Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-33-33-013-2023-00094-01 (1712-2024) Demandante: Anyelis Patricia Barrios Padilla Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013. Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Anyelis Patricia Barrios Padilla, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a se declare la nulidad de la Resolución DESAJCAO22-537 del 16 de junio de 2022 y del acto ficto o presunto por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, se reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: «La demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó la solicitud de reconocimiento la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, así como el consecuente reajuste de las prestaciones sociales devengadas.
A los suscritos magistrados les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales.
El interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se pone en entredicho la objetividad e imparcialidad que debe guiar al juez al impartir justicia, cuando se encuentra en situación fáctica y jurídica similar 1 Mediante escrito de fecha del 13 de diciembre de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-013-2023-00094-01 (1712-2024) Demandante: Anyelis Patricia Barrios Padilla 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a la del demandante.
Adicionalmente, la apoderada de la actora, figura como apoderada del suscrito en los procesos adelantados contra la Rama Judicial. Adicionalmente, el Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, se encuentra impedido en virtud a la relación laboral que ostenta su hija con la Rama Judicial, donde le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382/2013.
Cabe resaltar que esta Corporación, a partir de Sala Plena calendada 10 de junio de 2022, adoptó la postura de declarar el impedimento conjunto en este tipo de asuntos, con fundamento en una providencia del H. Consejo de Estado, por medio de la cual se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados que conforman el Tribunal de Antioquia dentro del proceso radicado bajo el No. 05001- 33-33-011-2019-00229-01(3952-21), razón por la cual se manifiesta el mismo en este momento, y no cuando admitió el recurso de alzada.
Así las cosas, en atención a lo preceptuado por la norma transcrita, debe declararse el impedimento de todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del presente proceso […]». CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestación de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
Además, la otra razón expuesta por el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras para no conocer del proceso, es suficiente para separarlo del conocimiento del mismo, toda vez que su hija tendría derecho a percibir la bonificación judicial, por lo cual, le asiste un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-013-2023-00094-01 (1712-2024) Demandante: Anyelis Patricia Barrios Padilla 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia interés directo en el proceso, situación que se enmarca en la causal de impedimento antes trascrita.
De otro lado al magistrado Moisés Rodríguez Pérez también le asiste interés pues la apoderada de la parte actora es también quien lo representa en los procesos judiciales iniciados en contra de la Rama Judicial. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos.
Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente