Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Tema: Muerte de un dragoneante del INPEC que cayó de una garita que no contaba con los requisitos técnicos necesarios de seguridad.
Se confirma la condena contra INPEC porque se probó la <<culpa patronal>>, en los términos del artículo 216 del CST. Se reconoce lucro cesante de la víctima derivado de su actividad de dragoneante y profesor de música. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el <<Inpec>>) contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el Ministerio de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Pedro Antonio Ríos Lombana, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a.- Para MARÍA ROSALBA LOMBANA, en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. b.- Para DOLIA GENNY ACOSTA MATEUS, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. c.- Para JULIÁN MAURICIO RÍOS ACOSTA, en calidad de hijo, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 2 d.- Para HÉCTOR MAURICIO RÍOS LOMBANA Y JANETH RÍOS LOMBANA, en calidad de hermanos, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV, para cada uno. e.- Para JUAN DAVID VILLAR RÍOS, en calidad de sobrino, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV.
El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de Dolia Genny Acosta Mateus, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a seiscientos sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y siete pesos ($664.753.667).
Así mismo a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de Julián Mauricio Ríos Acosta, en calidad de hijo, la suma equivalente a trecientos sesenta y seis millones setecientos cincuenta y ocho mil setenta y dos pesos ($366.758.072).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda>>. La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 6 de septiembre de 20182.
El 28 de septiembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión3. Los demandantes alegaron de conclusión y la parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 23 de agosto de 2010 por el grupo familiar de Pedro Antonio Ríos Lombana (en adelante, <<los demandantes>>). Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Inpec para obtener la reparación del daño causado por la muerte del dragoneante Pedro Antonio Ríos Lombana, quien cayó de una garita ubicada a siete metros de altura, mientras prestaba las labores de centinela. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA, los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV.
Al momento de la presentación de la demanda ascendía a $257.500.000. 2 Fl. 595, c.ppal. 3 Fl.597, c.ppal. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 3 <<PRIMERA: Se declare que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” son administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios morales, materiales y de cualquier orden causados a los demandantes con la injusta y prematura muerte del dragoneante Pedro Antonio Ríos Lombana, el día 5 de agosto de 2008 como consecuencia de las graves lesiones recibidas, en hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Colonia Agrícola de Acacías, jurisdicción del municipio de Acacías, departamento del Meta, cuando se encontraba en su sitio de trabajo asignado en la garita número 2 del campamento “Cola de Pato” del citado centro de reclusión y callera del vacío desde una altura aproximada de por lo menos 7 metros como consecuencia de las malas condiciones de seguridad y conservación de las garitas o puestos de trabajo asignados, así como por el inadecuado diseño de la escalera de acceso a la garita 2 y la ausencia de mecanismos de seguridad en la misma e igualmente por la omisión en el suministro de un auxilio oportuno, así como los demás aspectos relacionados en el presente escrito.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan: 2.1.- PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios morales, María Rosalba Lombana, Dolia Genny Acosta Mateus, Nydia Janeth Ríos Lombana, Héctor Mauricio Ríos Lombana, Julián Mauricio Ríos Acosta y Juan David Villar Ríos, deberán recibir, cada uno de ellos, por lo menos, el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago efectivo de la correspondiente sentencia o acuerdo conciliatorio.
(…). 2.2.- PERJUICIOS MATERIALES: A la fecha de presentación de este escrito, estimo los perjuicios materiales causados a Dolia Genny Acosta Mateus (cónyuge) y su menor hijo Julián Mauricio Ríos Acosta y/o a quien acredite igual o mejor derecho, en una suma superior a seiscientos treinta y nueve millones ciento cuarenta y un mil doscientos setenta y dos pesos ($639.141.272,76), teniendo en cuenta que el fallecido Pedro Antonio Ríos Lombana tenía a su cargo el sostenimiento de su cónyuge y su menor hijo.
Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales solicito sean tenidos en cuenta los siguientes elementos: 1.- Edad de la víctima al momento de los hechos, quien contaba con 31 años de edad. 2.- Término de vida probable de un hombre colombiano que con una edad al momento del fallecimiento de 76,34; por lo que a Pedro Antonio Ríos Lombana (QEPD), le restarían aproximadamente 45,34 años de vida productiva. 3.- Los ingresos mensuales que percibía el dragoneante Pedro Antonio Ríos (QEPD) para el momento de los hechos (agosto de 2008) tenía dos componentes: 3.1.
El salario base que devengaba en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” que asciende a $1.784.225, durante el año 2008; y 3.2. ingresos percibidos como cantante profesional de música llanera que ascendían a por lo menos $2.000.000 de pesos mensuales. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 4 4.- El anterior valor $3.784.225 correspondiente a sus ingresos mensuales debe actualizarse conforme al IPC a la fecha de la demanda y a este valor se incrementaría el monto del 25% ($946.056,25) por prestaciones sociales, etc.
Los ingresos totales ascendían a la suma de $4.730.281,25. 5.- Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor entre el mes de agosto de 2008 y la fecha de la sentencia o conciliación, según certificación expedida por el DANE. 6.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado para la liquidación de los perjuicios materiales, consolidados y futuros.
TERCERA: La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” o la entidad obligada al pago, dará estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, cancelando a cada uno de los actores los intereses comerciales o moratorios a que haya lugar>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basan en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de agosto de 2008, el dragoneante Pedro Antonio Ríos Lombana se encontraba en su puesto de trabajo, ejerciendo labores de centinela en la garita 2 ubicada a siete metros de altura en el campamento <<Cola de Pato>> de la penitenciaria Colonia Penal Agrícola de Acacías, Meta. 3.2.- Al parecer, cuando estaba descendiendo de la garita para ir al baño, se cayó y sufrió lesiones que posteriormente produjeron su muerte. 4.- Los demandantes imputaron el daño: 4.1.- Al Inpec porque: (i) la caída se produjo por el diseño inadecuado de la garita y de sus escaleras de acceso, puesto que <<[la garita] se encontraba en pésimas condiciones de mantenimiento, [estaba] construida con especificaciones antitécnicas, sin normas mínimas para su edificación, sin servicios sanitarios mínimos, con un mecanismo de acceso totalmente antitécnico, inadecuado, de alto riesgo, peligroso y de prohibida utilización, con una escalera de elevada altura, más de siete metros, sin que se hubiera dispuesto un mecanismo de soporte alternativo como arnés y línea de vida o cualquier otro>>;
(ii) la víctima directa no recibió capacitación alguna ni los elementos propios para trabajar en las alturas; y (iii) tampoco recibió auxilio oportuno porque transcurrieron varias horas desde el momento en el que ocurrió la caída hasta que fue encontrado y recibió atención médica. 4.2.- Al Ministerio del Interior y de Justicia porque el Inpec, al tener un control de tutela, debía conocer las condiciones precarias y riesgosas en las que se encontraban las edificaciones de la Colonia Penal Agrícola de Acacías y, por lo tanto, debía implementar planes de control y seguimiento al centro penitenciario.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 5 B. Posición de la parte demandada 5.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el daño alegado no se relacionaba con la actuación del ministerio.
Por el contrario, adujo que el Inpec debía responder porque tenía autonomía administrativa, personería jurídica independiente y patrimonio propio. 6.- El Inpec se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el occiso no tuvo cuidado al momento de bajar por la escalera, a sabiendas de <<las supuestas deficiencias de seguridad en ese puesto de control>>.
Así mismo, porque incumplió sus funciones de centinela y los protocolos de vigilancia, pues el accidente ocurrió mientras pretendía abandonar su puesto de trabajo sin avisar a su superior o esperar el cambio de turno. Si hubiera actuado conforme al reglamento, sus compañeros habrían estado al tanto de sus movimientos y se hubieran dado cuenta del accidente; pero como ello no fue así, su propio actuar impidió su atención médica oportuna.
Adicionalmente, el Inpec llamó en garantía a la ARL Positiva S.A. Sin embargo, mediante auto del 29 de noviembre de 2013, el tribunal negó el llamamiento en garantía porque el Inpec no aportó el certificado de existencia y representación de Positiva S.A. ni la póliza4. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso: 7.1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia porque el daño reclamado era imputable al Inpec, entidad que tenía la autonomía administrativa y financiera y un patrimonio independiente para realizar las actuaciones pertinentes que garantizaran la seguridad de sus empleados en las garitas.
Adicionalmente, consideró que no existió omisión alguna por parte del ministerio en la vigilancia y control de tutela al Inpec porque esta autoridad no tenía conocimiento de las condiciones en las que se encontraban las garitas de esa colonia penal. 7.2.- Condenar al Inpec porque: a.- Se acreditó que la víctima directa murió por las lesiones que sufrió al caer de la garita y que dicha caída fue causada por la peligrosidad de la estructura, que no cumplía los estándares establecidos en los Decretos 2413 de 1979 y 2400 de 1979.
Lo anterior, se probó con los siguientes documentos: 4 Fl. 121-126, c.1. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 6 i).- El informe de necropsia, según el cual la víctima murió por el politraumatismo causado por la caída. ii).- Las actas de las sesiones celebradas el 10 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2008 por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Colonia Agrícola de Acacías, las cuales dan cuenta de que dicho órgano, con antelación al accidente, había advertido la inseguridad de las escaleras de acceso de las garitas y recomendado tomar medidas al respecto. iii).- El informe del accidente elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva, según el cual: (i) la compuerta de la garita estaba <<suelta (desolada de bisagras)>>;
(ii) para acceder a la garita, los funcionarios debían subir las escaleras y <<una vez terminado el ascenso, deben agacharse a colocarla en su lugar, exponiéndose al vacío>>; (iii) para poder ir al baño ubicado en el primer piso, los funcionarios debían descender siete metros, a través de la escalera, sin ningún tipo de protección; (iv) por la forma en la que fue encontrada la víctima directa y sus heridas, se podía deducir que la caída se produjo cuando la víctima directa, <<parece ser>>, perdió el equilibrio mientras <<se disponía a cerrar la compuerta (esta se encontró corrida al lado) agachándose sobre el vacío>>. 7.3.- No se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque: (i) no se demostró que el dragoneante Pedro Antonio Ríos Lombana hubiera evadido sus funciones y (ii) en todo caso, de haberse demostrado la evasión de funciones, el daño se habría evitado si la víctima hubiera tenido los elementos de seguridad necesarios para el trabajo en alturas. 7.4.- Respecto de los perjuicios: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales a la cónyuge, los hijos, la madre, los hermanos y el sobrino de la víctima directa, en el monto trascrito al principio de la providencia. b.- Condenó al Inpec a reparar el lucro cesante a favor de Dolia Genny Acosta Mateus y Julián Mauricio Ríos Acosta porque acreditaron su calidad de cónyuge e hijo de la víctima directa y su dependencia económica.
Para establecer el salario base de liquidación tuvo en cuenta el último salario devengado por el occiso como empleado del Inpec y el ingreso que recibía por las presentaciones artísticas en establecimientos comerciales y como instructor de canto llanero, cuatro y maracas. c.- Negó la reparación de los demás perjuicios porque no se acreditaron.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 7 D. Recurso de apelación 8.- El Inpec solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones con base en los siguientes reparos: 8.1.- No se acreditó que el accidente hubiera sido causado por la peligrosidad de la estructura de la garita 2 porque: (i) las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Colonia Agrícola de Acacías hacían referencia, en general, a las garitas de la colonia agrícola y no, de forma específica, a la garita en la que ocurrió el accidente;
(ii) el informe de la ARL no estableció de manera precisa la causa del accidente porque en este se indicó que, <<al parecer>>, ocurrió cuando la víctima iba a cerrar la garita. 8.2.- Al imputar el daño al Inpec, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque adujo que esta entidad violó disposiciones que no le eran aplicables.
Lo anterior, porque el Decreto 2413 de 1979 era aplicable a las empresas de construcción y no a la vigilancia perimetral de alturas; y el Decreto 2400 de 1979 era aplicable a las escaleras móviles en madera y no a las escaleras fijas como las que tenía la garita. 8.3.- No se acreditó el lucro cesante derivado de los ingresos percibidos por el occiso como instructor y exponente de música llanera.
Los certificados que los demandantes presentaron para acreditar ese perjuicio no reúnen las características de tiempo para establecer la periodicidad en la que el occiso realizaba esas labores musicales. Adicionalmente, no era procedente realizar cálculos futuros sobre dicho perjuicio porque no se demostró que el programa educativo en el que la víctima directa ejercía labores de instructor haya continuado o que el establecimiento El Orejano, donde se presentaba, siguiera existiendo.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA, contados desde el acaecimiento del daño: (i) Pedro Antonio Ríos Lombana murió el 5 de agosto de 2008; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2010 y los términos se suspendieron hasta el 17 de agosto de 20105, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2010. 10.- Se confirmará la decisión de declarar falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia porque no fue apelada. 5 Fl. 162, c.1.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 8 F. Exposición del litigio, decisión a adoptar y plan de exposición 11.- Con el informe de necropsia6 se probó que el señor Pedro Antonio Ríos Lombana murió a raíz de un politraumatismo ocasionado por una <<caída de altura>>, hecho que no fue controvertido por las partes. 12.- De acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, <<Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo>>. 13.- Con las pruebas documentales allegadas al proceso se acreditó que el Inpec incurrió en <<culpa patronal>> por no tomar las medidas necesarias para prevenir el daño, a pesar de que la entidad había sido advertida previamente de la peligrosidad de las condiciones de acceso de la garita 2 ubicada en el campamento <<Cola de Pato>> de la penitenciaría Colonia Penal Agrícola de Acacías.
Por esta razón se confirmará la condena en su contra. 14.- En la primera parte de esta providencia se hará referencia a la prueba de la culpa patronal; en la segunda parte se determinarán los perjuicios causados por ese hecho dañoso. G. Está probada la culpa patronal del Inpec porque las escaleras de la garita tenían un diseño inadecuado y carecían de elementos de protección 15.- De lo plasmado en las actas de las sesiones celebradas el 10 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2008 por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Colonia Agrícola de Acacías, la sala infiere que el Inpec había sido advertido desde antes de la ocurrencia del accidente de las precarias condiciones de seguridad de las garitas de ese establecimiento de reclusión y dichas condiciones fueron las que efectivamente generaron el accidente. 15.1.- En la sesión del 10 de febrero de 2008 se advirtió lo siguiente: <<(…) El Dgte.
MORENO LINARES FRANCISCO menciona las sugerencias realizadas por algunos funcionarios del campamento Cola de Pato como son los "peldaños de las Garitas" estas no se encuentran a la misma distancia y el tubo es demasiado liso y angosto en caso de que llegara a resbalarse no podría agarrarse de él por las condiciones en que se encuentra, los vidrios de las garitas se encuentran en mal estado y en el primer turno se siente demasiado frío y cuando llueve se moja el funcionario entonces solicita muy respetuosamente que la Dirección tome medidas al respecto con el ánimo de evitar posibles accidentes por la condición de este servicio.
(…)>> 6 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 9 15.2.- Y en la sesión del 10 de marzo de 2008 se reiteró la misma advertencia en los siguientes términos: <<(…) Se reitera nuevamente sobre los peldaños de las garitas, estos no se encuentran a la misma distancia y el tubo es demasiado liso y angosto en caso de que llegara a resbalarse no podría agarrarse de él por las condiciones en que se encuentra, se solicita muy respetuosamente a la Dirección del Establecimiento se tomen las medidas al respecto con el ánimo de evitar posibles accidentes por la condición de este servicio (…)>> 16.- A pesar de las advertencias anteriores, se demostró que el Inpec no tomó medidas para prevenir los posibles accidentes laborales que se pudieran ocasionar por las condiciones de acceso a la garita 2 ubicada en el campamento <<Cola de Pato>>.
Y dicha omisión ocasionó que el 5 de agosto de 2008 el dragoneante Pedro Antonio Ríos Lombana sufriera una caída que posteriormente ocasionó su muerte. En efecto: 16.1.- Con el formulario del dictamen para la determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte elaborado por Positiva S.A.7, la investigación de accidentes de trabajo del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO) de la Colonia Agrícola de Acacías8, y el informe de investigación de siniestro mortal del 12 de agosto de 20089, se advierte que <<el dragoneante estaba en servicio en la garita # 2 al parecer se disponía a bajar al baño, cayendo de una altura aproximada de 7mts, fracturándose el cráneo, el brazo, la columna cervical, o tratando de cerrar o retirar la tapa pudo haber caído de cabeza>>. 16.2.- Con el informe ejecutivo FPJ-3 de la Fiscalía 61 de Acacías, Meta, está probado que <<la garita de vigilancia tiene forma cilíndrica de altura de 10 a 12 metros, se llega a la parte superior por una escalera de varilla insertada en la pared, dejando claro que no se tiene ningún tipo de seguridad en caso de algún percance como resbalones o golpes>>. 16.3.- Con la investigación del accidente que adelantó la ARL Positiva S.A. y que fue elaborada por la firma Valencia & Irragori en colaboración con el comité paritario, se concluyó que el occiso estuvo expuesto al vacío para colocar la compuerta del piso de la garita que <<se encontraba suelta (desoldada las bisagras)>> y que, debía <<descender o ascender los 7 metros de escalera sin protección alguna>>. 16.4.- Con los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa por los agentes Esneider Franco Castañeda, Wilmer Javier Niño Riveros y Jeiver Bohórquez Nieto, compañeros de trabajo de la víctima directa, también se acreditó que las escaleras de la garita <<no cumplía[n] con los requisitos necesarios para brindarle seguridad>>. 7 Fl. 60-61, c.2. 8 Fl. 236, c.2. 9 Fl. 239, c.2.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 10 17.- Inclusive, está acreditado que después de la ocurrencia del accidente que causó la muerte del señor Pedro Antonio Ríos Lombana, el Inpec realizó los ajustes correspondientes a las garitas. Al respecto, en el acta 8 de la sesión celebrada el 10 de agosto de 2010 por el Comité Paritario, consta mediante registro fotográfico que el Inpec <<instaló una escalera con una declinación de 45º hasta la plataforma de descanso ubicada a 4.50 metros, garantizando un ascenso menos vertical y por ende más seguro.
De la plataforma de descanso a la parte final de la garita, se dejó el sistema que existía (escalera vertical) ya que el trayecto es más corto y el funcionario que va subiendo ha hecho un receso para su ascenso final. Además, el ingreso a la plataforma y el ascenso final quedan invertidos para evitar caídas de gran altura. (…) Las acciones preventivas fueron: las garitas con escaleras en forma de caracol con los respectivos pasamanos, zonas de descanso y escalones adecuados, con una tapa de hierro al final del ascenso>>10. 18.- La sala desestima los reparos formulados en la apelación porque: 18.1.- Si bien en las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Colonia Agrícola de Acacías se hizo una mención general al mal estado de la totalidad de las garitas del referido establecimiento de reclusión, eso no destruye la conclusión relativa a que la garita donde ocurrió el daño se encontraba en malas condiciones.
El Inpec no puede exonerarse de responsabilidad indicando que todas las garitas se encontraban en las mismas condiciones. Y lo cierto es que, a partir de la valoración en conjunto de los otros medios de convicción, se acreditó que el accidente que sufrió Pedro Antonio Ríos Lombana se ocasionó por situaciones concretas que afectaban la seguridad para el acceso de la garita 2, en la que se produjo el accidente. 18.2.- El hecho de que no se haya determinado con precisión qué actividad estaba realizando la víctima directa en el momento en el que ocurrió el accidente no es óbice para concluir que este se produjo por el incumplimiento de los requisitos técnicos que debía tener la garita para garantizar la seguridad de los centinelas.
Las actividades que debía normalmente cumplir la víctima estaban sujetas a los riesgos que se advirtieron; y la deducción hecha por el tribunal de acuerdo con la cual el accidente se produjo por la realización del riesgo advertido, es concordante con la lógica de lo razonable. 18.3.- Si bien es cierto que los decretos utilizados por el tribunal están dirigidos a las empresas de construcción y a un tipo de escalera diferente a la que tenía la garita, lo cierto es que al momento de los hechos no existía una norma que estableciera los parámetros de seguridad en los trabajos de vigilancia de perímetros en altura dentro de centros penitenciarios.
Sin embargo, ello no obsta para condenar al Inpec por la existencia de una <<culpa patronal>>. La demostración de la negligencia o culpa patronal no depende de que exista una 10 Fls. 436-438 y 458-462, anexo.3. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 11 normativa precisa que indique cómo deben construirse y mantenerse las garitas de una cárcel; la utilización de normativa técnica general es perfectamente admisible para determinar si esa actividad era desarrollada de manera adecuada o no. H. El reconocimiento de los perjuicios y su liquidación i) Perjuicios morales 19.- La sala confirmará la condena impuesta por el tribunal por concepto de perjuicios morales.
Los demandantes acreditaron su relación de parentesco con la víctima Pedro Antonio Ríos Lombana y las cuantías respetaron los topes jurisprudenciales: se otorgaron cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a la madre, la cónyuge y el hijo11; cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a cada uno de los hermanos12 y treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMLMV) al sobrino. ii) Lucro cesante 20.- En el recurso, la entidad demandada señaló que el reconocimiento de lucro cesante a favor de la cónyuge y el hijo de Pedro Antonio Ríos Lombana respecto de los ingresos que este percibía por su labor como instructor y cantante de música llanera no era procedente, porque los certificados que presentaron los demandantes para acreditar ese perjuicio no reunían las características de tiempo para establecer la periodicidad en la que el occiso realizaba esas labores musicales ni se podía establecer si estas se mantendrían en el tiempo. 21.- Las certificaciones13 allegadas al proceso dan cuenta del valor devengado mensualmente por la víctima en razón de las actividades de instructor de música y por las presentaciones que hizo como cantante durante 2008 hasta su deceso: <<La suscrita directora del liceo Nuestra Señora del Carmelo informa que: El señor Pedro Antonio Ríos (…) en el año dos mil ocho desarrollaba de manera personal en la institución educativa Nuestra Señora del Carmelo, el proyecto adicional, club de música llanera, en el cual los integrantes tenían el beneficio de aprender cuatro, maracas y canto llanero, por un costo de $20.000 el mes.
En este proyecto participaban un número de 45 niños, por lo cual el promedio mensual que recibía Pedro Antonio Ríos era novecientos mil pesos ($900.000)>>. El gerente del restaurante El Orejano con sabor a Llano informa:<< Que el señor Pedro Antonio Ríos Lombana (Q.E.P.D.), (…), laboró como intérprete de música llanera para este establecimiento durante el año dos mil ocho hasta su deceso.
Por su servicio percibía una remuneración mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00)>>. 11 Estas condiciones se acreditaron con el registro de nacimiento de la víctima y de Julián Mauricio Ríos Acosta, (Fl. 24 y 27, c.1.) y, con el registro civil de matrimonio de la víctima y Dolia Genny Acosta Mateus (Fl. 29, c.1.). 12 Estas condiciones se acreditaron con el registro de nacimiento de Héctor Mauricio Ríos Lombana, Nidia Janeth Ríos Lombana y Juan David Villar Ríos Fls. 26,25,28 respectivamente, c.1. 13 Fls. 37-40, c.1.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 12 La academia folclórica Así es Colombia certifica <<Que el señor Pedro Antonio Ríos Lombana (q.e.p.d.), (…) laboró para esta Academia, desempeñando el cargo de instructor de canto, desde el mes de febrero de 2008 y hasta la fecha de su deceso.
Que por sus servicios devengaba un salario mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) MCTE>>. 22.- Las certificaciones14 se limitaron a informar el valor devengado mensualmente por la víctima en razón de las actividades de instructor de música y por las presentaciones que hizo como cantante durante el año 2008 hasta su deceso. Sin embargo, se advierte que dichos documentos no señalaban la frecuencia, horario o tiempo utilizado para el cumplimiento de esas labores musicales.
Así las cosas, no está probada la periodicidad ni la vocación de permanencia de esas actividades musicales. 23.- En consecuencia, se revocará la condena impuesta por el tribunal por concepto de lucro cesante respecto a los ingresos que percibía por las presentaciones artísticas en establecimientos comerciales y como instructor de canto llanero, cuatro y maracas y, en su lugar, se niega el reconocimiento de dicho perjuicio. 24.- La sala destaca que está demostrado que los demandantes recibieron una pensión de sobrevivientes por la muerte de la víctima directa.
En consecuencia, el valor del lucro cesante se liquidará con base en el artículo 216 del CST y en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, es decir, la sala descontará <<el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales>>, como antes ya señaló esta subsección en la sentencia del 5 de agosto de 2024, con radicado 050012331000200900772 02 (47473)15. 25.- En el proceso se encuentra demostrado que, para cubrir las contingencias que surgieran del riesgo laboral, el Inpec afilió a la víctima directa a la ARL Positiva S.A.16 La ARL asumió el riesgo por el accidente de trabajo que sufrió el dragoneante Pedro Antonio Ríos Lombana y, como consecuencia de este, mediante Resolución 01634 del 23 de junio de 2009 reconoció la pensión de sobrevivencia a favor de la cónyuge Dolia Genny Acosta Mateus y su hijo Julián Mauricio Ríos Acosta.
En el mencionado acto se lee: <<Que el día 05 de agosto de 2008, el afiliado RÍOS LOMBANA PEDRO ANTONIO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadania No. 17.446.564, sufrió accidente de trabajo, cuando laboraba para el empleador INSTETUTO NACIONAL PNETENCIARTO Y CARCELARIO INPEC, identificado - con Nit Número 800215546, accidente que fue calificado de origen "profesional" mediante dictamen médico laboral Nro. 4814 de Junio 08 de 2009 emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A. (…) Resuelve 14 Fls. 37-40, c.1. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2024, con ponencia de este despacho. 16 Fl. 138, anexo 2.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 13 ARTICULO PRIMERO: Reconocer la prestación económica "Pensión de Sobrevivientes" solicitada por la señora DOLIA GENNY ACOSTA MATEUS, identificada con la cédula de ciudadanía número 47.434.442 expedida en Hato Corozal (Casanare), en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, por la expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: Reconocer la prestación económica "Pensión de Sobrevivientes" al menor JULIAN MAURICIO RÍOS ACOSTA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 98123005643; en calidad de hijo debidamente reconocido por el causante y representado por su señora madre DOLIA GENNY ACOSTA MATEUS, identificada con la cédula de ciudadanía número 47.434.442 expedida en Hato Corozal (Casanare), por lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer el pago del retroactivo de la prestación económica "Pensión de Sobrevivientes" por valor total de $12.732.357 (Doce millones setecientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos) que serán asignados de la siguiente manera: Dolia Genny Acosta Mateus $6.366.179 Julián Mauricio Ríos Acosta $6.366,178 ARTÍCULO CUARTO: El valor de la mesada pensional a partir del primero (1) de enero de 2009 será por valor de $946.732 (Novecientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y dos pesos) dividido de la siguiente manera: Dolia Genny Acosta Mateus $473.366 Julián Mauricio Ríos Acosta $473.366 ARTÍCULO QUINTO: El retroactivo y pago de la mesada pensional será consignado en el Banco Popular de Acacías (Meta), código 30-00-00411(…)>>. 26.- En ese orden de ideas, el lucro cesante que los demandantes solicitan ya fue cubierto parcialmente por la aseguradora como indemnización por accidente de trabajo con base en la afiliación que el Inpec realizó para cubrir este tipo de contingencias, por lo que no es procedente imponerle un pago por la misma causa. 27.- Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, para la determinación del ingreso base de liquidación se tendrán en cuenta el ingreso que el demandante recibía como dragoneante del Inpec, al cual: (i) se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales;
(ii) se le descontará el 25% por concepto de gastos personales; y (iii) se le descontará lo recibido por los demandantes por concepto de la pensión de sobrevivientes. 28.- Cálculo del ingreso que recibía la víctima directa como dragoneante del Inpec: 28.1.- La víctima recibía un salario mensual de un millón setecientos ochenta y cuatro mil doscientos veinticinco pesos ($1.784.225).
A este valor se le adicionará el 25% por prestaciones sociales, porque está acreditado que la actividad de la Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 14 víctima se desarrolló en virtud de una relación laboral; esta operación da como resultado un valor de dos millones doscientos treinta mil doscientos ochenta y un pesos ($2.230.281).
A este valor se le descontará el 25% de los gastos propios de la víctima directa, por lo que la suma que destinaría para sufragar los gastos de la familia sería de un millón seiscientos setenta y dos mil setecientos diez pesos ($1.672.711). 28.2.- En este caso se advierte que la familia recibe por pensión la suma de novecientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y dos pesos ($946.732) y, según los datos mencionados, debería recibir la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil setecientos once pesos ($1.672.711).
En consecuencia, existe una diferencia de setecientos veinticinco mil novecientos setenta y ocho pesos ($725.978) que debe ser reconocida. Por lo tanto, se tendrá la suma de setecientos veinticinco mil novecientos setenta y ocho pesos ($725.978) para liquidar el lucro cesante por los ingresos como dragoneante del Inpec. 29.- Así las cosas, la sala actualizará ese monto con base en la siguiente fórmula: Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para septiembre de 202417 Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE.
Correspondiente a agosto de 2008, fecha del deceso de la víctima directa =$1.511.134 30.- La suma actualizada de $725.978 asciende al monto de un millón quinientos once mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.511.134). 31.- Para determinar el período de liquidación del lucro cesante, se tendrá en cuenta que: 31.1.- Los lapsos para efectuar la liquidación se deducirán con base en los periodos hasta los cuales cada uno de los beneficiarios del perjuicio tiene derecho a ser indemnizado, que serán, para el hijo, la fecha en que cumplirá 25 años: (i) Julián Mauricio Ríos Acosta nació el 30 de diciembre de 199818, por lo que al 17 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. 18 Fl. 27, c.1.
Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = 725.978 144,02 69,19 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 15 momento de la ocurrencia de los hechos (5 de agosto de 2008) tenía 9 años, siete meses y 3 días, es decir, le faltaban 15 años y 4 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica. 31.2.- La cónyuge Dolia Genny Acosta Mateus tiene derecho a ser indemnizada por 544.08 meses, porque esta era la expectativa de vida probable del señor Pedro Antonio Ríos Lombana al momento de los hechos, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera.
No se toma la expectativa probable de vida de la señora Dolia Genny Acosta Mateus porque es mayor a la de la víctima (561.6 meses) 19. 32.- De esta forma, los periodos a liquidar el lucro cesante son: Periodo 1: Desde el 5 de agosto de 2008, fecha de la muerte de la víctima, hasta el 30 de diciembre de 2023, fecha en la que Julián Mauricio Ríos Acosta cumplió los 25 años.
Periodo 2: Comprendido desde el día siguiente al que el demandante Julián Mauricio Ríos Acosta cumplió los 25 años (30 de diciembre de 2023) hasta la expectativa de vida que tenía la víctima directa, esto es 544.08 meses, de los cuales de ellos ya se han consolidado 184,43 meses (desde la fecha de la muerte de la víctima directa -el 5 de agosto de 2008- hasta que su hijo cumplió los 25 años -el 30 de diciembre de 2023-) quedando 359,65 meses. 33.- El ingreso a liquidar se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: (i) para el Periodo 1, 50% para la cónyuge, esto es, $755.566,9 y el 50% restante para su hijo;
(ii) para el Periodo 2, teniendo en cuenta que el hijo ya no es beneficiario en este periodo, el ingreso a liquidar para la cónyuge sería de $755.566,9 durante 184.43 meses que fue el tiempo reconocido de lucro cesante a favor de su menor hijo y por los 359,65 meses del lucro cesante reconocido en el segundo periodo. 34.- Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: Periodos consolidados Periodos futuros S= Ra x (1+i)n - 1 i S= Ra x (1+i) n - 1 i (1+i)n En donde, 19 En la fecha de los hechos, la víctima tenía 31 años; de conformidad con la Resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 45,3 años (544.08 meses).
Por su parte Dolia Genny Acosta Mateus tenía 31 años y su expectativa de vida al momento de los hechos eran de 46.80 (561.6 meses). Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 16 Ra= renta actualizada, es decir, el porcentaje del ingreso a liquidar a que tienen derecho cada beneficiario i= Tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = Número de meses que tiene el periodo 35.- La liquidación por cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados: Beneficiario Periodo 1 (184,43 meses) Periodo 2 (359,65 meses) Consolidado20:9,10 meses Futuro21:350,55 meses Total Dolia Genny Acosta Mateus (cónyuge) $224.857.059,01 Consolidado: $7.012.760,05 Futuro: $126.931.994,59 $358.801.813,66 Julián Mauricio Ríos Acosta (hijo de la víctima) $224.857.059,01 $224.857.059,01 36.- En consecuencia, la sala condenará al Inpec al pago las siguientes sumas por la indemnización del lucro cesante: (i) para la demandante Dolia Genny Acosta Mateus, la suma de trecientos cincuenta y ocho millones ochocientos un mil ochocientos trece pesos con sesenta y seis centavos ($358.801.813,66) y (ii) para el demandante Julián Mauricio Ríos Acosta la suma de doscientos veinticuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos con un centavo ($224.857.059,01). 20 Este periodo corresponde desde la fecha en que el menor hijo cumplió los 25 años hasta la fecha de la presente sentencia. 21 Este periodo corresponde desde la fecha de la presente sentencia hasta la expectativa de vida que tenía la víctima directa.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 17 I. Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE en su integridad la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, cuyas condenas se actualizarán así: <<PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el Ministerio de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Pedro Antonio Ríos Lombana, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a.- Para MARÍA ROSALBA LOMBANA, en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. b.- Para DOLIA GENNY ACOSTA MATEUS, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. c.- Para JULIÁN MAURICIO RÍOS ACOSTA, en calidad de hijo, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. d.- Para HÉCTOR MAURICIO RÍOS LOMBANA Y JANETH RÍOS LOMBANA, en calidad de hermanos, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV, para cada uno. e.- Para JUAN DAVID VILLAR RÍOS, en calidad de sobrino, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV.
CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de Dolia Genny Acosta Mateus, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a trescientos cincuenta y ocho millones ochocientos un mil Radicado: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros 18 ochocientos trece pesos con sesenta y seis centavos ($358.801.813,66) Así mismo a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de Julián Mauricio Ríos Acosta, en calidad de hijo, la suma doscientos veinticuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos con un centavo ($224.857.059,01).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto