CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00160-00 (70406) Actor: YÉISON FABIÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Aclaración auto /Rechazo por extemporaneidad.
El Despacho resuelve la solicitud de aclaración, presentada por el apoderado de la parte actora, en relación con el auto del 27 de septiembre del 2023, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para ser subsanado. I.
ANTECEDENTES En providencia del 27 de septiembre de 2023 (índice 5 del SAMAI), este Despacho, en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, inadmitió el recurso. En concreto, se resolvió: Claros los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se debe resaltar que revisado el escrito presentado, se encuentra, como ya se advirtió, que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 252 y el numeral 8 del artículo 162 del CPACA1.
En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, los recurrentes acrediten el envío previo del recurso y sus anexos a la entidad demandada y aporten poder preciso para interponer el recurso extraordinario de revisión, so pena de rechazo. 1 Adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00160-00 (70406).
Actor: Yéison Fabián Martínez y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.” Este proveído fue notificado mediante estado electrónico del 6 de octubre del 20232. El 12 de octubre siguiente, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración del auto (índices 12 del Samai), la cual sustentó de la siguiente forma: 1.
SOLICITUD ÚNICA: Se aclare el auto de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (27/9/2023), en el sentido de indicar cuáles son los puntos que se deben subsanar del recurso para que este sea admitido por el honorable despacho.
2. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS 2.1. OPORTUNIDAD: Teniendo en cuenta que la providencia fue comunicada vía mensaje de datos el jueves cinco de este mes (5/10/2023), y dando aplicación al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y a los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 de 2012, podemos concluir que esta solicitud se radica oportunamente.
(se resalta)
2.2. FRASES QUE OFREZCAN MOTIVO DE DUDA: Si bien el honorable despacho indica que como requisitos para la admisión del recurso se debe: I) presentar poder especial y II) remitir simultáneamente el recurso al demandado; no es claro si estos son los únicos requerimientos que exige el despacho para admitir el recurso. Esto se presenta en tanto en el folio 2° del auto de 27/9/2023, se indica que se inadmitirá el recurso porque «no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 252 […] del CPACA», dando a entender que pudo haber varios requisitos exigidos por el artículo que no fueron satisfechos por el recurrente.
Si bien, se insiste, al suscrito le queda claro que hay dos requisitos que deben ser satisfechos (el poder especial y el envío simultáneo), la mención genérica del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 crea dudas sobre la posible omisión en el cumplimiento de otros requisitos, por lo que, teniendo en cuenta la trascendencia de entender claramente las exigencias del despacho (pues un error en la interpretación podría generar el rechazo del recurso), se solicita indicar si el otorgamiento del poder y el envío simultáneo del memorial son los únicos requisitos que soportan la inadmisión, 2 Visible a índices 9, 10 y 11 del Samai. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00160-00 (70406).
Actor: Yéison Fabián Martínez y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. o si el despacho encuentra que deben atenderse otras exigencias del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la solicitud de aclaración: La posibilidad de aclarar una providencia judicial se encuentra prevista en el artículo 285 del CGP, el cual es aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA.
El tenor literal de la primera norma referida es el siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (se resalta) De acuerdo con la norma en cita, la solicitud de aclaración deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia3 y solo procederá cuando se haya basado en conceptos o frases que generen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Bajo este contexto, en el asunto sub judice, se advierte que la solicitud de aclaración, que deprecó el apoderado de la parte actora, se presentó fuera del término legal, puesto que, el auto de inadmisión del recurso, se notificó por estado el 6 de octubre del 20234, por lo tanto, los 3 días de ejecutoría corrieron del 9 a 11 de octubre y la 3 “Artículo 302 CGP: Ejecutoria.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
(se resalta), 4 Visible a índices 9, 10 y 11 del Samai. 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00160-00 (70406). Actor: Yéison Fabián Martínez y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. parte actora, como ya se estableció presentó la aclaración el 12 del mismo mes y año, fuera del término legal.
Por lo tanto, la solicitud de aclaración, deberá ser rechazada por extemporánea. Como consecuencia, se:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración del auto del 27 de septiembre de 2023, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo indicado en el auto objeto de la solicitud de aclaración, por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Despacho para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada