Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) para el período 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 05001-23-33-000-2023-01252-01 Demandantes: ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS COMO CONCEJAL DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar mi voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: A través del fallo del 3 de octubre de 2024, la Sala decidió confirmar la sentencia del 3 de julio del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la designación del señor Juan Carlos Upegui Vanegas como concejal de Medellín para el período 2024-2027.
En este caso, se encontró demostrado que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según la cual no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien tuviera un vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hubieran ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Lo anterior, en la medida en que el padre del señor Upegui Vanegas se desempeñó como rector de una institución educativa en la ciudad de Medellín dentro de los doce meses anteriores a su designación como concejal, cargo que implicaba el ejercicio de autoridad administrativa. A pesar de la postura mayoritaria de la Sala, me aparto de la posición adoptada en esta providencia pues considero que el régimen de inhabilidades previsto para los concejales no podía ser aplicado respecto del demandado.
Según se tiene, el señor Juan Carlos Upegui Vanegas se postuló como candidato a la Alcaldía de Medellín para el período 2024-2027 y ocupó el segundo lugar en las votaciones, por lo que en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición) accedió a una curul en el concejo de esa ciudad. Sobre el particular, se advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015, por el cual se adoptó una reforma al equilibrio de poderes, adicionó el artículo 112 de la Constitución Política en los siguientes términos: (…) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) para el período 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.
Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. El derecho personal allí consagrado fue regulado mediante la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición) y, para el caso específico de los concejos y asambleas, dispuso:
ARTÍCULO
25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de los curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. (Se resalta) De lo anterior, se advierte que la posibilidad de ocupar una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales, según el caso, corresponde a un derecho personal en cabeza del candidato que ocupó el segundo lugar en la votación respectiva, que fue consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 y que fue regulado en el Estatuto de la Oposición. Esta prerrogativa constitucional tiene por objeto que la voluntad popular se vea representada en la realidad política, al otorgarle el derecho a quien quedó en Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) para el período 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo lugar en los comicios para los cargos unipersonales de gobernador o alcalde, de ocupar una curul en la corporación pública respectiva.
Así lo ha entendido esta Sección1 al referirse al derecho personal en mención, en los siguientes términos: «La finalidad de la norma superior en su modificación fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a presidente, vicepresidente de la República, Gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas».
En tal sentido, no es posible hablar de una elección propiamente dicha en el cargo, sino de la aceptación de un derecho que proviene de la prerrogativa consagrada en el artículo 112 de la Constitución y desarrollada por el Estatuto de la Oposición. Es preciso recordar que el objeto de las inhabilidades es preservar el equilibrio de la contienda electoral frente a los demás candidatos, así que el estudio respectivo solo puede realizarse respecto del cargo al cual se haya inscrito, ya que corresponde al régimen que debía atender para poder participar en los comicios.
Por tal razón, no estoy de acuerdo con que se apliquen las causales de inhabilidad establecidas para el cargo en el que hayan sido designados por ocupar el segundo lugar en la votación, precisamente porque su acceso a la curul se dio en ejercicio de un derecho personal consagrado constitucionalmente, con el que se pretende garantizar que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas, como una forma de reconocimiento de la voluntad popular.
Así las cosas, me aparto de la decisión adoptada en la sentencia del 3 de octubre de 2024 pues, en mi criterio, tales inhabilidades no se aplican en este caso, puesto que el demandado accedió al cargo en ejercicio de un derecho y no porque se haya inscrito al cargo de concejal municipal. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 12 de noviembre de 2020.
Expediente 63001233300020190025301. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) para el período 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co