Micelio
44001234000020190015301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 0823-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Guillermo Alberto Bojorge Rodriguez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 44-2-2019-006502 del 12 de septiembre de 2019 expedido por el director regional Guajira del Sena, por medio del cual le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En lo que sigue Sena. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral desde el 27 de diciembre del 2015 hasta el 16 de noviembre de 2016 ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como cesantías y sus intereses; primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de localización; vacaciones; aportes para pensión; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; bonificaciones por recreación y por servicios prestados; y dotación; iii) el ajuste de los valores con base en el índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el Banco de la República; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez prestó sus servicios al Sena mediante contratos de prestación de servicios entre el 27 de diciembre del 2004 y el 16 de noviembre del 2016, con el objeto de realizar labores como «[i]nstructor de formación Profesional en el área de Bilingüismo (inglés) en modalidad presencial y virtual». 3.2.

Prestó sus servicios bajo la subordinación del Sena y cumplió turnos de trabajo de 8 am a 12m y de 2 pm a 6 pm, y a veces por fuera de este horario; es decir, que laboró con turnos de 8 horas, de lunes a viernes, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la institución. 3.3. Trabajó durante 4.290 días, bajo la supervisión de Carlos Robles Palomino, Linda Tromp, entre otros.

El último salario devengado fue de $2.622.440 y no le efectuaron los aportes para su seguridad social integral. 3.4. Durante el tiempo de su vinculación realizó las labores sometiéndose en estricto sentido al reglamento interno del empleador, quien fijó las pautas para el desarrollo de la labor encomendada. Fue así como determinó que el horario a cumplir sería de acuerdo a sus necesidades. 3.5.

El 26 de agosto del 2019, presentó la reclamación administrativa con el radicado 44-1-2019-005033 para que se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta y le pagaran las prestaciones sociales derivadas de ella. 3.6. El 12 de septiembre del 2019 mediante oficio 44-2-2019-006502, el Sena le negó tal reclamación. 3 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 93, 94 y 122 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 17 de la Ley 790 de 2002; 1 de la Ley 6ª de 1945; 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.3 del Decreto 1083 del 2015; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1 del Decreto 2767 de 1945; la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del 2006; y el Decreto 3135 de 1968. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. El Sena desnaturalizó los contratos de prestación de servicios para disfrazar el vínculo laboral y desconocer los derechos del trabajador, comoquiera que fue la institución la que fijó las pautas de las actividades, impuso los horarios de trabajo y la periodicidad de estos, estableció un régimen de disciplina y subordinación, y controló el puntual cumplimiento en las actividades del objeto contractual.

Asimismo, se desvirtúa la naturaleza contractual de la relación cuando las actividades demandan una permanencia mayor e indefinida y se convierten en permanentes. 5.2. Con el desconocimiento de la relación laboral se vulnera la igualdad de la que deben gozar todos los trabajadores que se encuentren en una misma posición, el derecho a una seguridad social debidamente estructurada y cotizada, puesto que recibió un trato distinto a las personas que se encuentran vinculadas laboralmente al Sena y que prestaban sus servicios en condiciones similares, además, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, quien debía efectuar las respectivas cotizaciones según la normatividad vigente.

Así las cosas, en la práctica la entidad demandada usó el contrato de prestación de servicios a pesar de existir una prohibición legal de ejercer este tipo contractual para vincular personal que desempeñe funciones públicas de carácter permanente. 5.3. Se evidencian los 3 elementos fundamentales para determinar la existencia de una relación laboral como lo son la prestación personal del servicio humano, la subordinación y dependencia y, la remuneración o retribución por ese servicio, de manera que en aplicación de los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, previstos en el artículo 53 de la Constitución, debe reconocerse que entre las partes se dio una relación laboral. 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_RV_440012340000(.msg) NroActua 2», documento 00-2019-00153-00, pág. de la 2 a la 21 4 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 1.2.

Contestación de la demanda 6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que: 6.1. El demandante no suscribió un contrato laboral, sino que se materializaron contratos de prestación de servicios, los cuales se rigieron por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 con autonomía e independencia y si bien es cierto ejecutó varios, también lo es que entre ellos existieron periodos de interrupción. Por lo tanto, el oficio en el que la entidad negó el requerimiento del demandante está revestido de legalidad. 6.2.

Bajo la normatividad de la Ley 80 de 1993, la relación con el demandante fue solamente de prestación de servicios profesionales, con interrupciones, sin subordinación y con total independencia en la ejecución de sus actividades, en el que él estableció su horario con los aprendices de manera libre. Por lo tanto, no existe causa jurídica para la reclamación invocada, ni obligación alguna para efectuar el pago de las obligaciones laborales pretendidas, teniendo en cuenta además que fue contratado para impartir formación profesional, de lo cual devengó los honorarios convenidos que fueron pagados en su totalidad, por lo que no corresponde reconocer sumas dinerarias que excedan el valor pactado. 6.3.

Las actividades que ejecutó se supervisaron en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. 6.4. Los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda establecen plazos, u horas contratadas, lo que no permite inferir el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida en los periodos reclamados. 6.5.

No obra prueba que permita determinar que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de planta del Sena para pretender que se le aplique el régimen prestacional de éstos. Asimismo, en este caso no se cumplió con los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, como lo es el nombramiento por parte de la administración y tomar posesión del empleo, que se rigen por un determinado régimen legal y reglamentario, así que no es posible reconocer la calidad de servidor público porque no ingresó por concurso de méritos, y el cargo no está en la planta de personal. 6.6.

Cuando el empleo específico no está previsto en la respectiva planta de personal, el hecho que existan otros cargos parecidos que ya están siendo desempeñados por otras personas y que el personal vinculado por contrato de prestación de servicios realice labores similares a las que desempeñan esos 5 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez empleados públicos, no conduce a que se pueda aceptar que el empleo existe de acuerdo al régimen jurídico con las funciones que atiende el contratista, para luego admitir que esa relación contractual encubre una relación legal y reglamentaria. 6.7.

La prestación personal del servicio es un elemento esencial según la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pero no se configura la existencia e identidad con el elemento propio del contrato laboral, pues es necesario que se realice personalmente la actividad relacionada con el objeto o fin del contrato. Tampoco existió subordinación pues el demandante se encontraba sometido a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y al cumplimiento idóneo de las obligaciones a su cargo, entonces, por el hecho de cumplir horario y ciertas actividades orientadas por la entidad, no puede asegurarse que se trata de subordinación, pues la coordinación es necesaria entre las partes intervinientes en el contrato.

Los honorarios correspondientes a los servicios contratados no constituyen salario porque estos tienen origen y definición distinta. 6.8. El cumplimiento de un horario es un acuerdo entre las partes para desarrollar el objeto del contrato de manera coordinada lo que no permite configurar la subordinación, en ese orden, el hecho de que la prestación del servicio se desarrolle en determinadas horas no constituye subordinación de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4. 6.9.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación del demandado; ii) buena fe; y iii) genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Oficio 44-2-2019-006502 del 12 de septiembre de 2019.

En consecuencia, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: CONDENAR al servicio nacional de aprendizaje SENA a pagar al señor Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez, identificado con cédula de extranjería No. 230.640 con nacionalidad uruguaya, el equivalente a las prestaciones sociales de un trabajador de la misma categoría -instructor-, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 27 de diciembre de 2004 y el 16 de noviembre de 20165.

El servicio nacional de aprendizaje SENA, hará 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_RV_440012340000(.msg) NroActua 2», documento 00-2019-00153-00, pág. de la 239 a la 254 5 “…el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Expediente: 23001233300020130026001 (0088-2015) 6 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la respectiva prestación social por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago)

TERCERO: Se condena al servicio nacional de aprendizaje - SENA a: i) tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante – equivalente al salario devengado por quienes desempeñaban el empleo de instructor o a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados, si dichos honorarios son superiores a aquel -, durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2004 y el 16 de noviembre de 2016, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador; por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y tendrá la obligación de completar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: El servicio nacional de aprendizaje – SENA deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez como instructor contratista del servicio nacional de aprendizaje SENA durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2004 y el 16 de noviembre de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 8.1. De las pruebas documentales aportadas al proceso se pudo establecer que fue contratado para prestar sus servicios como instructor en el área de inglés o bilingüismo, en atención a su formación académica y su experiencia profesional, en consecuencia, se extrae que el servicio debía ser efectuado de manera personal, pues de lo contrario se incumplían las obligaciones del contrato.

Prueba de ello son los reportes mensuales del docente suscritos por éste en los que da cuenta del 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_RV_440012340000(.msg) NroActua 2», documento 00-2019-00153-00, pág. de la 445 a la 477 7 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez cumplimiento de la funciones asignadas, así como los correos electrónicos que demuestran su constante interacción con los funcionarios del Sena en los que se le cita a reuniones, se asignan horarios para impartir la formación contratada y se dictan directrices sobre la prestación del servicio en el área de inglés, igualmente, las pruebas testimoniales recaudadas, en las cuales los declarantes son reiterativos e insistentes en que el accionante debía prestar personalmente los servicios contratados, y por tanto, no era viable que éste encomendara esta labor a persona distinta. 8.2.

Si bien, los recursos económicos pagados fueron recibidos en calidad de honorarios y no de salarios, dicho pago se entiende como la remuneración pactada por el servicio o trabajo realizado. 8.3. La actividad contratada referida a impartir formación en la programación regular, complementaria o virtual del Sena regional Guajira es connatural a la misión y objeto de la entidad accionada, por tanto tiene vocación de permanencia en el tiempo, y no es una labor ocasional, temporal, o que requiriera de conocimientos especializados que no pueden ser prestados por los servidores públicos vinculados a la planta de personal.

No era el único instructor que impartía formación de inglés o bilingüismo en la regional de La Guajira, pues existían en esta entidad distintos instructores que ejercían esta función y que inclusive, hacían parte de la planta de personal. Prestó sus servicios profesionales dentro de un horario previamente establecido por la entidad accionada de acuerdo con la asignación de cursos y las necesidades del servicio; presentaba informes mensuales sobre la gestión que realizaba con el fin de cumplir el objeto de los diferentes contratos suscritos, los cuales requerían la revisión y aprobación del supervisor del contrato; recibía instrucciones para la realización del objeto contractual.

La relación no se desarrolló en virtud de la concertación entre las partes, sino que, el horario, los informes presentados y la constante inspección de cumplimiento de las funciones asignadas fueron condiciones impuestas por la entidad demandada, sin lugar a que la labor fuera desarrollada mediante la autonomía del contratista y dada la naturaleza de la labor docente objeto de ejecución. 8.4.

Pese a que durante la relación contractual existieron interrupciones prolongadas por hasta 2 meses, con lo que se superó el término establecido por el Consejo de Estado, se opta por flexibilizarlo debido a que según lo probado en el sub judice, era política de la entidad efectuar la contratación por el término de 6 o de 11 meses. Además, debe tenerse en cuenta que en los procesos de formación dictados por el Sena y en general, por instituciones de educación técnica o profesional del país, existen recesos superiores a 30 días a finales y a inicio de año, por lo que sería excesivo en este caso aplicar ese lapso para determinar la solución de continuidad. 8 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 1.4.

El recurso de apelación 9. El Sena interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente7: 9.1. El demandante no recibió una remuneración asimilable al salario, sino los honorarios debidamente pactados previo a las condiciones de cumplimiento contractual. 9.2. Su vinculación fue transitoria, excepcional y por el término estrictamente necesario, tal como lo indica la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre del 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir de forma temporal y no sucesiva y ni prolongada en tiempo. 9.3.

El tribunal sintetizó todos los objetos contractuales suscritos con el demandante desde el 2010 hasta el 2016, sin atención a que en algunas órdenes de servicio se indicó que el demandante impartiría formación complementaria bajo distintos módulos, asimismo que se pactó el desarrollo de diferentes contratos de prestación de servicios, con objetos diferentes entre unos y otros, ejecutados en diferentes lugares o municipios del departamento y con plazo limitado. 9.4.

Igualmente, sintetizó las obligaciones contractuales para extraer de ello la subordinación, como si se hubiesen desarrollado en todos los contratos iguales compromisos, pese a que no hay pruebas dentro del proceso de lo que en realidad ejecutó el demandante. En todo caso, las obligaciones son tan generales que no se advierte cuáles eran las específicas por él realizadas, situación que impide tener certeza de cuáles desempeñó y que eran similares a las de un empleado de planta, de lo que, además, infirió la existencia de un cargo dentro de la entidad sin soporte probatorio, pues no obra prueba referente a la estructura orgánica del Sena en la que se permita ubicar el supuesto empleo de planta de instructor en el área de inglés, así como ninguna prueba para realizar la similitud o parámetro comparativo. 9.5.

Valoró el manual de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleados públicos de la planta de personal del Sena -Resolución 1458 de 2007- sin que se hubiese allegado como prueba o decretado de oficio y le dio una interpretación errada para concluir que el demandante cumplió funciones similares a un empleado de planta, cuando dentro del proceso se demostró que desarrollaba formación complementaria, esto es, una formación que no desarrollan estos últimos.

Además, este tipo de formación no está determinada para el personal de planta, la 7 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_RV_440012340000(.msg) NroActua 2», documento 00-2019-00153-00, pág. de la 494 a la 525 9 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez cual apareció como actividad funcional en el año 2015, con la Resolución 1302 del 8 de julio de 2015.

En ese sentido, se aplicó el manual de funciones del año 2007 a contratos suscritos y ejecutados con posterioridad al 8 de julio de 2015, cuando se encontraba vigente otro manual de funciones. 9.6. El Tribunal interpretó que el demandante estaba subordinado, al recibir correos electrónicos con horarios y tareas de coordinación, tomándolo como indicio, sin embargo, estos correos solo reflejan la coordinación entre los contratantes.

Además, erró al interpretar que todos los contratos implicaban una jornada laboral impuesta de 40 horas semanales, basándose en testimonios contradictorios y sin pruebas sólidas, contrario a ello se muestra que el demandante tenía autonomía en la creación y ejecución de cursos complementarios, formación que es transitoria y surge de la necesidad de una población. La sentencia de primera instancia se basó en una valoración incorrecta de las pruebas y testimonios, e interpretó en forma equivocada la relación contractual como una de subordinación en lugar de coordinación y supervisión. 9.7.

La sentencia no tiene presunción de acierto ni veracidad, ya que vulnera el precedente del Consejo de Estado que establece que la subordinación no puede deducirse solo de las cláusulas contractuales8. 9.8. No existen pruebas que permitan afirmar que el actor dependía del superior jerárquico, tampoco está demostrado que recibiera órdenes continuas, ni que cumpliera un horario de trabajo, que se le hicieran llamados de atención, se expidieran memorandos o se ejerciera el poder disciplinario o la potestad del ius variandi. 9.9.

La parte demandante elevó otras pretensiones que no están exentas del fenómeno jurídico de caducidad, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales, por lo que es pertinente decretar la caducidad de dichas prestaciones sociales y demás emolumentos laborares diferentes a pensión. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10.

Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad9. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación 47001-23-33-000-2014-00123 01 (3257-16) 9 A índice 8 de Samai obra notificación. 10 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez que solicitó que se confirmara la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: 11.1.

De acuerdo con el acervo probatorio y los contratos suscritos con la parte demandada, el actor prestó sus servicios de manera personal, con la imposibilidad de delegar en otras personas el desarrollo de sus labores. 11.2. En cada uno de los contratos suscritos se determinó el valor y la forma de pago de acuerdo con las funciones realizadas. 11.3.

Se trató de una relación subordinada, toda vez que el demandante cumplió con actividades propias de los instructores del Sena; bajo la supervisión de un jefe; su labor era idéntica a la desarrollada por el personal de planta; hacía parte de la misionalidad de la entidad; y se le exigió un horario10. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12.

Se circunscribe a establecer ¿si entre Guillermo Bojorge Rodríguez el Sena se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13.

El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas 10 Índice 10 de Samai 11 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 12 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 13 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16». [se resalta]. 23.

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 14 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 24.

Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

(sic) 25. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.

En torno a los instructores del Sena 30. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195718 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195719 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 31. Posteriormente, la Ley 119 de 199420 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio 18 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 19 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 16 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 32. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.

Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 33. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199821, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».

Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones22: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. 21 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 22 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 17 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez iii.

Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.

Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 34.

En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201423. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional24 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 24 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 18 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 35.

En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11925. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199226.

Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado27, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los 25 artículo 4o.

Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”. (se resalta). 26 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 19 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 36.

De esta manera el Consejo de Estado28 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 20 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 37.

Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios. En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla29.

En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»30 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte de las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.

De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»31 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3. Caso en concreto 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 38.1. Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Sena, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, órdenes de servicios, actas de liquidación y contratos32: Contrato / orden Objeto Fecha inicio Fecha terminación Duración pactada 40833 Brindar capacitación y desarrollo de proyectos productivos, como Instructor en cursos de Salidas Parciales, Plenas y Actualizaciones -inglés básico 27 de diciembre de 2004 8 de abril de 2005 200 horas 14 Brindar capacitación y desarrollo de proyectos productivos, como Instructor en cursos de Salidas Parciales, Plenas y Actualizaciones -inglés básico, avanzado, intermedio y técnico al curso ayudante de cocina. 4 de mayo de 2005 30 de octubre de 200534 542 horas 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_RV_440012340000(.msg) NroActua 2», carpeta Pruebas y anexos de Contestación Sena, subcarpeta Contratos 33 La orden de servicio se suspendió por un término de 20 días a partir del 28 de diciembre de 2004 y se retomó el 17 de enero del 2005. 34 El Contrato fue objeto de una ampliación inicialmente la fecha de terminación era el 3 de octubre de 2005. 21 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 126 Prestar servicios como instructor de inglés desarrollando los siguientes cursos: (200) horas de inglés básico y 200 horas de inglés intermedio en el centro industrial y comercial de Maicao. 2 de noviembre de 2005 30 de diciembre de 2005 400 horas 33 Prestar servicios como instructor de inglés desarrollando los siguientes cursos: 600 horas de inglés básico y 600 horas de inglés avanzado en el centro industrial y comercial de Maicao 1° de febrero de 2006 12 de diciembre de 2006 1200 horas 7 Prestar servicios como instructor de inglés desarrollando los siguientes cursos: 400 horas de inglés básico y 240 horas de inglés (AVA) en el centro industrial y comercial de Maicao 28 de febrero de 2007 17 de diciembre de 200735 940 horas 21 Prestación de servicios personales, como instructor/a contratista, impartiendo horas de formación profesional dentro del programa de formación titulada y complementaria vigencia 2008 – Alcance: el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos así: 240 horas de inglés. 28 de febrero de 2008 15 de diciembre de 2008 300 horas 148 Prestación de servicios personales como instructor contratista impartiendo 540 horas de formación profesional dentro del programa de formación complementaria vigencia 2008- Alcance: el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos así: 540 horas de inglés 9 cursos de 60 horas. 13 de agosto de 2008 20 de diciembre de 2008 540 horas 12 Prestación de servicios personales como instructor contratista impartiendo 6 meses de formación profesional dentro del programa de formación complementaria vigencia 2009- Alcance: el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos así: 16 cursos de inglés AVA de 60 horas cada uno. 17 de febrero de 2009 16 de noviembre de 200936 1440 horas 16 Prestación de servicios personales como instructor contratista impartiendo 10.5 meses de formación profesional dentro del programa de formación virtual vigencia 2010- Alcance: el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos 4 cursos mensuales. 22 de enero de 2010 6 de diciembre de 2010 10 meses y 15 días 13 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor contratista, impartiendo cuatro meses y medio (4.5) de formación profesional dentro de la programación tutores de formación virtual, vigencia 2011 17 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 4 meses y 15 días 585 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor contratista, impartiendo cuatrocientas horas (400) de formación profesional dentro de la programación ordinaria, vigencia 2011 – 120 horas de comprender textos en inglés de forma oral y auditiva; 140 horas de comprender textos en inglés de forma escrita y auditiva al curso TO contabilidad y finanzas y 140 horas de TO administración de ensamble y mantenimiento de computadores y redes 25 de julio de 2011 15 de diciembre de 2011 400 horas 35 El contrato se adicionó inicialmente la fecha de terminación era el 20 de septiembre y 640 horas 36 El contrato se adicionó inicialmente la fecha de terminación era el 16 de agosto de 2009 y 960 horas 22 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 54 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor de la programación ordinaria de los siguientes cursos: cuatro meses y medio como tutor de bilingüismo, 12 cursos virtuales de 60 horas cada uno 14 de febrero de 2012 14 de julio de 201237 4 meses y 15 días 614 Contratar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor de la programación ordinaria dictando los siguientes cursos: 4 meses de formación complementaria virtual en el área de bilingüismo 31 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 4 meses y 15 días 88 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para que se desempeñe como instructor en los programas de formación dictando los siguientes cursos así: 10 meses de formación complementaria y virtual en inglés 8 de febrero de 2013 11 de diciembre de 2013 10 meses 148 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un (1) instructor en el Área de INGLÉS o Áreas a fines para impartir formación profesional integral en la Programación Titulada, Complementaria y / o Virtual, por períodos fijos mínimo de 160 horas, ejecutando así 1.200 horas durante la vigencia del contrato en el Centro Industrial y de Energías Alternativas en el Municipio de Riohacha. 22 de enero de 2014 15 de diciembre de 201438 10 meses y 15 días 279 Contratar de manera temporal los servicios personales de (1) Profesional que se desempeñe como instructor en el Programa de Formación Titulada, Complementaria y/o virtual en el Centro Industrial y de Energías Alternativas, en la programación Ordinaria. 10 de febrero de 2015 19 de diciembre de 2015 10 meses y 10 días 290 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal Técnicos, Tecnólogos y/o Profesionales que se desempeñen como Instructores en los Programas de Formación Complementaria en Modalidad Virtual, ejecutando horas directas a formación y otras actividades relacionadas con la Formación profesional en el Centro Industrial y de Energías Alternativas de la Regional Guajira 17 de febrero de 2016 16 de noviembre de 201639 9 meses 38.2.

El 26 de agosto de 2019 Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez solicitó al Sena el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales y salariales a su juicio adeudadas por los servicios prestados allí40. 38.3. El 12 de septiembre de 2019, mediante Oficio 44-2-2019-006502, el director Regional Sena respondió de forma negativa a la solicitud anterior.

Para tal efecto argumentó que fue vinculado en calidad de instructor contratista en el área de 37 El contrato se adicionó inicialmente la fecha de terminación era el 4 de julio de 2012 38 El contrato se adicionó inicialmente la fecha de terminación era el 21 de agosto de 2014 y 7 meses a razón de 560 horas 39 El contrato se adicionó inicialmente la fecha de terminación era el 30 de agosto de 2015 40 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_RV_440012340000(.msg) NroActua 2», documento 00-2019-00153-00, pág. de la 31 a la 38 23 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez bilingüismo, por un determinado número de horas respecto de las cuales recibió unos honorarios, con interrupciones y por el tiempo estrictamente necesario.

Su contratación fue acorde con lo regulado en la Ley 80 de 1993 para desarrollar actividades que no podían ser cubiertas por el personal de planta, sin subordinación o dependencia alguna. Así pues, las órdenes de trabajo y los contratos fueron suscritos en el marco de la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, no tiene derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas, además, se le pagaron los honorarios pactados sin que le fuera permitido reconocer valor adicional o que excediera lo convenido41. 38.4.

Correos electrónicos de diferentes oficinas de la entidad remitidos al demandante a través de los cuales le enviaron citaciones de carácter obligatorio para participar de sesión en línea, capacitaciones para sensibilización-atención a población con discapacidad; jornadas pedagógicas; revisión del cumplimiento de metas en formación complementaria virtual y bilingüismo; transferencia de lineamientos virtuales; alistamiento de la formación y revisión de portafolios de diferentes años; cursos de inducción y reinducción (en julio de 2016); capacitaciones; asistencia a comités; citaciones y programación de reuniones obligatorias de tutores de inglés con el subdirector de centro y otras con el supervisor del contrato en diferentes años, en Maicao, en Riohacha y en el Centro Industrial y de Energías Alternativas; para presentar reportes al subdirector; reuniones titulados de carácter urgente y obligatorio; para instructores que están impartiendo formación virtual en febrero de 2012; para socialización, procedimientos y formación; para explicarles el procedimiento para codificar los materiales de formación y darles a conocer la programación; información de instructores seleccionados para recibir proceso de transferencia – lectura comprensiva y escritura critica; requerimiento para diligenciamiento de planilla de pago; para presentación de prueba a instructores 2013; para la actualización de la plataforma virtual; para trabajo obligatorio en semana que no es de vacaciones, sino de preparación y alistamiento de la formación; directrices para la liquidación del contrato; orden expresa de la directora regional para devolver el carné; para asistir a capacitaciones, por ejemplo, para actualización de Blackboard y SIGA; para participar de diferentes videoconferencias de interés institucional; citación a evento obligatorio de bilingüismo en barranquilla; entre otros42.

Aunque allegaron muchos otros correos electrónicos respecto de algunos no se logró establecer que estuvieran dirigidos a él. 38.5. Obran reportes de actividades mensuales; formatos de reporte mensual del docente en donde constan datos como el horario, la cantidad de horas, el ambiente, 41 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_RV_440012340000(.msg) NroActua 2», documento 00-2019-00153-00, pág. de la 42 a la 49. 42 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_FOLIO51(.zip) NroActua 2» 24 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez el nombre del programa y del módulo; órdenes de pago; y planillas de pago de seguridad social43. 38.6.

Informes de comisión de personal de planta en el que aparece como comisionado Guillermo Alberto Bojorge en diferentes regionales como la del Cesar, Bolívar, al Centro de Biotecnología Agropecuaria de Mosquera, academia Barranquilla con objetivos como realizar «transferencia de la nueva versión del programa English dot Works. Se definieron los nuevos lineamientos para la actividad y seguimiento del tutor.

Se definieron los formadores para adelantar las sesiones de transferencia por zonas y regionales» y socialización de lineamientos para uso del ambiente especializado para la formación en idiomas44. 38.7. En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de abril de 2022, se recibieron los siguientes testimonios: 38.8. Elbert Romero Barrios es ingeniero industrial especialista en planeación y seguridad y salud en el trabajo con maestría en gerencia de proyectos de investigación y desarrollo y trabaja como independiente.

No ha presentado demanda contra el Sena por hechos similares. 38.8.1. Coincidió con el demandante a su ingreso al Sena en diciembre del año 2004 y fue su compañero hasta el 16 de noviembre de 2016, donde apoyaron los programas de formación según los horarios y grupos asignados, además, compartían iguales supervisores. 38.8.2. La institución contrataba los servicios de profesionales ante la carencia de instructores de planta que atendieran los diferentes grupos de formación o las necesidades de la institución. 38.8.3.

Desde la fecha de ingreso al Sena y con el paso del tiempo fortalecieron su amistad, además, porque Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez prestaba sus servicios a todos los grupos, ello por cuanto cumplía sus actividades como instructor transversal en el área de inglés. 38.8.4. En el Sena existen unas áreas de formación y otras que tienen que ver con la interacción idónea dentro de la que se encuentra el inglés, habilidad que deben acreditar todos los aprendices y, como no había personal de planta, él cumplía con ese requerimiento. 43 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_RV_440012340000(.msg) NroActua 2», carpeta Pruebas y anexos de Contestación Sena, subcarpeta Contratos 44 Ibídem 25 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 38.8.5.

La vinculación era como instructor contratista, no como provisional ni de planta, pero cumplía igual funciones que aquellos por cuanto se guiaban por un programa de formación que contiene las competencias y los resultados exigibles a todos los instructores, porque la parte misional del Sena es la formación integral. Luego, no podrían los instructores de planta enseñar una competencia y los contratistas otras, todos deben estar alineados con el proceso formativo que está en el programa de formación. 38.8.6.

Los contratos se suscribieron de forma interrumpida, inicialmente eran por horas y posteriormente por meses y respecto de estos últimos los pagos fueron mensuales. 38.8.7. Coincidieron con los supervisores como los subdirectores Isidro Martínez, Mariel Hortacina y Carlos Robles y como supervisores Pedro Mejía, Karime Pinto y otros. 38.8.8.

El Sena maneja el programa de formación el cual tiene competencias y resultados de aprendizaje y hay unas asignaturas que son la parte medular y otras que son complementarias, entre estas últimas hay una que se llama interacción idónea consigo mismo con los demás y con la naturaleza que a su vez está conformada por inglés, seguridad y salud en el trabajo, ambiental y la parte física, incluso, por emprendimiento.

Todo lo cual desarrolla las competencias y habilidades que deben tener los aprendices. Por ejemplo, en el caso de un aprendiz en mecánica, su programa se compone de una parte medular, pero requiere del acompañamiento y fortalecimiento de otras áreas como las indicadas. 38.8.9. No se puede subcontratar el contrato es a nombre de una persona específica y es esta la encargada de desarrollar todas las actividades asignadas.

Incluso al presentarse una enfermedad se le comunica al director o la persona de apoyo pedagógico para que lo reemplace, lleguen a algún tipo de acuerdo o se puede dar la posibilidad de que el instructor allegue una guía de aprendizaje para que los estudiantes de forma autónoma la desarrollen. Específicamente en el caso de Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez, él no podía decidir directamente quién hacía el reemplazo. 38.8.10.

Para el pago presentaban informes mensuales acompañados de las respectivas órdenes de cobro, por cada actividad que realizaba se presentaba ante los coordinadores, esto es, a Alfonso Hernández, Pedro Mejía, Ramiro Choles y Nancy Villareal, quienes los revisaban y los dirigían a los supervisores de los contratos para la revisión de cuentas y pagos, estos funcionarios trabajaban para el Sena. 26 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 38.8.11.

El horario no lo podía modificar el instructor, la coordinación académica o el acompañamiento pedagógico del funcionario encargado asignaban el horario de acuerdo al grupo, el cual podía estar entre las 7am a 12m y de 1pm a 6pm o en el horario nocturno, el que esté previamente establecido y según una programación con los instructores. 38.8.12.

Era citado a capacitaciones que eran obligatorias porque de ello dependía el pago y si no podía asistir debía rendir informe sobre su inasistencia. 38.8.13. No existía diferencia entre sus funciones con los de planta pues todos se guiaban por el programa de formación y se les exigían iguales competencias y resultados de aprendizaje.

Asimismo, el reglamento interno era igual para todos. 38.8.14. Desarrollaba actividades en los salones o ambientes de clases y usaba los elementos y recursos suministrados por la entidad de acuerdo al requerimiento o planeación que tuviese asignado el instructor. 38.8.15. Los contratos se interrumpían por la modalidad de contratación, si era por horas o meses, pero en todo caso hubo subordinación excepto en la parte legal de inicio y terminación del contrato. 38.8.16.

Los informes se presentaban de acuerdo a las actividades realizadas en el periodo y eran revisados por el funcionario de apoyo académico o coordinador y si consideraban algún ajuste presentaban observación. Se presentaban de forma mensual. 38.8.17. El último salario que tuvo fue de $2.600.022 y lo sabe porque era parecido al devengado por él y lo cobraron juntos.

Por obligación el demandante pagaba salud, pensión y ARL y solo lo conoció como instructor del Sena, por lo que solo devengaba lo que dicha institución le pagaba por la prestación de sus servicios. 38.8.18. Como no había un instructor de planta nombrado, lo contratan para cubrir esa necesidad. La programación de las actividades que desarrolla va sujetas al programa de formación concertado con los aprendices y todo es de conocimiento de los superiores inmediatos. 38.8.19.

La contratación por horas depende de cada una de las modalidades de inglés y la superación de los niveles, es decir, en la medida en que los aprendices iban recibiendo los niveles y avanzaran se le asignaba su programación. Las actividades se planeaban según los programas de formación que se estuvieran dictando, esa planeación no era autónoma, sino que obedecía a dicho programa e incluye lo que tiene que ver con el manejo, compresión escritura y habla del idioma. 27 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 38.8.20.

Los instructores de planta que conoce no son de igual área en la que se desempeñaba Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez, pero, independiente del perfil del instructor, el programa de formación está sujeto a los lineamientos y parámetros establecidos, esto es, las competencias y resultados de aprendizajes que deben ser demostrados con el producto y conocimiento del aprendiz.

Igualmente, las estructuras de los programas son iguales. 38.8.21. En los periodos de interrupción el demandante quedaba desempleado, comoquiera que los únicos ingresos que percibía eran los que el Sena le pagaba por su trabajo. 38.9. Pedro Rafael Mejía Mendoza es administrador de empresas especializado en diseño y evaluación de proyectos, se desempeña como empleado en la alcaldía de Manaure.

Conoce a Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez porque estuvo vinculado con el Sena en el año 2006 en Riohacha, cuando el subdirector del Centro de Energías Alternativas era Isidro Martínez, quien para marzo de 2007 lo nombró en provisionalidad en el cargo de profesional grado 8 como coordinador en la oficina de Maicao. Ellí cumplía la función de coordinar las actividades de dicha oficina y fue en donde conoció al demandante quien se desempeñaba como instructor.

De la coordinación salió en 2011. En 2012 y 2013 estuvo coordinando la parte de contratación con el subdirector Edgar Bonilla. En aquella ocasión hacía seguimiento a los contratistas (reporte de horas y que hubiesen cumplido con el pago de salud, pensión y ARL y que, si se les citaban a las reuniones, asistieran). No ha presentado demanda contra el Sena por hechos similares. 38.9.1.

El demandante, como todo instructor, debía presentar la programación, acudir a las aulas de clases en forma virtual o presencial y cumplir con las metas que previa y anualmente se fijaban en la institución para dar cumplimiento a la programación del Sena. Fue subordinado mientras él estuvo en la coordinación y cumplía con sus deberes en cuanto a dar las clases y asistir a las reuniones.

Era instructor de inglés, cuando él estuvo como coordinador en Maicao y fue su supervisor. 38.9.2. En la supervisión debía estar pendiente de que el instructor atendiera el curso que tuviera programado; se realizaban visitas a cada curso para preguntar por la asistencia del instructor y su desempeño, eran controles que se hacían para tomar los correctivos necesarios y cumplir con las metas establecidas las cuales eran de conocimiento de los instructores.

También se hacían reuniones con todo el equipo se expresaban los inconvenientes, se debatían y se tomaban los correctivos. 38.9.3. Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez estaba vinculado como contratista; 28 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez cuando él entró en 2007 ya estaba ahí y en 2013 cuando salió aquel continuó ahí y le comentó que estuvo por 3 años más. 38.9.4.

Dependiendo de las políticas de la dirección nacional se hacían las contrataciones por 6 u 11 meses. En el caso del demandante tuvo contratos que se hacían semestral y otros por 11 meses. 38.9.5. En el cumplimiento de sus funciones estaba subordinado ya que, si se requería atender un curso se le pedía el favor y él lo entendía o si se le citaba a las reuniones él asistía; a la hora que se fijara debía acudir; la modalidad era que se les enviaba igual mensaje o comunicación a todos los funcionarios tanto de planta como contratistas para que ajustaran los horarios frente a los cursos y participaran de la reunión. 38.9.6.

En Maicao era el único instructor en su área, pero con ejemplo en el centro agroindustrial de Riohacha había otros que prestaban el servicio de forma virtual y presencial. En la planta está el cargo de instructor de bilingüismo, pero no recuerda quién lo desempeña porque su relación era con los contratistas. 38.9.7. No portaba uniforme; en las reuniones de control se les exigía el cumplimiento de las metas; de su parte no recibió llamados de atención porque siempre se desempeñó de la mejor manera. 38.9.8.

Estaba sujeto al horario de la institución de 7 am a 9 pm y en la plataforma debía estar disponible en el momento que lo requirieran. 38.9.9. En el caso en el que se le hiciera una invitación a una reunión y faltaba era una causal para considerar que no estaba apoyando la labor, al referir que se les pedía el favor en aras del buen trato aun cuando la actividad fuera una obligación, pues aunque se pidiera como un favor todos, sabían que era una obligación/ deber/función de cumplimiento frente al superior, y por lo general se hacían 1 o 2 veces al mes para tener control y hacer los ajustes correspondientes. 38.9.10.

En los periodos de interrupción y como es costumbre de los instructores asistían a la institución para estar pendientes y desarrollar diferentes labores, como dar apoyos en la plataforma o asistir a reuniones para definir metas de horas o de números de aprendices para los siguientes cursos. 38.9.11. Para dictar las clases virtuales se utilizaba la plataforma del Sena.

El instructor debía tener el conocimiento del curso que iba atender, es decir, como el inglés era un área transversal debía saber en cuáles programas de formación titulada iba a impartir la formación y si no había el número mínimo de aprendices 29 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez según la meta debía buscarlos para que se inscribieran y cumplir con ella.

En lo relacionado, se llevaba el control en la parte de virtualidad para saber qué tiempo estuvo en curso cada instructor, la plataforma dejaba ese registro. De la única manera que pudiera reportar las horas y que fuesen válidas para la institución para su pago, era que trabajara a través de la plataforma; lo que sí se podía hacer era apoyarse con otras herramientas como foros, videos y demás que la plataforma permite ingresar, pero todo a través de ella. 38.9.12.

En cuanto a las clases presenciales siempre asistió a la sede de Maicao y hacía sus clases presenciales; si él hubiese dejado de asistir eran horas que no se le pagaban y tenía la responsabilidad de cumplir con la labor o atender el curso. No tenía la potestad de enviar a otra persona a dictar sus clases. 38.9.13. Para ausentarse ajustaba su horario, había forma de negociar con los aprendices presenciales y que recibieran la atención virtual, por ejemplo, ya con las clases virtuales el instructor se ajusta a los horarios con los aprendices sin ningún inconveniente. 38.9.14.

Una vez terminaba el periodo debía entregar un informe o hacer un reporte que debía remitir al jefe inmediato [en este caso, era él] se le daba el visto bueno para proceder al pago; debía diligenciar unas planillas en el que se presenta información de número de horas, de aprendices, en qué curso, qué programa, si era titulada o complementaria, entre otros. 38.9.15.

Si se tenía una meta como sede de Maicao de atender a tantos aprendices en titulada o complementaria y dependiendo el número de aprendices que hubiesen eran el compromiso de cada instructor si era menor el número de aprendices al que debía atender se le hacía el ajuste y se le apresuraba para que cumpliera con la meta lo que era conveniente para el instructor porque si no laboraba el número de horas requeridas, no le pagaban. 38.9.16.

Debía cumplir con el reglamento interno frente a la presentación personal, el trato con los aprendices, el comportamiento en la institución y no usaba uniforme porque no se requería. 38.9.17. No había diferencias entre instructores de planta y contratistas; tenían que usan la misma plataforma, presentar informe en igual formato porque la institución es una sola. 38.9.18.

De negarse al traslado a otras ciudades, se tenía en cuenta como una falta de colaboración; si se citaba a reuniones en Riohacha o Maicao se debían trasladar y asistir, de no hacerlo se perdía de la oportunidad de conocer las metas, los 30 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez programas, los objetivos, las funciones y en general las políticas del Sena.

Se realizaban reuniones conjuntas y otras solo para contratistas. 38.9.19. El uso de la plataforma permitía que el Sena ofertara el curso y para un mejor desarrollo el instructor llegaba a un acuerdo con los aprendices frente a las horas que debía trabajar, pero debía estar disponible para saber qué solicitudes tenían los aprendices.

También se programaban horas de encuentro para desarrollar foros, y clases, pero debía estar pendiente de la plataforma constantemente sobre todo porque eran varios cursos. 38.9.20. El último pago con el que salió fue de $2.600.000 más o menos y lo sabe porque siguieron comunicándose, dicho pago se hacía a título de honorarios. Y el pago de salud y pensión lo hacía el instructor. 38.9.21.

En condición de supervisor del contrato de Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez, debía verificar que el instructor contratado cumpliera con lo estipulado en las cláusulas contractuales, qué cursos estaba dictando, si era titulada o complementaria, al punto de realizar visitas para verificar el cumplimiento, por ejemplo, cuando se dictaban por fuera de la sede; y si era dentro verificar la asistencia del instructor en las horas programadas y el cumplimiento de cada una de las cláusulas del contrato. 38.9.22.

El horario se establecía por la institución si era una formación titulada y si era complementaria lo hacía el instructor en coordinación con los aprendices. 38.9.23. Su relación con el demandante se desarrolló en 2 momentos: del 2007 al 2011, cuando fue coordinador de la oficina de Maicao y en 2012 y 2013 como coordinador de contratistas.

En el primero invitaba a los instructores a reuniones para desarrollar diferentes temas, se hacía la invitación y todos asistían tanto de planta como contratistas si no lo hacían se les llamaba la atención de forma verbal más no se hizo uso de memorandos, en caso de que alguno no pudiera asistir se comunicaba e informaba. 38.9.24. La subordinación consistía en que él debía atender los programas y que estaba bajo la verificación de su asistencia para dictar la formación, y la citación de reuniones de información, control, o vistas del subdirector.

Si se solicitaba la atención de un curso lo hacía si estaba dentro de su área aun cuando estuviera fuera de su contrato. En las cláusulas del contrato estaba la obligación de presentar el informe mensual junto con la planilla de pago si el contratista no presentaba estos documentos no se le daba trámite al pago. 38.10. Dublas Carrillo Amaya es ingeniero industrial especialista en gerencia en 31 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez financias, labora como catedrático de la Universidad de La Guajira y como independiente.

Ingresó al Sena en el año 2011 y ahí conoció al demandante, quien fue su compañero de trabajo y se desempeñaba como instructor del área de inglés, competencia que era vertical, es decir, era exigible en todos los programas de formación, así coincidieron hasta el año 2015 momento en el que salió de la institución. Lo trató en un ambiente de cordialidad en las aulas de clases, en los salones de instructores y lo preparó para unos exámenes de inglés que les exigía el Sena a los instructores.

Lo conoció en 2013 en Maicao, pero de vista desde que entró a Riohacha en 2011. Fue contratista. No ha interpuesto demanda contra el Sena por hechos similares. 38.10.1. Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez fue contratado por el Sena desde 2004 hasta 2016, prestaba el servicio de forma específica y no podía delegar sus funciones en otra persona o en otra entidad. 38.10.2.

Tenía jefe inmediato en el Sena, entidad que tiene una estructura vertical desde la Dirección General ubicada en Bogotá, la Dirección Regional de Riohacha y en Maicao un apoyo pedagógico que dependía de los coordinadores, quienes a su vez lo hacían del subdirector del Centro de Energías Alternativas, es decir, dependía de ciertos funcionarios para ejecutar las funciones u obligaciones contractuales. 38.10.3.

Mensualmente tenían que presentar cuentas para efectos de recibir el pago de honorarios, ello consistía en radicar un informe donde se especificaban todas las actividades, los cursos matriculados y así se daba trámite a las cuentas de cobro, lo que debía ir acompañado de las planillas de pago de salud, pensión y ARL que estaban a cargo de los instructores.

Los informes debían reflejar el cumplimiento de cierta cantidad de horas. Si con los cursos que ofertaba el Sena no se alcanzaban les correspondía a los instructores buscar formación complementaria y completar la cantidad de horas exigidas semanales y mensuales. Con ese reporte se pasaba la cuenta a apoyo pedagógico, luego iban a la Subdirección en Riohacha y con la constancia de que sí era cierto que habían laborado esas horas según si el contrato era de medio tiempo o completo, en el caso del demandante era tiempo completo porque todos los programas de formación requerían de inglés. 38.10.4.

No tenía autonomía para fijar el horario de clase porque los programas de formación eran estipulados de 7am a 1pm o de 1pm a 7pm y en ese periodo se debían dictar las clases, incluso hubo horario nocturno de 6 o 7pm a 10pm y cuando le tocaba el turno de formación a esos grupos los instructores debían cumplir con ese horario. Específicamente, el demandante estaba obligado a cumplirlos pues debía asistir a todos los programas de formación que le asignaban. 32 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 38.10.5.

Estaba sometido al reglamento de la institución, el cual estaba dirigido para los contratistas, los aprendices y el personal administrativo. 38.10.6. El instructor de planta cumplía iguales funciones que los de planta, idéntico programa de formación, horario de clases, la diferencia con el contratista era la forma de vinculación y que si por alguna circunstancia no alcanzaban a cumplir con las horas de clases estipuladas en el contrato debían buscar los aprendices para alcanzar la meta y a los de planta la institución les proporcionaba los aprendices para que cumplieran con la formación. 38.10.7.

Trabajó en el Centro Industrial y de Energías Alternativas sede Maicao y en algunas oportunidades lo solicitaban en Cerrejón, Albania, Uribía u otro lugar en razón a que alguna empresa necesitara un instructor en un área específica y ellos acudían, pero no era de forma independiente sino en representación del Sena. La Regional de La Guajira estaba facultada para ordenarles impartir formación porque dicha regional debía hacer presencia y cubrir la zona y cuando impartían formación lo hacían como entidad.

Si frente a esta directriz se negaban era tildado como un incumplimiento del contrato y podían darlo por terminado, pues como instructores estaban obligados a cumplir con las disposiciones que la institución tuviese para dictar los programas de formación donde lo requirieran. 38.10.8. El Sena manejaba una escala salarial si era de tiempo completo o medio tiempo.

Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez ganaba $2.600.000, no le pagaban prestaciones, y la institución se ceñía al pago de lo que decía el contrato y a los instructores les correspondía sufragar la seguridad social antes de presentar la cuenta de cobro para recibir su pago. 38.10.9. Celebró un contrato de prestación de servicios para impartir formación profesional de los diferentes programas que ofertaba el Sena y se debía atender las condiciones que incluía el contrato y el reglamento de la institución. El reglamento disponía asuntos relativos al horario, la subordinación con el jefe inmediato y el respeto por las instalaciones físicas, equipos y jefes inmediatos.

No tiene conocimiento que le hubiesen impuesto alguna sanción al demandante por el incumplimiento de funciones. 38.10.10. Los supervisores enviaban correos, por ejemplo, a cierta fecha se debía pasar la cuenta o no recibirían el pago; y otros que hacían sentir que tenían un jefe y no decidían como ejercer la función si no que debían someterse a las directrices del jefe inmediato. 38.11.

Eduardo José Ramírez Freyle es contador público magister en pedagogía de las tecnologías de la información y comunicación, labora en la universidad de La 33 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez Guajira, en el Centro de Formación de La Guajira y en una empresa peruana. 38.11.1.

Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez tenía que cumplir con un contrato de 160 horas mensuales, asistir a las instalaciones del Sena diariamente de lunes a sábados en el horario estipulado por la coordinación, dictaba la formación en el espacio de formación que él le cedía como líder de grupo. 38.11.2. Fueron trabajadores virtuales y debían cumplir con horarios, bajo el mandato del coordinador.

Conoció al demandante desde el año 2011 cuando él ingresó a la institución y lo guio en el proceso de inducción y luego trabajaron de forma presencial en Maicao y viajaban a Riohacha a dictar ciertos cursos, el demandante en su área de bilingüismo, traslados que también era estipulados por la coordinación. Dejaron de tener relación laboral en 2014 cuando él salió. 38.11.3.

Desde la coordinación enviaban unos correos con los horarios y con la indicación del nombre del instructor en Excel. En el área de contabilidad los horarios eran de 7am a 1pm y de 1 a 7pm. 38.11.4. Cuando se trabajaba en la modalidad virtual cumplía un número de cursos y de aprendices y en la presencial con los horarios establecidos.

En el caso virtual tenían una red, la cual estipulaba los horarios para ingresar a la plataforma y atender a los aprendices. 38.11.5. Él era líder de grupo y cuando se refiere a ceder el espacio o el ambiente, ello era obligatorio porque los horarios eran los establecidos por la coordinación en los correos electrónicos y en donde aparecía el nombre del instructor que debía ingresar al ambiente, es decir, le indicaban el horario y él debía ceder el espacio al demandante quien impartía una formación exigida a todos los programas, según el horario estipulado en los correos que iban de lunes a sábados. 38.11.6.

El proceso de formación en ambiente virtual se desarrollaba con una red, un integrador, esa persona asignaba los cursos a dictar, la cantidad de personas y tenían que cumplir con 8 horas de trabajo dentro de la plataforma. Entre las actividades debían crear los cursos y los requisitos que debía llevar el curso y atender a los estudiantes de lunes a sábados porque los domingos no se contaban las horas de reporte, frente a estas horas debían presentar reportes.

La plataforma en su momento era black board, la proporcionaba el Sena y dentro de ella había cursos o actualizaciones que debían realizar para poder ejecutar sus funciones. Debían estar disponibles en los horarios de ingreso establecidos y contaban con 24 horas –cree- para dar respuesta a las inquietudes de los aprendices, para ello debían tener el rol de instructor.

La plataforma maneja un record de ingreso y manejo, que podía verificar para saber cuánto tiempo de trabajo habían dedicado a 34 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez ella. Normalmente, se trabajan 4 grupos con 80 estudiantes y debían atenderse mínimo 2 horas diarias a cada grupo, en horarios laborados de lunes a sábados. 38.11.7.

El acceso al Centro de formación era con el carné. 38.11.8. Para ausentarse debía solicitar el permiso al coordinador del centro de formación y enviar excusa médica e incapacidad. 38.11.9. Los informes se presentaban a la coordinación y al supervisor de contratos como jefes directos. 38.11.10. En el contrato se establecía el cumplimiento de unas funciones especiales y cualquier otro requerimiento que solicitara el jefe inmediato, el cual debía cumplirse.

Estos últimos ingresaban a los ambientes de formación y hacían evaluaciones directas con los aprendices sobre el cumplimiento de funciones, competencias que debían desarrollar y resultado de aprendizaje buscando y revisando el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del instructor. 38.11.11. Los horarios eran de estricto cumplimiento y nadie podía modificarlo excepto la coordinación. 38.11.12.

Rendían capacitaciones y eran de obligatoria asistencia, de hecho, había una jornada todos los miércoles, llamada de instructores para instructores, y si no asistían debían enviar excusa, en caso de estar en formación debían dejar los aprendices para asistir. Asimismo, se cumplía con el reglamento de la entidad. 38.11.13. Cuando Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez vivía en Maicao y le asignaban un curso en otro lugar debía trasladarse y cubrir sus gastos, no reconocían esos viáticos.

Desempeñaba sus funciones en Sena Comercial sede Maicao, Comercial Riohacha y en Sena Industrial y Energías Alternativas de Riohacha, donde lo enviaban obligatoriamente y no podía decir que impartiría formación virtual si no que debía trasladarse. Ganaba $2.600.000 más o menos lo que era relativamente igual valor al que él percibía. 38.11.14.

Los contratos tenían un plazo de 10 a 11 meses y se cumplía con igual funciones del personal de planta, de hecho, con más horas. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 39. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos 35 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez que permiten configurar una relación de trabajo entre Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez y el Sena. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio 40. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez suscribió contratos de prestación de servicios personales como instructor en inglés en la modalidad presencial y/o virtual, pues así se dejó consignado en el clausulado de los contratos. 41.

En efecto, de dichos contratos y de los testimonios se advierte que efectivamente el demandante fue contratado por el Sena para prestar servicios personales y profesionales como instructor y sus obligaciones contractuales era realizadas de acuerdo con sus conocimientos en el idioma inglés, a sus competencias como capacitador y formador y en atención a su experiencia laboral; sin posibilidad de que otra persona o institución pudiera cumplir con esa labor, como se extrae de la cláusula de cesión incluida en los contratos45 en la que se manifestó que «[p]or tratarse de un contrato celebrado en consideración a las calidades personales del CONTRATISTA el mismo no podrá cederse salvo autorización expresa y previa del SEN.», lo que no se probó o alegó que hubiese ocurrido.

Asimismo, obran constancias expedidas por el subdirector del Centro de Formación Industrial y de Energías Alternativas, en las que se manifiesta que estaba en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y demostró la idoneidad y experiencia directamente relacionada requerida para ello, de lo que se sigue que era el actor y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas, independientemente que las haya realizado de manera presencial o virtual. 42.

Del mismo modo, de la valoración de las pruebas documentales está claro que Guillermo Alberto Bojorge cumplió con los objetos de los contratos de prestación de servicios mencionados anteriormente de manera personal, ello se evidencia de los reportes mensuales firmados por él, en los cuales se detalla el cumplimiento de las funciones a él asignadas.

Además, de los correos electrónicos que demuestran su continua interacción con los funcionarios del Sena, en los que se le convoca a reuniones, se le asignan horarios para impartir formación, se le proporcionan directrices sobre la prestación del servicio en el área de inglés, incluso se le comisionó para participar en eventos en otras ciudades. 2.4.1.2.

Remuneración 43. Guillermo Alberto Bojorge percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal 45 Por ejemplos en los contratos 585; 13; 16; 12; 21; y 148 del 2008 y 2014 36 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago y las órdenes de pago que se allegaron al proceso de lo que se entiende que recibió una remuneración por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 44.

Así, contrario a lo indicado en el recurso de apelación en el que se insiste que al demandante se le pagaron unos honorarios como característica propia de los contratos de prestación de servicios, pues, en efecto, resulta connatural a la celebración de un contrato que haya una contraprestación, la remuneración que percibió el demandante con ocasión a la prestación del servicio no está determinada por la sola enunciación de la naturaleza de la relación sino en la demostración de esta independientemente de su denominación, ya que es propio que la remuneración derivada de una relación contractual se denomine honorarios y de una laboral sea salario, luego, la denominación de honorario por la sola característica de dicho tipo de contrato no enerva lo probado en el proceso.

Dicho en otras palabras, esta se tradujo en el pago de unos honorarios que permiten acreditar el elemento de la remuneración a que alude el artículo 23 del CST pues, como se expuso, con independencia de la denominación que se le dé, con ello se logra acreditar que recibió unas sumas de dinero por la labor realizada. 2.4.1.3. Continuada subordinación o dependencia 45.

Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores o líderes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Sena. 46.

De los testimonios se advierte que el demandante prestó sus servicios para el Sena desde el año 2004 y que la contratación de sus servicios profesionales se realizaba ante la carencia de instructores de planta que atendieran los diferentes grupos de formación en el área específica de inglés, la cual era una competencia transversal, es decir, que era exigible a todos los programas que ofertaba la institución. En palabras de los testigos, los programas ofertados por la institución se componían de unas áreas de formación o medulares y otras transversales/complementarias o que tenían que ver con la interacción idónea, entre ellas, el inglés, que independientemente del programa de formación, se requería 37 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez para todos los aprendices.

Adicional a ello, estaban los cursos de formación complementaria que son cursos cortos y en el caso dirigidos solo al aprendizaje del idioma. 47. De la valoración en conjunto de los testimonios también se advierte que los horarios de los cursos de formación eran asignados por el coordinador académico, que la jornada laboral era de 7 a 1 o de 1 a 6 dependiendo de la demanda, tanto para los instructores de planta como para los contratistas; que se guiaban por un programa de formación que contenía las competencias y los resultados exigibles a todos los instructores y debían ser demostrados con el producto y conocimiento del aprendiz; que las estructuras de los programas eran iguales; que para la ejecución de las obligaciones pactadas e impartir formación se debían seguir los principios o lineamientos y cumplir con las metas que previa y anualmente se fijaban en la institución para dar cumplimiento a la programación del Sena Nacional y que debía dictar los programas de formación donde lo requirieran 48.

Además, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato, debía cumplir con el reglamento interno de la institución y atender a requerimientos del coordinador o supervisor como así quedó establecido en las cláusulas contractuales que textualmente señalan como obligación «[o]tras que el coordinador académico, Supervisor del contrato y Subdirector del centro le asigne en aras de cumplimiento de la formación».

Los testigos también coincidieron en afirmar que se realizaban visitas a cada curso para preguntar por la asistencia del instructor y su desempeño con el fin de tomar los correctivos necesarios. En todo caso, se les citaba de forma obligatoria a reuniones, capacitaciones o a impartir formación en diferentes sedes y el no asistir era indicio de falta de colaboración y de causal para dar por terminado el contrato. 49.

Las manifestaciones de los testigos dejan ver que la actividad desplegada por Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su propia dirección y gobierno. 50. Lo que tiene respaldo en los correos electrónicos que dan cuenta de la asignación de cursos de formación complementaria, le solicitaban informes sobre las horas de formación, reporte y socialización de los programas; lo citaban a reuniones para verificar el cumplimiento de metas; le solicitaban realizar capacitaciones, asistir a reuniones y videoconferencias en su mayoría de forma obligatoria como se observa, por ejemplo, en correos redactados en los siguientes términos: «adjunto a este mensja esta la invitacion que mas que invitacion su asistencia a este evento es obligatoria, los recojen a las 11 de la mañana, el martes 9 de marzo en la sede comercial, el transporte contratado por el evento, le agradezco su puntualidad, su 38 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez regreso es el viernes.

Aprovechen la oportunidad para exponer todas las inquietudes y dificultades con el programa. Nuevamente, les pido puntualidad, ya que es un servicio contratado de Barranquilla. Cualquier inquietud por favor escribir a tiempo. En cuanto de su hospedje y alimentacion, las indicaciones se le daran alla en Barranquilla.» (sic) «adjunto a este correo encontraran el cronograma de capacitaciones para los meses de febrero a abril; la asitencia a estas capacitaciones es ASISTENCIA OBLIGATORIA, NO SE ACEPTAN EXCUSAS DE NINGUN TIPO, por ello les pido el favor se programen para que asitan puntualmente»(sic) 51.

Asimismo, obran formatos de «Informes de comisión de personal de planta» en el que aparece como comisionado Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez que se llevaron a cabo en diferentes regionales como en la del Cesar, Bolívar y en la academia Sandra / Barranquilla; y formatos de legalización de desplazamientos al Centro de Biotecnología Agropecuaria de Mosquera, al Centro Agroindustrial de Armenia y al Centro de Confección, Diseño y Moda de Medellín 52.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia o autonomía, pues se realizaba un seguimiento y supervisión del cumplimiento de los horarios, impartía las directrices y lineamientos del modelo pedagógico, programaba reuniones periódicas y de socialización de actividades, y modificaba su lugar (sede) y modalidad de trabajo (virtual o presencial). 53.

Ahora bien, independientemente de la modalidad en la que se impartía la formación es claro que cumplía un horario, pues así se evidencia de los reportes mensuales del docente donde se constan datos como el horario, horas de formación, el ambiente, el nombre del programa y del módulo, que dejan ver horarios programados de lunes a sábados con 8 horas de instrucción, independientemente, de la formación impartida [titulada o complementaria]. 54.

En este punto, valga precisar que en el caso de la formación complementaria si bien es cierto el horario era concertado con los aprendices como lo exponen los testigos, el cumplimiento de un horario es apenas un indicio de la subordinación, y en cada caso debe analizarse las particularidades en que el servicio se prestó para determinar si aun cuando se acreditó el cumplimiento del horario, este es constitutivo del ejercicio del poder subordinante del empleador.

Para el sub judice, los reportes allegados de la formación impartida, aunque no fuera exclusivamente titulada, no enervan las consideraciones expuestas hasta ahora, relativas a la falta de autonomía e independencia en que el demandante ejecutó su labor. 55. Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de 39 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos para que el trabajador desarrollara sus labores, pues en el entendido de que por la misión encomendada al Sena se imparte una formación integral que atiende a los programas curriculares ofertados y a las políticas institucionales, es claro que a través de las actividades desarrolladas por el demandante se dio cumplimiento a las funciones atribuidas a dicha institución. 56.

Esto se advierte también luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales y de los testimonios recibidos en el proceso. Sobre el particular, la parte demandada manifestó su inconformidad por cuanto a su juicio el a quo generalizó tantos los objetos contractuales como las obligaciones, en este punto ha de indicarse que si bien es cierto los objetos contractuales no se redactaron en iguales términos, lo cierto es que ello no desacredita que todos están guiados a contratar al demandante como instructor para impartir formación en bilingüismo, independientemente del lugar, modalidad, o términos usados. 57.

Así pues, Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez prestó sus servicios al Sena como instructor en el área de inglés en la Regional Guajira por alrededor de 12 años, en consideración a su formación y experiencia en la entidad, de lo que advierte la falta de transitoriedad o excepcionalidad de la contratación como lo alega la parte demandada, sin que por haberse presentado interrupciones entre los contratos se pueda llegar a la conclusión de una falta de ánimo de permanencia. 58.

De los contratos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, pues es incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante. 59.

En virtud de ello ejecutó obligaciones como «[s]eleccionar estrategias de enseñanza aprendizaje evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. [s]eleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. [o]rientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. [p]rogramar las actividades de enseñanza aprendizaje evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. [r]eportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. [e]valuar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. [a]tender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar 40 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez informes mensuales de la ejecución del contrato.»46 (sic )y otras no tan específicas como «[r]ealizar actividades de formación y tutoria para la ejecución y consolidación de la formación con calidad. [e]ntregar los reportes mensuales estadisticos y registros inherentes al proceso formativos. [e]ntregar el Plan de ejecución mensual y avances de la formación. [R]ealizar el registro de las acciones formativas en Sofia en un tiempo no mayor a cinco (5) días» (sic). [Se resalta]. 60.

Es decir, para ejecutar las obligaciones contratadas el demandante desarrolló las funciones esenciales de un instructor, pese a que en los contratos suscritos desde el 2013 las obligaciones pactadas fueran más específicas que en los años anteriores, pues en todo caso impartía formación en el área de bilingüismo y, se insiste, sin autonomía e independencia, bajo las directrices de la institución. 61.

Sobre el particular, la demandada trajo a colación una sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación en la que se señaló que de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios no era posible determinar la prestación del servicio de un instructor del Sena en forma continua e ininterrumpida, no obstante, para esta subsección tal conclusión sí se puede derivar de las obligaciones pactadas pues en ellas se muestran los elementos propios de una relación sin independencia ni autonomía. 62.

En esa medida, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»47, función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las labores desempeñadas por el demandante, es decir, este ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como instructor, pues la labor formadora es de carácter permanente. 63.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 64. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las 46 Contratos 88, 148, entre otros. 47 Ley 119 de 1994, artículo 2. 41 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»48. 65.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»49. 66.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices de los coordinadores o líderes de área de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación, la evaluación de los aprendices, y la ejecución de actividades curriculares, el lugar y la modalidad de la formación, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 67.

Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad por espacio de 12 años. 68.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»50, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 69.

Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 49 Ibidem. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 42 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez relación laboral de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, las demás pruebas documentales allegadas y los testimonios practicados. 2.4.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 70. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 71. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «[…] 150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse […]». 72.

Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 43 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales […]». 73.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «[…] En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)». [Se resalta]. 74.

Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»51. 75.

En este punto la entidad demandada en el recurso de apelación manifestó que: «[…] la parte demandante tenía 4 meses para presentar su demanda, esto es 12 de enero de 2020, la presento dentro del término legal y fue radicada el 31 de octubre de 2019, no opero el fenómeno de la Caducidad. No obstante, al radicar la demanda el 31 de octubre de 2019 con base en su solicitud de reclamación administrativa por primera vez el 26 de agosto de 2019 resuelta mediante oficio No.44 2-2019-006502 de 12 de septiembre de 2019, las prestaciones sociales reclamadas y demás emolumentos laborales, (aclarando diferentes a pensión) estaban prescritos.

(…) No obstante, la parte demandante elevó otras pretensiones que no están exentas del fenómeno jurídico de caducidad, por tener el carácter de emolumentos económicos 51 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 44 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez temporales, por lo que es pertinente decretar la caducidad de dichas prestaciones sociales y demás emolumentos laborares diferentes a pensión.» 76.

Ello, por cuanto el tribunal de instancia pese a que citó sentencia de unificación CE-SUJ2-025-9 de septiembre de 2021 según la cual el término de solución de continuidad entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente será de 30 días, señaló que este plazo podía ser flexibilizado en atención a las particularidades del caso, esto es, comoquiera que «era política de la entidad efectuar la contratación por el término de 6 o de 11 meses.

Además, debe tenerse en cuenta que en los procesos de formación dictados por el SENA y en general, por instituciones de educación técnica o profesional del país, existen recesos superiores a 30 días a finales y a inicio de año que sería excesivo en este caso, aplicar el término de 30 días hábiles para determinar la solución de continuidad.», por lo decidió no darle aplicación. 77.

Lo primero que advierte la subsección es que el Sena confunde la prescripción con la caducidad pues pese a que afirmó que en el presente caso la interposición de la demanda fue oportuna, [con lo que coincide esta Sala, en tanto que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de agosto de 2019, resuelta mediante oficio 44 2-2019-006502 de 12 de septiembre de 2019 y notificada en igual fecha y la presentación de la demanda fue el 31 de octubre de 2019, es decir, en término], agregó que las prestaciones sociales reclamadas y demás emolumentos laborales (diferentes a pensión) estaban prescritas porque el demandante presentó otras reclamaciones que no están excluidas del fenómeno jurídico «de la caducidad» al ser emolumentos económicos temporales. 78.

Sobre el particular se observa que el tribunal de instancia consideró que sería excesivo en el caso bajo análisis aplicar el término de 30 días hábiles para determinar la solución o no de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de la relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos fijada en la sentencia SUJ-025- CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021 antes citada, pues en los procesos de formación dictados por el Sena y en general por las instituciones educativas existen recesos superiores a 30 días a finales y a inicio de año, períodos, que coinciden con la terminación de los contratos.

Luego, aplicar la regla sin consideración al período vacacional no atiende a las realidades de la contratación. 79. Por su parte, el demandado no presentó argumento alguno frente a tal consideración y tampoco certificó el periodo vacacional a efectos de precisar los días en que se llevaron a cabo los recesos y a partir de ahí verificar con exactitud los 30 días hábiles fijados por la corporación para establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

Además, para esta Sala es razonable la argumentación del tribunal tendiente a excluir el periodo de vacaciones del término de los 30 días hábiles que tarda la administración para efectuar el 45 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez proceso de contratación. Razón por la que se confirmará la sentencia apelada. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 80. Con base en todo lo anterior, Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó. 81.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales52 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas53. 82.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 83.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendría que reconocer el reajuste salarial, esto es, las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios. Al respecto, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia54 que «el 52 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 53 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 46 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 84.

Esto, en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales55.

Con fundamento en ello, esta Sala ha señalado que, en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el contratista por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad. 85. Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho la demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC); sin embargo, comoquiera que ello daría lugar a la modificación de la orden proferida por el a quo al establecer que la entidad demandada debía reconocer las prestaciones «tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados»; y al ser la entidad el apelante único en este asunto no se modificará la providencia en este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 86.

Por lo analizado, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 87. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55 Artículo 53 de la Constitución Política. 47 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez 88.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 89. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma56. 90.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 91. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 92. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez y el Sena en los periodos comprendidos entre el 27 de diciembre de 2004 y el 16 de noviembre de 2016, salvo sus interrupciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 56 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 48 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023) Demandante: Guillermo Alberto Bojorge Rodríguez Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG