-00 Demandante: JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, aclaro mi voto en los siguientes términos: La providencia estimó que la demanda interpuesta por el señor Sanín Posada era improcedente porque acreditó el requisito de la relevancia constitucional puesto que no se cumplió con la carga mínima de señalar y explicar el defecto que invocaba y que, si se adecuara el escrito presentado a un defecto fáctico, tampoco explicó las razones y los motivos por las cuales consideró que se configuraba tal irregularidad.

Al revisar con detenimiento el escrito de demanda se constató que el señor Sanín Posada alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar la suspensión provisional de las Resoluciones 4010 de 2020 y 628 de 2021, no tuvo en cuenta que con la demanda se aportaron los acuerdos que debían ser aplicados para el caso en estudio y la prueba sobre la posesión material que ejerce este sobre el bien con lo que se acreditaba que el predio cumplía con los requisitos necesarios para el tratamiento especial respecto de la contribución de valorización. En atención a lo expuesto, considero que la demanda sí cuenta con una carga mínima, por lo que esa no podría ser la razón para declararla improcedente.

Pese a lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad puesto que los argumentos expuestos en la demanda radicada en ejercicio de la acción de tutela no tienen relación con los fundamentos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro del trámite judicial en el cual se dictaron las providencias atacadas.

En consecuencia, es claro que los jueces ordinarios no se pudieron pronunciar respecto de estas alegaciones dentro del proceso, circunstancia que impide que el juez constitucional intervenga, toda vez que no le es viable que invada la competencia del juez natural. Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”