CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000231500020240088901 Accionante: Nidia Yaneth Rodríguez Camacho Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.
Subtema 1: Retardo justificado. Subtema 2: El derecho de petición ante autoridades judiciales. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Nidia Yaneth Rodríguez Camacho presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral. La accionante consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales con la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues no ha dictado sentencia de primera instancia dentro de su asunto de reparación directa con radicado No. 11001334305920190020300. 2.- Hechos 2.1.- La accionante indicó que el 11 de julio de 2019 radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que le fueran indemnizados los perjuicios sufridos por la muerte de su hijo mientras se encontraba bajo custodia en la estación de policía del municipio de Tabio. 1 Obra en certificado 0C614F69550748FF 73596DB79ABA12E5 0068A08EED6CA24F FA4455080271012E, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Con radicado 11001334305920190020300. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00889-01 Accionante: Nidia Yaneth Rodríguez Camacho Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.- Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dictado sentencia de primer grado, pese a los impulsos procesales y la solicitud de prelación de fallo por ella elevados. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La interesada indicó que la demora en la resolución de su trámite vulnera sus derechos fundamentales y que la solicitud de prelación de fallo así como el impulso procesal elevado no se han contestado por parte la autoridad judicial accionada. 4.- Pretensiones La convocante solicitó: i) que se amparen los derechos fundamentales invocados, ii) ordenar al accionado proferir la sentencia de primera instancia dentro de su asunto y iii) ordenar a la autoridad accionada brindar información sobre el estado del proceso y la solicitud de prelación de fallo elevada. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 5 de noviembre de 2024 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela3 y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá4 explicó que a la fecha cuenta con 800 asuntos en trámite y que el caso de la accionante se encuentra al despacho para fallo con otros 21 expedientes que tienen turno anterior al suyo.
Agregó que en el asunto de marras no aplica la excepción prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para el adelantamiento de turno. De esa manera solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, sobre la base de que se está ante una mora justificada por la congestión judicial. 3 Obra en certificado 05A74BE059429F42 BA716BB209BA7C24 DFBE5BBFCDC54930 D93ED0085F24EA0D, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado DAF332FF842B08DC 69A7D478F9D014E3 88CE59B622775285 2FB99DE33348655C en el archivo de tutela digital de primera instancia, índice 9, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00889-01 Accionante: Nidia Yaneth Rodríguez Camacho Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024, resolvió negar la solicitud de amparo bajo el argumento que sigue: “A ello se le suma que en el particular se trata del mismo medio de control (Reparación Directa), por lo cual, deben emitirse los fallos en el orden establecido.
Sin dejar a un lado que, es imposible exigir que a cada uno de los expedientes que tiene a su cargo se les dé el trámite dentro de los plazos establecidos por el legislador, expida providencias en menos de un mes o que se le dé prelación al expediente No. 11001334305920190020300, bajo el entendido de que los procesos que se encuentran en etapa de la etapa de fallo son de la misma naturaleza, de conformidad con la relación que se adjuntó parte del juzgado accionado, así: (…) Incluso, frente a la solicitud del accionante de recibir información sobre el estado del proceso y, sobre la decisión adoptada respecto a la solicitud de prelación de fallo, es de señalar que, este no cuenta con actuaciones pendientes dentro del trámite procesal, como quiera que se encuentra en turno para para fallo.
Sin dejar a un lado que, al tratarse de un proceso judicial y no de un trámite administrativo, las peticiones de impulso procesal o de prelación de fallo, se rigen al interior del régimen procesal respectivo, y no por derecho de petición o acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la Corte estableció que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Razón por la cual, será negada su solicitud. De otro lado, respecto a la presunta vulneración al derecho a la verdad y a la reparación integral, es de destacar que no se observan de las obrantes en el expediente situaciones que permitan evidenciar que el juzgado accionado hubiese llevado a cabo acciones dirigidas a entorpecer el proceso o, en su defecto, omitir dar impulso al mismo, por lo cual, será negado el amparo solicitado.
En síntesis, la Sala observa que se están emitiendo los fallos de conformidad con el orden en que estos pasan a la etapa de fallo, no se advierte el obrar negligente del Juez ni de los demás funcionarios cuya omisión conculque los derechos incoados; y se observa que el juzgado accionado cuenta con una sobrecarga de trabajo y congestión judicial, pero ha dado impulso al proceso No. 11001334305920190020300, como quiera que este ya se encuentra en etapa de fallo”5. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión, la accionante presentó escrito de impugnación y adujo textualmente que en su caso específico debe aplicarse la prelación excepcional por tratarse de una grave violación de derechos humanos. Adicionalmente, expuso que no se trata de una reparación directa simple sino que implica la responsabilidad del Estado 5 Obra en certificado 8EC01BF42A847AA4 F00521C16D0236BA B23F8A334DA23548 186D7E8CA87DF1C5, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00889-01 Accionante: Nidia Yaneth Rodríguez Camacho Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia por una posible ejecución extrajudicial, y finalmente alegó que el a quo constitucional erró al considerar que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, y que, en su asunto, el silencio frente al pedido de prelación de fallo y a un impulso procesal sí afecta gravemente el acceso a la administración de justicia6.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si el accionado incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y al no dar trámite a las solicitudes elevadas. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia7 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia 6 Obra en certificado 66E6C51451D02B50 E388609A3E526D05 E121F9BB90A8F84E 2E85344847F3A26C, índice 2 en el expediente de tutela digital. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00889-01 Accionante: Nidia Yaneth Rodríguez Camacho Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional8 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1.
Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto9 que tales se configuran, así: 1.
Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- La accionante estimó que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá incurrió en mora, en tanto no ha proferido sentencia al interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001334305920190020300. 4.1.1.- Al respecto, se encuentra que el medio de control fue radicado el 11 de julio de 2019 y admitido por el juzgado accionado el 9 de septiembre del mismo año. 8 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 9 Sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00889-01 Accionante: Nidia Yaneth Rodríguez Camacho Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.1.2.- Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial y el 25 de noviembre del 2022 el expediente pasó al despacho para dictar sentencia. 4.2.- Se tiene entonces que, el expediente que contiene el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001334305920190020300, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada el 25 de noviembre de 2022 para dictar el fallo que en derecho corresponde. 4.3.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.
En primer lugar, es de público conocimiento la existencia de la congestión en la Rama Judicial, además, el censurado manifestó que los procesos que tiene a su cargo se han fallado en el estricto orden de llegada. 4.4.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 4.5.- Ahora bien, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. 4.6.- En punto de lo mencionado, se observa que en el escrito introductorio se informó que la interesada elevó una solicitud de prelación de fallo y un impulso procesal, sobre los cuales no recibió respuesta.
Pues bien, respecto del primero de los nombrados asuntos, la autoridad judicial encartada adujo en su informe de tutela que la excepción según la cual puede alterarse el orden de los trámites para su resolución no es aplicable al caso de marras, y en lo relacionado con la segunda de las inconformidades propuestas, este Despacho coincide con el juez de primera instancia, en tanto es cierto que ante las autoridades judiciales se pueden elevar 7 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00889-01 Accionante: Nidia Yaneth Rodríguez Camacho Accionado: Juzgado 59 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio.
De esta manera, se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por la actora, y por lo dicho tampoco se tiene por vulnerado el derecho de petición de la señora Rodríguez Camacho. Así, esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones elevadas, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada para dictar fallo dentro del medio de control y al no advertir conculcado el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado