Micelio
11001031500020250342300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Faustino Ayala Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03423-00 Demandante: JOSÉ FAUSTINO AYALA GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2025, el señor José Faustino Ayala Guzmán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

La anterior trasgresión, en sentir del actor, se dio con ocasión de la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia del 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001-33-35-023-2014-00274-00/01, en el que fungió como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Se ordene al despacho accionado que tome las decisión que en derecho correspondan, y de esa forma revoque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHО del JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA, con RAD: 11001333502320140027400 […]1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor José Faustino Ayala Guzmán instauró demanda contra la UGPP, con el fin que se declarara la nulidad de las resoluciones UMG 033618 del 16 de febrero de 2012 y UGM 055772 del 13 de septiembre de la misma anualidad, y a través de las cuales le fue negada la sustitución de la pensión gracia solicitada en calidad de compañero permanente de la señora Bertha Garzón Barragán, quien falleció el día 16 de septiembre de 2005.

Asimismo, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la referida entidad a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a la que consideraba le asiste derecho, junto con el correspondiente retroactivo, a partir del 17 de septiembre de 2005. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. al estimar que, para la fecha de fallecimiento de la señora Garzón Barragán se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que se remitió a las disposiciones previstas en los artículos 46 y 47 que prevén que, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge supérstite o de la compañera permanente, quien acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido de manera continua durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso.

Con base en estos, señaló que, conforme a la prueba testimonial recaudada y las pruebas documentales allegada al plenario, se logró acreditar que el demandante convivió con la señora Garzón en calidad de compañero permanente por más de 10 años, en los cuales se brindaron apoyo mutuo, amor, compresión y solidaridad. 1 Transcripción original del texto con posibles errores. ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 18 de julio de 2018 al considerar que, conforme a la documental aportada no se evidencia prueba fehaciente alguna que permita determinar más allá de toda duda, que en efecto sí existió una convivencia o una unión marital de hecho entre el demandante y la causante en cualquier época de la vida de la señora Garzón y que le permita al señor Ayala ser beneficiario de la sustitución pensional solicitada.

En línea con lo anterior precisó que, a pesar que el ahora accionante manifestó que convivió con la señora Bertha Garzón durante más de 12 años, no aportó al expediente fotografías que den fe de esa convivencia, como tampoco el pago de servicios del hogar que supuestamente compartían como pareja, o afiliaciones como beneficiarios; aduciendo, además, que las testimoniales recaudadas presentaban ciertas inconsistencias que impedían arribar a la plena certeza de que, en efecto existió la convivencia y el apoyo mutuo entre ellos.

La anterior decisión, fue notificada a través de correo electrónico el 24 de julio de 20182. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo. El accionante manifestó que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada en la sentencia acusada, durante el trámite del proceso ordinario, se aportaron las pruebas necesarias que permiten demostrar, de manera fehaciente, la convivencia efectiva que sostuvo con la señora Garzón Barragán por un espacio superior a 12 años; sin que, por modo alguno, le hubiere mentido a la justicia, o las entidades demandadas, como tampoco ha cometido el delito de fraude procesal, por el que, de manera previa, se adelantó un proceso penal en su contra.

Refirió que, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada le generó una grave afectación moral y psicológica, ya que, desde ese momento, se encuentra en un estado de depresión severo, lo cual, además, le ha ocasionado diferentes problemas de salud en su humanidad, afectándose sus facultades de desplazamiento, alimentación y demás ámbitos de su vida personal y cotidiana.

Afirmó que el tribunal accionado en la sentencia acusada, desestimó las decisiones judiciales, adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, al interior del proceso instaurado para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre el actor y la señora Garzón y la misma sentencia adoptada por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se valoraron en debida forma las pruebas aportadas y se aceptaron como ciertos los testimonios de los vecinos y amigos que dieron fe de dicha convivencia. 2 Índice 22 de Samai. ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, la cual constituye una vía de hecho que debe ser restablecida con la intervención del juez constitucional, mediante la presente acción. 1.5.

Trámite de la acción de tutela. Mediante providencia del 12 de junio de 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C3, como autoridad judicial accionada; y asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 [a quo del proceso ordinario] y a la UGPP5 [demandada en el expediente contencioso]. 1.6.

Intervenciones. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6 El presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encargado del Despacho que profirió la decisión objeto de reproche, allegó informe en el que manifestó que, en el presente asunto, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, ya que la sentencia acusada se profirió bajo el análisis fáctico y jurídico aplicable, y que se efectuó en su oportunidad. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP7 Allegó escrito en el que manifestó que, revisadas las consideraciones realizadas en la sentencia acusada, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que no hay lugar a realizar revisión alguna de dicha decisión, además que la misma hace tránsito a cosa juzgada. 3 Notificación realizada al correo electrónico: scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 7 de Samai. 4 Notificación realizada al correo electrónico: jadmin53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 7 de Samai. 5 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co defensajudicial@ugpp.gov.co; índice 7 de Samai. 6 Índice 9 de Samai 7 Índice 10 de Samai ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, refirió que, conforme a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se evidencia que el actor plantea situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de dicha entidad, no obstante, en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que, evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable o exista un riesgo inminente que permita concluir que, en el presente asunto, confluyen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se torne procedente la presente acción, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la misma. 1.6.3.

Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8 La titular del Despacho allegó escrito en el que solicitó que, se declare improcedente la presente acción, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que el interés del actor es utilizar la herramienta constitucional como una tercera instancia, para insistir en su teoría respecto de la correcta interpretación de la Jurisprudencia y atacar la decisión de segunda instancia proferida en el año 2018.

En tal sentido, indicó que el señor Ayala Guzmán pretende que, en sede constitucional, se adelante el control de legalidad del acto administrativo respecto del cual ya hubo un pronunciamiento en primera y segunda instancia, con el fin de que se varíe la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la decisión proferida por dicho Despacho.

Manifestó que, en el proceso instaurado, se surtieron todas y cada una de las etapas procesales, con respeto de las garantías de defensa, contradicción y debido proceso; refiriendo, además, que la decisión fue adoptada con fundamento en la norma aplicable, efectuándose un análisis minucioso de las pruebas aportadas al expediente, bajo los criterios de la sana crítica y con respeto de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Faustino Ayala Guzmán, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 8 Índice 12 de Samai. ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que se presentan son los siguientes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023- 2014-00274-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.13 De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”15 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201518, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual19. 2.5.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Faustino Ayala Guzmán, al no encontrarse satisfecho el presupuesto 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes estudiado, toda vez que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses.

De la revisión del expediente ordinario 11001-33-35-023-2014-00274-00/01, se corroboró que la sentencia del 18 de junio de 2018 proferida por elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fue notificada a las partes el 24 de julio de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el 27 siguiente: A su turno, la solicitud de amparo fue radicada vía correo electrónico el 4 de junio de 2025, por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y la otra transcurrió un término más que prudencial para hacer uso de la acción de tutela.

Finalmente, y si bien el accionante, en el escrito de amparo, es enfático en manifestar que, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada le generó una grave afectación moral y psicológica, ya que, desde ese momento, se encuentra en un estado de depresión severo, lo cual, además, le ha ocasionado diferentes problemas de salud en su humanidad, afectándose sus facultades de desplazamiento, de alimentación y demás ámbitos de su vida personal y cotidiana, tales argumentos no se tornan suficientes para que, de manera eventual, se permita acceder a la flexibilización de este presupuesto; máxime cuando no fue aportada prueba sumaria alguna que dé cuenta de ello.

Así mismo, ha de recordarse que, conforme a las pautas jurisprudenciales en cita, la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la inactividad o la demora del accionante para promover la referida acción, impide que la misma resulte procedente; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Sin embargo, no encuentra esta Sala acreditados ninguno de los eventos relacionado en líneas anteriores que permita inferir la justificación de la inactividad del accionante pese a los argumentos aducidos en el escrito de amparo.

Lo anterior, al no evidenciarse la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan, como tampoco puede llegar a considerarse como lo sustenta el actor que la vulneración de tales derechos permanece en el tiempo, pues como se indicó en el caso sub examine no se avizora circunstancia alguna que hubiese impedido a la parte actora ejercer de manera oportuna su derecho de acción. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se supera el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Faustino Ayala Guzmán, al no haberse superado el requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ________________________________________________________________________ Demandante: José Faustino Ayala Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-03423-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»