Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandada: Referencia: 250002326000200800198-02 (53348) Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. Municipio de Soacha - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. - E.S.P. y otros Acción de reparación directa Tema.
Daños causados a prestadores de servicios públicos domiciliarios, por autoridades en el cumplimiento de sus funciones. Subtema 1. Actos de policía de naturaleza jurisdiccional - competencia. Subtema 2: Responsabilidád del Estado por la actividad judicial - error jurisdiccional. Subtema 3: Titularidad de las redes de acueducto y alcantarillado antes de la Ley 142 de 1994.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa de Acueducto y Alcantarillado - Ecofuturo S.A. - E.S.P. —en adelante Ecofuturo—, afirma que es la propietaria de la infraestructura de equipos y redes de acueducto y alcantarillado instaladas en la Urbanización San Nicolás de Soacha, por compra que hiciera el 15 de mayo de 2002 a la Urbanizadora San Nicolás Limitada - en Liquidación. Desde entonces, Ecofuturo comenzó a prestar los aludidos servicios públicos; no obstante, a partir de 2003 surgieron inconvenientes con los usuarios, a tal punto que, en abril de 2006, la comunidad se tomó las instalaciones de dicha empresa, viéndose compelida a interponer una querella de lanzamiento por ocupación de hecho.
Así mismo, por estas y otras dificultades, los habitantes de ese sector instauraron una acción popular, en cuyo trámite, el 3 de marzo de 2006 el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá profirió una medida cautelar y le ordenó al municipio de Soacha adelantar negociaciones con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá —en adelante EAAB—, para que fuera esta la que prestara los servicios públicos en la mencionada urbanización y, así, zanjar los problemas que se venían suscitando.
Con fundamento en la orden judicial y en el escalamiento de los inconvenientes entre Ecofuturo y la comunidad, la Alcaldía Municipal de Soacha, mediante Decreto No. 447 de¡ 14 de julio de 2006, declaró la emergencia sanitaria y decretó la urgencia manifiesta; en consecuencia, el 16 de julio dé ese año, la Alcaldía suscribió un convenio con la EAAB para la prestación del servicio de acueducto en el Barrio San Nicolás y, en el marco del referido convenio, el Municipio le entregó temporalmente las redes existentes en la Urbanización San Nicolás a la EAAB.
Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. Por estos hechos, Ecofuturo estima que las demandadas, con sus conductas administrativas y jurisdiccionales, le causaron daños que deben ser reparados, ya que, por un lado, la despojaron de sus bienes y, por otro, le impidieron continuar prestando los servicios públicos para los que estaba facultada.
H.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Ecofuturo S.A. - E.S.P, el 6 de mayo de 2008 presentatdemanda en ejercicio de la acción de reparación directa', contra el municipio de Soacha; el ex alcalde de esa municipalidad Jesús Ochoa Sánchez; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.; la Nación - Ministerio de Defpnsa - Policía Nacional, y la Nación - Rama Judicial, con la pretensión principal, entre otras, de que esta Jurisdicción declare responsable al municipio de Soacha y a su ex alcalde, por omitir la restitución de la totalidad de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; a la EAAB, porque a partir del 16 de julio de 2006 recibió del Municipio las redes de acueducto y alcantarillado, a pesar de saber que aquellas le pertenecían a la demandante; a la Policía Nacional por haberse pegado a prestar su concurso para desalojar a los ocupantes de los bienes e infraestructura de la accionante y, a la Rama Judicial,, por haber dispuesto como medida cautelar dentro de la acción popular No. 2005-0555 que el servicio que venía prestando Ecofuturo, lo prestara la EAAB, decisión que se mantuvo hasta que fue revocada el 1 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. Los hechos en los que la actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El 30 de abril de 1990, Planeación Municipal de Sóacha admitió el proyecto urbanístico San Nicolás, presentado por la Urbanizadora que llevaba el mismo nombre, a condición de que aquél contara con planta datratamiento, pavimentación de vías y, acueducto y alcantarillado conforme a los diseños entregados por la EAAB.
El 5 de mayo y el 10 de junio de 1992 se suscribieron, entre el director de Planeación y el residente de obra de la Urbanización, actas de recibo parcial de la construcción del alcantarillado y de las redes de acueducto, aguas negras y aguas lluvias; documentos que tenían fines de aprobación, más no de transferencia de dominio al Municipio, pues, quien construyó con sus propios recursos las redes fue la Urbanizadora San Nicolás y no el ente territorial.
Desde entonces y, previa concesión de la CAR para la extracción de aguas profundas, la Urbanizadora le prestó el servicio de acueducto y alcantarillado a los habitantes de ese sector, hasta que, en mayo 15 de 2002, la Urbanizadora le vendió 'a Ecofuturo a través de la escritura pública No. 01191 otorgada por la Notaría 45 de Bogotá, la infraestructura para la prestación del servicio y, a partir de esa calenda la demandante empezó a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado; sin embargo, a partir del año 2003, Ecofuturo empezó a ser objeto de atropellos y violencia por parte de la comunidad y, aunque informó de esa situación a la Alcaldía municipal, aquella hizo caso omiso y no les prestó la atención debida.
Pese a ello, continuó prestando el servicio y haciendo el mantenimiento de las redes, hasta cuando el Municipio, en 2006, en virtud de la declaración de emergencia sanitaria, decidib entregarle las redes a la EAAB, lo que constituyó un despojo de sus bienes y, de contera, le impidió el 1 Demanda. Folios 3 a 38. cuaderno i. Escrito de corrección de demanda del 11 de junio de 2008.
Folios 44-65, c. 1. 2 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. desarrollo de su actividad como entidad prestadora de servicios públicos, a sabiendas que, desde 1999, Ecofuturo estaba registrada ante la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, tenía la concesión de la CAR para la obtención de aguas profundas, y era la propietaria de la infraestructura -pozos, planta de tratamiento, tanques- y las redes de conducción. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demanda2, notificado el auto admisorio3, y corridos los traslados de ley, el municipio de Soacha presentó escrito de contestación4, en el cual indicó que las obras de acueducto y alcantarillado recibidas en 1992 hacían parte de los compromisos del urbanizador para entregar zonas y bienes de cesión al municipio y que, en tal virtud, se habían recibido y se habían incorporado como bienes fiscales del ente territorial; luego entonces, por el hecho de que la demandante viniera operando el servicio de acueducto y alcantarillado en dicha zona, no podía atribuirse para sí la propiedad de las redes.
Adujo que la escritura que exhibía Ecofuturo para demostrar propiedad sobre las redes se tornaba en un acto inexistente y, por tanto, lo que venía haciendo era usufructuando y usando de manera ilegal dicho bien público. Agregó que, para abril de 2006, la demandante ya no tenía capacidad para seguir prestando los servicios, entre otras razones, por el agotamiento de los pozos y la falta de potabilización del agua, sumado a que, desde el 10 de febrero de 2004, había sido multada por la Superintendencia de Servicios Públicos y, el 3 de marzo de 2006, se había proferido una medida cautelar en favor de la comunidad, todo por lo cual, el municipio se vio obligado a declarar la emergencia sanitaria y a entregarle la operación del servicio a la EAAB.
En cuanto a la tasación de perjuicios, indicó que era incomprensible que bienes que Ecofuturo dijo haber adquirido en 2002 por valor de $19.500.000, seis años después ascendieran a $2.653.744.000. Como excepciones propuso: (i) "falta de conciliación pre judicial como requisito de procedibilidad"; (u) "indebida acumulación de pretensiones e indebida conformación del litis consorcio necesario por pasiva", esto último, por cuanto no se podía vincular de forma directa al ex alcalde Jesús Ochoa Sánchez;
(iii) "culpa exclusiva de la víctima y culpa de terceros", la primera, en razón a la incapacidad material de Ecofuturo para seguir prestando los servicios y, la segunda, porque fueron los usuarios quienes la despojaron temporalmente de las instalaciones de oficina y el Municipio lo que hizo fue ordenar el lanzamiento; (iv) "cumplimiento de una orden judicial y de un deber constitucional", aludiendo a la medida cautelar decretada dentro de la acción popular, y que, ante tales circunstancias, el artículo 315 superior le imponía tomar medidas;
(y) "fuerza mayor", en razón a los motivos que lo llevaron a declarar la emergencia sanitaria; (vi) "propiedad de las redes a favor del municipio y falta de concesión para la explotación y prestación del servicio de acueducto y alcantarillado", según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 y; (vi¡) "falta de competencia", pues aquella se había determinado con fundamento en pretensiones sobredimensionadas.
La EAAB, en su contestación5, manifestó que tuvo que prestar el servicio porque la comunidad llevaba más de 48 horas sin agua; y, por lo mismo, suscribió previamente un convenio con el Municipio, quien le entregó temporalmente las redes; en consecuencia, no le asistía ninguna responsabilidad frente a los daños 2 Auto admisorio de la demanda del 20 de agosto de 2008.
Folio 67. cuaderno 1. Diligencias de notificación. Folios 167-174. Cuaderno 1 y, sello de anotación por estado de la notificación surtida el 26 de agosto de 2008, folio 67, anverso, c. 1. Contestación a la demanda del municipio de Soacha del 16 de marzo de 2009. Folios 69-85, cuaderno 1. Contestación de la demanda de la EAAB, del 14 de abril de 2009, Folios 86-93, c. 1. 3 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. objeto de la pretensión de condena.
Postuló como.excepciones: (1) "falta de legitimación en la causa por pasiva"; (u) "inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la EAAB"; (iii) "ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero", aludiendo a las distintas causas que conllevaron a la incapacidad de Ecofuturo para prestar el servicio; (iv) "culpa exclusiva de la víctima" por la mala calidad del agua suministrada;
(y) "falta de agotamiento de requisito dé procedibilidad", y; (vi) la excepción genérica. La Rama Judicial, en su escrito de contestación6, áludió que ninguna de las decisiones adoptadas dentro de las actuaciones promovidas por Ecofuturo era constitutiva de error judicial. Como excepciones formuló: (i) "falta de causa para demandar"; (u) "falta de legitimación por pasiva", (iii) la éxcepción innominada.
Finalmente, la Policía Nacional, en su contestación7 rdirió que, frente a los oficios mediante los cuales la demandante había solicitado:protección porque algunos usuarios se habían tomado las instalaciones, se cónstataba que había dado acompañamiento el día de la diligencia de lanzamiento' y que no había incurrido en ninguna omisión que comprometiera su responsabilidad.
Como excepciones propuso: (i) "falta de legitimación por pasiva"; (u) "cadücidad de la acción", porque la demandante aducía que no había prestado protección el día 7 de abril de 2006 cuando los usuarios se tomaron las instalaciones y, la demanda se interpuso hasta mayo 6 de 2008; y (iii) la excepción genérica. Agotado el periodo probatorio8, el Tribunal corrió traslado a las partes9 para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Así lo hicieron la parte demandante, para insistir en lo ya expuesto y decir que las actas de recibo de las redes eran de 'verificación y no conferían titularidad, sumado a que no tenían validez porque fueron suscritas por el residente de obra10; la EAAB,11 la Policía Nacional` y el municipio de Soacha13 reiteraron lo expuesto en precedencia, mientras que el Ministerio Público rindió concepto14 en el cual indicó que se debía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, dado que los hechos referían a que los daños y perjuicios fueron causados por la expedición del DecretQ 477 del 14 de julio de 2006, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria y, erj ese sentido se debió acudir en nulidad y restablecimiento. 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriósentencia el 1 de octubre de 201415, en la que declaró la falta de legitimación poractiva, tras determinar que Ecofuturo había concurrido en su calidad de propietaria,de la planta de tratamiento, la red de acueducto y el lote 71 con la casa ubicada en la carrera 17 No. 23-05 de Soacha, donde se había construido el pozo No. 1, bienes que había adquirido mediante escritura pública No. 1191 del 15 de mayo dé 2002; sin embargo, en lo Contestación de la demanda de la Rama Judicial, del 14 de abril de 2009! Folios 188-196, c. 1. 77 Contestación de la demanda de Policía Nacional, del 14 de abril de 2009, Folios 212-220, c. 1, 8 Auto que abrió el periodo probatorio el 21 de octubre de 2009.
Flios 238-240. Cuaderno 1. 9 Auto del 24 de julio de 2014 que corrió traslado para alegar d&conclusión en primera instancia. Folio 81. Cuaderno 3. 10 Escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. Folios 100-109, c. 3. 11 Escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. Folios 83-99, c. 3. 12 Escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. Folios 123-127, c. 3. 13 Escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. Folios 153-151, c. 3. 14 Concepto del Ministerio Público.
Folios 154-200, c. 3. 15 Sentencia de primera instancia. Folios 206-217. Cuaderno principal. 4 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa do Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. referente a la casa, solamente se contaba con la mencionada escritura porque la había aportado el perito al rendir dictamen, a partir de la cual se podía acreditar el título, no así el modo, pues no se allegó el certificado de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Adicionalmente, indicó el Tribunal que, respecto de las redes de acueducto y alcantarillado, aquellas fueron construidas por la constructora de la Urbanización San Nicolás de Soacha y, por lo mismo, conforme al artículo 50 de la Ley 9 de 1989 eran bienes de uso público de propiedad del Municipio, quien las entregaba temporalmente a las empresas prestadoras de servicios públicos. 2.4.
El recurso de apelación Inconforme con el fallo de primera instancia, Ecofuturo interpuso recurso de apelación16, con la pretensión de que esta Corporación lo revoque y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Como motivos de disentimiento el apelante sostuvo que, por tratarse de bienes muebles y de redes de acueducto y alcantarillado, la escritura era suficiente para probar la propiedad y no se requería de registro en instrumentos públicos.
Añadió que, si bien las redes pasaban por parte de las zonas de cesión vial, no podía solicitarse la inscripción de aquellas, pues implicaría desconocer la ley de servicios públicos que le otorgaba titularidad al constructor. Adujo que, solicitar inscripción en la oficina de registro respecto de las redes, implicaba tanto como sostener que, si no estaban registradas se tornaban en un bien mostrenco que no le pertenecía a nadie, lo cual era ilógico; además, que en la sentencia no se explicaba sobre qué bien inmueble debía inscribirse la titularidad.
Esgrimió que la ley no obligaba a registrar las redes de acueducto y alcantarillado ni sus componentes; en síntesis, que estaba demostrada la titularidad por parte de la demandante sobre esos bienes y, por ende, su interés y legitimación en la causa. 2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia Concedido el recurso17 y admitido por esta Corporación18, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión19, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
En dicha oportunidad, la parte actora 20, agregó que sobre el Lote 71 no se había efectuado reclamación alguna en la demanda y, en todo caso, que el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40151897 reposaba en el expediente. En cuanto a las redes, arguyó que aquellas no precisaban de registro porque estaban instaladas a lo largo y ancho de la urbanización y que, si se exigiera aquel, el Municipio tampoco podría aportarlo.
El municipio de Soacha, por su parte, alegó que el recurso de apelación no estaba sustentado y debía declararse desierto, reiteró su propiedad sobre las redes y agregó como fundamento el artículo 674 del C.C. La EAAB21 replicó lo expuesto. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio22. Finalmente, ante la existencia de puntos oscuros o dudosos, por auto del 7 de mayo de 2021 la Subsección decretó pruebas necesarias para un mejor proveer23, de cuyo 16 Recurso de apelación. Folios 219-220. cuaderno principal. 17 Auto del 29 de enero de 2015.
Folios 222. cuaderno principal. 18 Auto del 22 de abril de 2015. Folio 225. cuaderno principal. 19 Auto del 20 de mayo de 2015 que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 227. cuaderno principal. 20 Escrito de alegatos de segunda instancia. Folios 253-254. cuaderno principal. 21 Escrito de alegatos de segunda instancia. Folios 235 -252. cuaderno principal. 22 Constancia secretarial.
Folio 261. Cuaderno principal. 23 Folios 303-308. Cuaderno principal. 5 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. recaudo se dio el respectivo traslado a las partes mediante auto del 25 de octubre de 202224, debidamente notificado el 1 de noviembre de 202225. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Habida cuenta de que la sentencia fue apelada por una sola de las partes, en principio, la Sala debe circunscribirse a los contornos de la apelación26. Sin embargo, el fallador de segundo grado está facultado para pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito27 y, por tanto, deberá abordar aquellos presupuestos procesales ineludibles que preceden el análisis de la legitimación, tema central del recurso.
En línea con ese propósito, valga indicar que, aun cuando el Tribunal de instancia le dio un miramiento uniforme a la demanda desde el presupuesto de la legitimación activa y discurrió mediante ese tópico una decisión general que abarcó todo el conglomerado petitorio; en esta oportunidad, la Sala advierte que, por tratarse de una demanda que acumula de forma difusa diversas pçetensiones contra distintos demandados28, las cuales, pese a perseguir la misma finalidad resarcitoria, difieren en cuanto al sustrato o causa del daño y, por ende, ameritan un estudio por separado.
En tal virtud, la Subsección deberá formularse y resolver, en su orden, las siguientes preguntas: 1. ¿Le asiste competencia a la jurisdicción de lo contncioso administrativo para conocer de aquellos daños invocados por la demandahte que provienen de actos de policía que, por su naturaleza, son considerados actos jurisdiccionales? 2. ¿Es la acción de reparación directa adecuada para tramitar y resolver al unísono las diferentes pretensiones de la demanda? 3.
¿Ecofuturo acudió a demandar dentro de la oportunidad que correspondía a cada uno de los daños cuya reparación pretende? 4. ¿Le asiste legitimación en la causa por activa a Ecofuturo para reclamar por los daños que guardan relación con la titularidad de las redes de acueducto y alcantarillado instaladas en la urbanización San Nicolásde Soacha? Finalmente, si se resuelven de manera afirmativa los 'anteriores interrogantes, la Sala deberá adentrarse en el respectivo juicio de responsabilidad estatal. 24 Cfr. Índice 116 SAMAI. 25 Cfr. índice 118 SAMAI. 26 De acuerdo con lo previsto en el articulo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia, del 29 de marzo de 2019, exp. 43864. En el mismo sentido ver: sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994- 02321-01 (20104); sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21060) y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46095. 26 Para el momento en que se interpuso la demanda —6 de mayo de 2008— la norma vigente era el CCA., que, en materia de acumulación de pretensiones, en su artículo 145 remitía al Código de Procedimiento Civil.
Dicha codificación, en su articulo 82, entre otro requisitos, establecía: También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios 'demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse éspecificamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros". 6 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) 'Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. 3.2.
Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas jurídicos enunciados La Sala precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos29.
Siendo así, el material de prueba aportado al expediente da cuenta de los siguientes hechos: 3.2.1. Mediante "Acta de Junta de Planeación No. 02 del 29 de marzo 1990", la Alcaldía Municipal de Soacha aprobó el proyecto urbanístico presentado por la Urbanizadora San Nicolás y autorizó su inclusión dentro del perímetro urbano. Para impartir la aprobación se tuvo en cuenta que, entre otros documentos, la Urbanizadora presentó el permiso para la explotación de agua subterránea y la radicación de factibilidad de servicios tanto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá30.
Así mismo, a través de la Resolución No. 0011 del 30 de abril de 1990, Planeación Municipal aceptó el proyecto "Urbanización San Nicolás" y, le concedió a la Urbanizadora un plazo de 24 meses para la ejecución de las "obras de urbanismo tales como vías, según especificaciones y planos aprobados; pozos y tratamiento de aguas, redes de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, según planos aprobados por las empresas respectivas y la debida adecuación de las mismas, como también, las zonas de cesión 1,31, estas últimas, de acuerdo con el procedimiento de entrega establecido en el Acuerdo 021 de diciembre de 1986. 3.2.2.
El 5 de mayo de 1992, entre el arquitecto Ricardo Ramírez de la Oficina de Planeación y el ingeniero residente de las obras Juan Alejandro Sierra Valencia en representación de la Urbanizadora, suscribieron cinco "Actas de recibo parcial de obras de urbanismo de la Urbanización San Nicolás de Soacha", haciéndose constar en aquellas que: "A petición del urbanizador, se ha visitado la obra, e inspeccionado las labores que en ella se adelantan en la construcción de alcantarillado de aquas neqras ( ) se observa el cumplimiento de las especificaciones y los planos de construcción ( ) en tal consideración se autoriza el recibo de las obras mencionadas ( )".
De estas obras se levantaron tres actas, cada una con tramos diferentes. Las otras dos actas son similares, pero constatan el recibido de las redes de acueducto en tuberías PVC de unión mecánica 32 y construcción de alcantarillado de aquas lluvias. 33 3.2.3. El 10 de julio de 1992, entre el arquitecto Edilberto Hidalgo Martínez de la Oficina de Planeación y el ingeniero residente de las obras Juan Alejandro Sierra 29 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
De esta manera, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el articulo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del cpc, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como, respecto de terceros. ° Folios 30-31, c. 5. 31 Folios 235-237, c. 6 de pruebas.
Resalte fuera de texto. 32 Folios 33- 35, c. 5 33 Folio 239-245, c. 6 de pruebas 7 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. Valencia en representación de la Urbanizadora, se suscribió Acta de recibo parcial de obras de urbanismo de la Urbanización San Nicolás de Soacha", en la cual se hizo constar: "A petición del urbanizador, se ha visitado la obra, e inspeccionado las labores que en ella se adelantan en la construcción de alcantarillado de acivas lluvias ( ) correspondientes a la red No. 1 de la Urbanización ( ) se observa el cumplimiento de las especificaciones y los planos de construcción ( ) en tal consideración se autoriza el recibo de las obras mencionadas (..j."34.
En el mismo sentido se suscribieron otras cuatro actas, tres de ellas para "construcción de las redes de acueducto en tuberías PVC de unión mecánica" en distintos tramos y, la otra, para "construcción de alcantarillado de aquas neqras"35. 3.2.4. El 24 de noviembre de 1992, el señor Mauricio Pinzón Alameda como representante legal de la Urbanizadora San Nicolás, se comprometió con la Oficina de Planeación Municipal de Soacha, entre otros, a: "entregar en funcionamiento el sistema de acueducto, con la respectiva planta de tratamiento y uno de los seis tanques proyectados, en un término no mayor a treinta (30) días.
Además, entregará las demás obras de urbanismo en la medida que se vayan concluyendo las mismas'. Así mismo, la oficina de Planeación se comprometió a: "Expedir las licencias de construcción en el momento que el usuario aporte los documentos exigidos por esta oficina - Hacer cumplir al urbanizador con la entrega de las obras de urbanismo proyectadas según planos y sus respectivas especificaciones"36. 3.2.5.
El 28 de enero de 1993, se suscribió "Acta de recibo parcial de obras de urbanismo de la Urbanización San Nicolás de Soacha", por el arquitecto Edilberto Hidalgo Martínez de la Oficina de Planeación y el ingeniero residente de las obras Juan Alejandro Sierra Valencia en representación de la Urbanizadora, para la entrega de las vías peatonales y vehiculares y de la zona de cesión especial de uso exclusivo de la comunidad 11.37 3.2.6.
Mediante escritura pública No. 01167 del 30 de mayo de 200038 de la Notaría 2. de Soacha, se protocolizó, entre el liquidador y'representante legal de la Urbanizadora San Nicolás39 y el representante del municipio de Soacha, la entrega definitiva de las zonas de cesión, así: a) generales, dzonas de cesión verdes y zonas de cesión viales, zonas de cesión especial, b) zona de aislamiento colindante con el río, c) vías vehiculares40; así como las zonas de urbanismo determinadas en la Resolución 011 del 30 de abril de 1990, recibidas conforme a las actas que se protocolizan41, cesión de derechos sobre zonas de pantano, vías principales y servidumbres.
Así mismo, en el parágrafo de la cláusula séptima se estipuló: "la cesión a título gratuito que por este instrumento se perfecciona, versan (sic) única y exclusivamente las obras de urbanismo contempladas en las actas que se protocolizan y sobre la propiedad de las zonas determinadas como de cesión y vías". Con tal fin, se protocolizaron las actas del 28 de enero y 12 de abril de 1993 atinentes al recibo de zonas peatonales, viales, de cesión especial y de uso exclusivo de la comunidad. 34 Folio 246, c. 6 de pruebas. 35 Folios 159-164, c. 7. 36 Folio 247, c. 6 de pruebas. 37 Folios 248-254, c. 6 de pruebas.
Respecto de las zonas de cesión especial, se dice que aquellas son: parqueos 11 y 2 1 y zona de cesión 1 L. 38 Folios 270-334, c. 6 de pruebas 19 También acudió en representación de las firmas ARTURO MARTÍNEZ GÓMEZ CONSULTORES & CIA LTDA. Y la fundación HOGAR MARGUERITE DYOVILLE. ° Cláusula quinta. 41 cláusula sexta. 8 • Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. 3.2.7.
El 29 de septiembre de 1998, mediante escritura pública No. 4084 de la Notaría Trece de Bogotá, se constituyó la Empresa Ecofuturo S.A. - E.S.P.42, la cual se registró el 8 de julio de 1999 ante la Superintendencia de Servicios Públicos como "ente prestador de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo"43. 3.2.8. El 15 de mayo de 2002, ante la Notaría 45 de Bogotá, se suscribió la escritura pública de venta No. 0119144 entre Urbanizadora San Nicolás Ltda., en liquidación —vendedora— y Ecofuturo S.A. —E.S.P., —compradora—, que tuvo por objeto la venta de los siguientes bienes:
1. PLANTA DE TRATAMIENTO Tanque de distribución No. 1 hecho en concreto Volumen de 623 metros 3. Tanque de distribución No. 2 hecho en concreto Volumen 176 M3. Cuarto de motobombas construido en ladrillo y pañete, techo en placa en concreto
2. RED DE ACUEDUCTO a- Tubería PVC de 6" 920 Mts aprox. b- Tubería PVC de 47.930 Mts aprox.
3. RED DE ALCANTARILLADO a) - aguas lluvias Tubería de 10" Tubería de 12" Tubería de 14" Tubería de 16" Tubería de 18" Tubería de 21" Pozos de inspección 150 Mts. Aprox. 410 Mts. Aprox. 520 Mts. Aprox. 30 Mts. Aprox. 165 Mts. Aprox. 540 Mts. Aprox. b- Aguas negras Red de tubería e (sic) evacuación de aguas negras de diámetros comprendidos entre 8" y 14" 8.000 mts.
Aprox. 4. Oficinas. A) El lote de terreno número setenta y uno (71) de la manzana de la Urbanización San Nicolás ( ) ubicada en ( ) carrera 17 # 23-05 ( ) Sobre este lote igualmente se construyó el pozo No. 1, sobre un área de siete metros cuadrados" Se indica que el lote fue adquirido por escritura pública No. 5.680 del 13 de octubre de 1989 de la Notaría 37 de Bogotá y que los otros bienes los construyó la vendedora de sus propias expensas. 3.2.9.
Sin que se tenga una fecha precisa, se sabe que Ecofuturo sustituyó a la Urbanizadora San Nicolás en la prestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado para los habitantes de la Urbanización San Nicolás; no obstante, a partir de 2003 se empezaron a presentar contratiempos con los usuarios45 y, 42 Folios 4-27, c. 5. 43 Constancia expedida por la mencionada Superintendencia - Folio 36, c. 5. 44 Folios 110-114, c. 7. 45 Tal como consta en diferentes comunicaciones de ese año allegadas junto con el escrito de demanda y como se refiere en los mismos hechos del escrito introductorio, entre ellas: petición del 7 de septiembre de 2003 enviada al Alcalde Municipal de la época (fIs. 51-54, c. 5), comunicación del 17 de septiembre de 2003 dirigida al Inspector de Policía (fI. 56, c. 5), comunicación del 18 de 9 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. también, a comienzos de 2006 inconvenientes operativçs, ya que de los dos pozos existentes, uno de ellos quedó fuera de servicio por el atasco de la tubería de lavado y el otro corría riesgo de colapsar en cualquier momehto por sobre trabajo.
Ante esta situación, el 27 de enero de 2006, Ecofuturo envió comunicación a la EAAB, narrándole las dificultades por las que atravesaba y solicitándole que se le incorporara a la red de distribución de agua potable de esa empresa46. Así mismo, el 8 de marzo siguiente le reiteró a la EAAB las dificultades y le solicitó evaluar la posibilidad de que se le vendiera "agua en bloque"47. 3.2.10.
Los problemas de Ecofuturo con la comunidad de la Urbanización San Nicolás se agudizaron, a tal punto que, en abril de 2006, algunos usuarios se tomaron de forma violenta las instalaciones de dicha empresa, viéndose esta en la necesidad de interponer el 11 de abril de ese año una uerella de lanzamiento por ocupación de hecho48. Mediante Resolución No. 998 del 2 de mayo siguiente, la Alcaldía Municipal admitió la querella y decretó el lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble ubicado en la calle 25 Sur No. 20 A- 51 de la Urbanización San Nicolás y comisionó la práctica de la diligencia 49; no obstante, la querellante solicitó adición y reposición para que la orden se hiciera extensjva a cualquier persona que penetrara en las instalaciones y, para que cobijara a l planta de tratamiento y los equipos con los que surtía el agua a la comunidad.
Meidiante Resolución No. 1432 del 11 de junio de 2006 0 se decidió no reponer lo decidido, en atención a que el articulo 15 de la Ley 57 de 1905 no contemplaba ningún recurso para la orden de lanzamiento. Finalmente, la diligencia de lanzamieçito se concluyó el 15 de septiembre ulterior51. 3.2.11. En el entretanto, uno de los habitantes dé la Urbanización —Oscar Leguizamo— interpuso una acción popular contra el mú'nicipio de Soacha y otros, la cual se tramitó inicialmente ante el Juzgado 34 Civil dé¡ Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2005-555, despacho que, por auto del 3 de marzo de 2006 le ordenó como medida cautelar al municipio de Soacha que: "en el perentorio e improrrogable plazo de los tres (3) días siguientes de notificársere este proveído proceda a adelantar con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. las conversaciones o negociaciones tendientes a alcanzar que esta Empresa en lo sucesivo sea quien le preste el servicio de acueducto a las comunidades acá aludidas.
Negociación que como máximo en un plazo de quince (15) días, tiene que mostrar sus resultados favorables para las Urbanizaciones ( ) del barrio San Nicolás ( ) pues es lo cierto que estamos en presencia de una situación que amenaza la SALUBRIDAD PUBLICAS (sic) de las gentes de esos lugares por razón que el agua allí distribuida no es apta para el consumo humano, tal y como se colige del aludido dictamen521'. 3.2.12.
El 27 de marzo de 2006, Ecofuturo le comunicó a la Alcaldía municipal de Soacha que: "en la actualidad en el Sector San Nicolás el servicio no se presta continuamente en razón a la problemática del pozo 1, el excesivo consumo generado por la comunidad (27 m3 /mes) ( ) por la falta de micromedición, el hurto septiembre de 2003 dirigida a las Juntas de Acción Comunal de los Barrios San Nicolás, Conviba 1 y 2 y Casa Bonita (fIs. 59-63, c. 5), entre otros. 46 Folio 115, c. 1. ° Folio 130, c. 1. 48 Escrito de querella.
Folios 334-335- c. 1. 49 Folios 425-428, c. 2. 1' ° Folios 432-434, c. 2. 51 Folios 448-451, c. 2. 52 Archivo contenido en el sistema de información judicial del Consejo de Estado SAMA¡ y, a folio 119, c. 5. 10 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. de fluidos, el no pago de recibos de consumo ( ) hace insostenible para ECOFUTURO S.A. E.S.P., la prestación del servicio, en consecuencia le notificamos que la Empresa no está interesada en continuar con la prestación de los servicios públicos domiciliarios", e indica que no está dispuesta a entregar las redes a ningún operador o prestador, mientras no se llegue a un acuerdo respecto del reconocimiento del uso o compra de las redes de acueducto y alcantarillado, los pozos profundos, la planta de tratamiento y las instalaciones locativas, de las que dijo eran de su propiedad53. 3.2.3.
En vista de que, desde hacía más de dos meses los habitantes de la Urbanización San Nicolás no venían teniendo una real y efectiva prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado; de las manifestaciones, paros y toma de calles por parte de la comunidad; así como de la medida cautelar decretada en la acción popular; la Alcaldía Municipal de Soacha, mediante Decreto No. 447 del 14 de julio de 200654 declaró la emergencia sanitaria en la Comuna Uno y decretó la urgencia manifiesta, con el fin de suscribir convenios para solucionar el problema sanitario del Barrio San Nicolás. Allí se indicó que: "revisados los archivos de la administración municipal se encontró actas de fecha de 5 de mayo de 1992, de entrega por parte del Constructor y recibido del Municipio, de obras de urbanismo, especialmente Redes de acueducto en tuberías en la Urbanización San Nicolás, [lo que] significa que la empresa ECOFUTURO ha venido utilizando redes del municipio en forma irregular manifestando e induciendo en error a la administración en el sentido de que eran de propiedad exclusiva de ese operador privado". 3.2.4.
El 16 de julio de 2006, la Alcaldía de Socha suscribió convenio con la EAAB55 para la prestación del servicio de acueducto en el Barrio San Nicolás "a través de las redes que para el efecto le entrega temporalmente EL MUNICIPIO, sin costo alguno para la empresa ( )". 3.3. Consideraciones sobre los problemas jurídicos: presupuestos procesales de la sentencia de mérito 3.3.1.
Competencia La Sala es competente para conocer el caso objeto de estudio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con los artículos 129 y 132.6 del C.C.A.56. No obstante, respecto de las pretensiones que arraigan el daño en actos de policía que, por su naturaleza, puedan ser considerados jurisdiccionales, esta Corporación, en los términos del artículo 82 del CCA. —norma vigente para la época en que se interpuso la demanda— carece de competencia57.
Esta circunstancia se advierte 53 Folios 412-416, c. 2. 54 Folios 138-141, c. 1. 55 Folios 136-137, c. l. 56 De acuerdo con lo consignado en el articulo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la radicación de la demanda. La parte actora presentó la demanda el 6 de mayo de 2008 (Folio 3.
Cuaderno 1), en la que, tan solo por lucro cesante estimó la pretensión en $5.252.531.384 (Folio 4. Cuaderno 1), cifra que, supera ampliamente la cuantía establecida. 57 "ARTICULO
82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las 11 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. respecto de uno de los daños que se le reclama al municipio de Soacha, si se tiene en cuenta que, en el escrito con el cual se subsanó la demanda, la parte actora concretó el daño proveniente de este demandado, así: El daño comienza a consolidarse por la omisión en restituir a mi poderdante LA TOTALIDAD de la infraestructura destinada para el efebto, situación que inició con la expedición de la resolución 998 del 2 de mayo de 2006 en la cual el señor JESUS OCHOA SÁNCHEZ, en calidad de Alcalde Municipal de Soacha ordenó el lanzamiento de las personas que ocupában uno solo de los inmuebles destinados por mi mandante para la prestación del servicio mencionado en este escrito, omitiendo restituir la totalidad de la infraestructura y demás bienes utilizados para el desarrollo del objeto social de la accionante ( ).
Se hace notorio que, aun cuando la parte demandante intentó encauzar el daño a través de un supuesto de omisión para gestionarlo judicialmente a través de la reparación directa, en el fondo, su reproche va dirigido a cuestionar las decisiones adoptadas en las resoluciones expedidas a instancias de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho —Resolución 998 del 2 de mayo de 2006 por medio de la cual se admitió la querella y comisionó la práctica de la diligencia de lanzamiento y, Resolución No. 1432 del 11 de junio siguiente, que resolvió no reponer el anterior proveído;— lo que margina el asunto de los alcances de esta jurisdicción, dado que, precisamente, con tales decisiones se concluyó el procedimiento policivo administrativo de lanzamiento por ocupación y, si bien, desde el punto de vista material excepcionalmente pueden existir eventos qte, por sus circunstancias particulares, hagan correr ese cerrojo jurisdiccional y trasuntar hacia una reparación directa58, se considera que este no es el caso porque la accionante centra la censura en que la decisión de querella debió cobijar todos los bienes, es decir, enrostra su ataque de forma directa contra la decisión adoptada dentro del trámite policivo y, de esa manera, materializa la restricción jurisdiccional que contempla el articulo 82 del CCA.
A esto se añade que, inclusive, si no existiera. a exclusión prevista en el mencionado artículo, el asunto tampoco podría resolverse a través del medio de control invocado ya que los reparos de la demandante sobre este punto de la controversia serían los típicos de una acción subjetiva de lesividad y no de una reparación directa, así nominalmente hubiera invocado esta última59; en definitiva, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". —se, resalta— Sobre este particular, esta corporación ha precisado que: "[l]os actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social en tanto que los de naturaleza iurisdiccional son los Que están encaminados a resolver los conflictos que surqen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes". -se resalta-. consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de julio de 2013.
Rad. 27088. En el mismo sentido, sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 27088. La Corte Constitucional también ha dicho: "La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que "cuando se trata de procesos policivos para amparar, la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales".
Por su naturaleza de actos jurisdiccionáes, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa". Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2011. 58 Una de esas posibilidades puede darse cuando, por ejemplo, los inspectores de policía actúan en cumplimiento de una comisión judicial, en cuyo caso, la naturalezade sus actuaciones, conforme a la génesis del encargo, se entiende también judicial.
Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Rad. 25000-23-26-900-2012-00494-01(54626) 59 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, SubsecciÓrA, sentencia del 8 de noviembre de 2021, Rad. 54001-23-31-000-2004-00993-01(31391) 12 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. el asunto que se trajo al contencioso, tal como fue planteado, no es del resorte competencia¡ de la jurisdicción60.
Cabe advertir, además, que, en relación con el municipio de Soacha, en algunos hechos y en las pretensiones la demandante también alude al daño derivado del despojo de las redes de su propiedad para entregárselas a la EAAB, entendiéndose que tales aspectos sí están dentro de la competencia de esta jurisdicción; sin embargo, distinto será establecer si es procedente su encauzamiento por medio de la acción de reparación directa. 3.3.2.
Acción procedente de acuerdo con la causa petendi referida en la demanda En algunos apartes de la demanda se refiere a que el municipio de Soacha y, también de forma personal el alcalde de la época Jesús Ochoa Sánchez61, despojaron a Ecofuturo de la propiedad de las redes de acueducto y alcantarillado para entregárselas a la EAAB, haciéndose alusión al Decreto 447 del 14 de julio de 2006, por medio del cual se declaró la emergencia sanitaria con el objeto de suscribir convenio con otra entidad prestadora de servicios públicos —EAAB—.
Aun cuando, en principio, la demanda pareciera relacionar el daño con la expedición del mencionado Decreto, en cuyo caso habría que decirse que la acción procedente para encausar esos reclamos sería la de nulidad y restablecimiento del derecho62, lo cierto es que una lectura integral de los hechos y las pretensiones denota que la parte actora no se propone cuestionar la legalidad de tal acto administrativo, ni la decisión que allí se adoptó —la declaratoria de la emergencia sanitaria—, sino que dirige y concentra su reclamo sobre el hecho posterior, concerniente a la entrega que el municipio de Soacha le hizo a la EAAB de las redes de acueducto y alcantarillado, hecho con el cual, a su juicio, fue despojada de facto de la propiedad que ostentaba sobre tales bienes.
Entendida de esta forma la protesta, habrá de indicarse que la acción de reparación directa resulta adecuada para abordar judicialmente el daño así invocado, dado que la disposición de las redes por parte del Municipio y su entrega a la EAAB comportó un hecho ulterior e independiente, si se tiene en cuenta que en el mencionado Decreto nada se dispuso sobre la entrega de aquellas. 3.3.3.
Ejercicio oportuno de la acción Para incoar en tiempo la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código 60 Debe recordarse que las disputas por la posesión y la tenencia no solamente están amparadas por mecanismos policivos, sino que también tienen su escenario para ser resueltas de manera definitiva ante la jurisdicción civil.
En este último evento si le compete a la jurisdicción conocer de los daños que se deriven, bien sea'de un defectuoso funcionamiento o un error judicial. 61 contra quien no debió admitirse la demanda, ya que, si bien la parte actora lo vinculó de forma directa y personal, lo cierto es que "a partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso.
Por tanto, la única posibilidad actual de convocar al funcionario dentro del proceso corre por cuenta de la entidad demandada, quien podrá llamarlo en garantía o, en su defecto, ejercitar la acción de repetición con posterioridad a la sentencia condenatoria", consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2017, dentro del radicado No. 150012331000200401880 01 (38372). 62 Desde luego, tal como ha dicho la jurisprudencia de la corporación que "la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional". consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 12 de mayo de 2011, expediente 26758; del 7 de junio de 2007, expediente 16474; del 19 de julio de 2007, expediente 30905. 13 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. Contencioso Administrativo (CCA) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. El vencimiento de este período sin que se haya hecho ejercicio de la acción produce la extinción de esta última por caducidad. 3.3.3.1.
De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne la la Nación Rama Judicial, la demanda hace consistir el daño en el supuesto error jurisdiccional derivado de la imposición de la medida cautelar dentro de la acción popular 2005-0555, adelantada a instancias del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá; 'no obstante, considera que aquél se prolongó hasta cuando la medida fue revocada el 1 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. 1 En los eventos en los que se analiza la responsabilidad( patrimonial del Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a fa administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí, que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte act&a tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye el yerro63.
En ese orden de ideas, la medida cautelar de la cual se depreca el error, fue concedida mediante el proveído del 3 de marzo de 2006, por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, y cobró ejecutoria el 7 de marzo siguiente64, lo que viene a indicar que la parte actora tenía hasta el 8 de maEzo de 2008 para demandar y, como esperó para hacerlo hasta el 6 de mayo de 200'8, es notorio que, en lo que respecta a la Rama Judicial operó la caducidad. 3.3.3.2.
En lo atinente al daño que se le enrostra a Ip Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, aquél se hizo consistir en la negativa a prestar su concurso para desalojar a los ocupantes de los bienes e infraestructura de la accionante. Tal circunstancia acaeció entre el 765 al id.de abril de 200666 que fue cuando la demandante acudió directamente a la Policía.a solicitar protección para las instalaciones que habían sido violentadas por los usuarios; pues el 11 de abril Ecofuturo interpuso la querella que fue admitida el 2 de mayo de ese año, momento para el cual el asunto quedó por cuenta de la Alcaldía Municipal.
Significa lo anterior, que la omisión que se le endilga a la Policía, á lo sumo, corrió hasta el 2 de mayo de 2006. Así las cosas, como la demanda se interpuso el 6 de mayo de 2008, se advierte que, para ese momento, ya había operado la caducidad. 3.3.3.3. Frente a las pretensiones que dirige la parte actora contra el municipio de Soacha y la EAAB, se dice en la demanda que el daño que se les reclama se deriva del hecho de haber, entregado el uno y recibido el otro, las redes de acueducto y 63 Al respecto, véase por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 53730. 64 Conforme a sello secretarial. Cfr. archivo con índice 346 del sistema de información judicial del Consejo de Estado - SAMAI. 65 Ese día, Ecofuturo envió comunicación al Coronel Juan Carlos Polania - Comandante de Policía de Soacha, indicándole que algunos miembros de la comunidad se tomaron de forma violenta el sistema de seguridad de la empresa y de la planta de tratamientopor lo que solicitó que: "mientras se toman las medidas legales y de precaución a que haya lugar y tendiente a evitar que esta situación desencadene en un desorden público de mayor envergadura, que acarree problemas mayores de violencia y sabotaje, se designe personal permanente, cuyo costo asumiremos con el fin de proteger nuestra integridad personal y bienes" Folio 131, c. 5. 66 El 11 de abril de 2006 se instauró la querella de Lanzamiento por ocupación de hecho.
Cfr. FIs. 140-143, c. 5. 14 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. alcantarillado a sabiendas que aquellas le pertenecían a Ecofuturo, lo que acaeció el 16 de julio de 2006, día en que el Municipio y la EAAB suscribieron un convenio con tal fin. En ese orden, se advierte oportuna la formulación de la demanda, ya que frente a ese hecho la parte actora tenía hasta el 17 de julio de 2008 para formular el reclamo judicial y como lo hizo el 6 de mayo de ese año, es palmario que acudió a la jurisdicción dentro del término legalmente previsto.
Así las cosas, será respecto de estos dos demandados que se dará continuidad al análisis en torno a la legitimación en la causa. 3.3.4. La legitimación en la causa - por activa. Para efectos de determinar si la parte actora se encuentra legitimada para reclamarle, tanto al municipio de Soacha como a la EAAB, por los daños que aquellos hubieran podido causarle con el proceder de entrega y recibo de las redes de acueducto y alcantarillado construidas en la Urbanización San Nicolás de Soacha, la Sala deberá establecer si, como afirma la demandante, le asiste interés en el litigio por ser la propietaria de tales bienes.
No obstante, resulta pertinente aclarar que queda fuera de discusión la propiedad que Ecofuturo tiene o tenía respecto del lote 71 ubicado en la carrera 17 No. 23-05 Sur de Soacha67 y el lote 74 ubicado en la calle 25 Sur No. 20 A - 51 de la misma Urbanización 68, así como de los elementos (tanques y/o pozos 1 y 2 y demás) que se encontraban construidos dentro del perímetro de esos lotes, porque de la infraestructura aludida por la demandante, los únicos bienes de que dispuso el municipio de Soacha y que se le entregaron a la EAAB para la operación del servicio fueron las mentadas redes; esto, sumado a que la propia demandante manifestó en la apelación que por el lote 71 no se estaba efectuando reclamación. En síntesis, la disputa se contrae a la titularidad de las redes de acueducto y alcantarillado.
De estas —las redes— Ecofuturo aduce que le pertenecen porque las adquirió mediante la escritura pública No. 01191 del 15 de mayo de 2002, mientras que el municipio de Soacha se las entregó a la EAAB, bajo el entendido que le pertenecían a dicho ente territorial porque la Urbanizadora San Nicolás se las había entregado mediante las actas suscritas el 5 de mayo de 1992, como parte de las obras de urbanismo exigidas para licenciar el proyecto urbanístico.
De ahí que, el estudio de la titularidad de las redes resulte indispensable para determinar si le asiste a Ecofuturo legitimación en la causa para reclamar por aquellas, análisis que pende, como se verá, del marco regulatorio que regía para el momento en que las mencionadas redes fueron construidas. 3.3.4.1. Marco regulatorio del caso Una pauta importante para la definición de la controversia viene signada por el hecho de que las mencionadas actas de entrega suscritas entre representantes del Municipio y la Urbanizadora San Nicolás, anteceden la expedición de la Ley 142 de 1994 que, como se sabe, surgió para consolidar un régimen de servicios públicos 67 De hecho, sobre este lote las pruebas refieren que, mediante escritura pública No. 2041 del 14 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría 38 de Bogotá (folio de matrícula inmobiliaria No. 051-59180), Ecofuturo vendió este inmueble a la señora Luz Helena García Uribe y, a su vez, esta, mediante escritura pública 7343 del 16 de octubre de 2007 de la misma Notaría, se lo transfirió al señor José Angelino Martínez.
Cfr. archivo con índices 51 y 48 del sistema de información judicial del Consejo de Estado - SAMAI. De ahí, que resulte cuando menos extraño que, pese a que para el 14 de marzo de 2007 Ecofuturo ya había vendido el lote 71 y las construcciones existentes en el mismo, en diciembre de ese año le enviara una comunicación a la EAAB, ofreciéndole, entre otros, ese bien que ya no hacía parte de su patrimonio. cfr. comunicación del 18 de diciembre de 2007, visible a folios 162-163, c. l. 68 Del que las pruebas refieren fue adquirido por Ecofuturo el 21 de septiembre de 2004, mediante escritura pública No. 9194 de la Notaría de Bogotá. Cfr. Folios 116-121, c. 7. 15 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. domiciliarios, en contraste con la dispersión normativa y reguladora existente hasta entonces en esa materia.
Esto es relevante dado que, unas eran las reglas para que un particular accediera a la propiedad de las redes de conducción de servicios públicos antes de la expedición de la Ley 142 de 1994 y otras las que rigen luego de la vigencia de aquella, aspecto que se torna fundamçntal para dilucidar presente asunto. En efecto, antes de la Ley 142, esta clase de servicios públicos —los domiciliarios, dentro de los que se encuentran los de acueducto y alcantarillado— estuvo marcada por un modelo de prestación eminentemente público con un exacerbado protagonismo de los entes territoriales, sin querer significar con ello que, para esa época, no existieran empresas privadas prestadoras dé servicios públicos, o que la ley no las permitiera69, pero sí, que su ámbito de ácción ciertamente era más restringido del que ahora se le conoce.
Inclusive, hay servicios públicos respecto de los cuales la transición hacia la esfera de lo privado fue mucho más dinámica que otros. De ahí que, la Ley 142 marcó un hito pa)a la desmonopolización y desestatización de los servicios públicos en el país y,.de suyo, para los bienes a través de los cuales se prestaban aquellos; todo esto, claro está, sin desmedro de la actividad de asegurador de la prestación del servicio que, a través de funciones de vigilancia, inspección y control, desde antes de la Ley 142 y con posterioridad a esta, reposaba y sigue reposando70 en el ámbito de lo público.
De esto se sigue que, al no existir hasta entonces un Tegimen consolidado para la prestación y funcionamiento de los servicios públicos, como si vino a suceder luego de la expedición de la mentada ley, la concepción impérante era la de la prestación por parte de operadores públicos y, por contera, Ip propiedad de los bienes inmiscuidos en dicha prestación también residía, por 16 general, en el ámbito de lo público, siendo, como ya se dijo, residual la participación del sector privado en ese contexto.
Desde luego, la Ley 142 no fue ajena a ese tipo de persnas o empresas de carácter privado que venían desempeñando un rol de prestadoras de servicios públicos, tanto así que las incorporó a su régimen, tal como se dispone en el artículo 15.2., específicamente frente a aquellas "personas naturales 6jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas dq servicios públicos1,71.
Ahora, 69 Tan existían que, por ejemplo, la Ley 109 de 1936, en su artículo 10. Disponía: 'FI gobierno procederá a revisar la situación jurídica en que se hallen las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía, o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o conductoras de energía, y legalizará su funcionamiento.
En ese mismo sentido, puede citarse el artículo 97 de la Ley 1333 de 1986 que prescribía: "Declárase de utilidad pública la adquisición por la Nación, los departamentos o lbs municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar servicios públicos". -se resalta En esa categoría de empresas no podía concebirse la Urbanización San Nicolás, porque el licenciamiento que se le dio no fue en función de prestadora de servicios públicos, sino de su actividad constructiva.
La legalización se hará con sujeción a las reglas generales que alçfecto determine el gobierno, y a las normas consignadas en los artículos siguientes; estas últimasserán aplicables también a las nuevas concesiones y permisos que otorgue el gobierno en conformidad con lo dispuesto en la ley 113 de 1928". No obstante, esta y otras disposiciones (cfr. Ley 126 de 1938, artículo 23) iban encaminadas hacia un proceso de estatificación o municipalización de la prestación dé los servicios públicos. 70 Actualmente, por mandato constitucional —articulo 370 superior-!-. 71 Disposición replicada en la Resolución No, 151 del 2001 de la comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico. 16 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. que las haya incluido no mueve a inferir que, de inmediato, aquellas se hayan desmarcado plenamente de las condiciones que traían y que se hallaban consolidadas en el marco del régimen anterior.
Así mismo, en aras de propiciar y garantizar la participación del sector privado en la prestación de los servicios públicos, en el artículo 28 ejusdem, se estandarizó el derecho de todas las empresas a "construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos ( )" —se resalta—, con lo cual, se impuso una cota legal de protección a la inversión que las empresas prestadoras efectuaban por su propia cuenta, zanjando aspectos que habían sido tan difusos hasta entonces, como el de la propiedad privada de las redes de servicios públicos, o el de la potestad para otorgar permisos ya fuera para la instalación de las redes, o para el funcionamiento de tales empresas72.
No obstante, ese reconocimiento y protección a los bienes de los prestadores privados, no tenía como fin, ni alcance, revertir la naturaleza de aquellos que para ese momento tuvieran la connotación de públicos; aspecto importante de recalcar para el presente asunto, si se tiene en cuenta que para cuando ECOFUTURO S.A. — E.S.P. adquirió las redes —15 de mayo de 2002 (hecho 3.2.8) - aquellas ya habían quedado sometidas a las condiciones plasmadas en el Acta de Junta de Planeación del 29 de marzo de 1990— Cfr. Hecho 3.2.1.—.
Lugo entonces, al margen de que ECOFUTURO S.A. — E.S.P., se hubiera constituido como Empresa de Servicios Públicos y hubiera adquiridos las redes en vigencia de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que los hechos del presente caso se dieron a expensas de un derrotero normativo anterior e, inclusive, preconstitucional, si se tiene en cuenta que, tanto el Acta de Junta de Planeación No. 02 que aprobó el proyecto urbanístico San Nicolás, como la Resolución No. 0011 que lo aceptó, datan de 1990 y, por tanto, será en ese marco regulatorio pretérito que deberá fundamentarse la resolución del asunto.
En otras palabras, la titularidad primigenia de las redes se decantó en virtud de disposiciones previas, no solamente relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, sino, principalmente, en materia de urbanismo, pues fue en ese contexto que se construyeron las redes de acueducto objeto de litigio. Sobre la base de esa normatividad anterior es que se debe resolver la controversia. 3.3.4.2.
Normas de urbanismo aplicables al caso Cesiones urbanísticas obligatorias - Para establecer la naturaleza de la titularidad de las redes de acueducto y alcantarillado inmersas en el presente debate, es menester tener en cuenta que, para el momento en que aquellas le fueron exigidas al Urbanizador y, a su vez, entregadas por éste al municipio de Soacha, regía la Ley 9 de 1989.
Dicha ley, en su artículo 5073 72 Pues el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, estableció que "( ) Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.
Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. ( ). Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia". 73 Artículo 50.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o 17 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. dio alcance a la noción de espacio público, dentro de la cual, entre otros, están comprendidos aquellos bienes que, por su uso o afeciación estén destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas de aquellas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes, tales como, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos74.
La noción de espacio público que ofrece la mencionadal norma se configura por un "conjunto de inmuebles públicos", que incluye, pero no se reduce a espacios físicos de terreno denominados como "áreas" o "franjas", sino que trasciende, desde la propia redacción que trae el articulo 50 —que, luego de definir el espacio público, contiene una relación enumerativa, que no taxativa, de algunos de ellos— hacia otros bienes y elementos que adquieren tal connotación por estar destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas.
Por ser así, las redes de acueducto y alcantarillado de que trata el presente asunto, atendiendo la normatividad urbanística aplicable para el momento en que fueron entregadas al municipio d; Soacha, hacen mérito para catalogarse como parte integrante del espacio público, por cuanto: (i) en tanto bien, son de aquellos que se consideran inmuebles "por desiinación1,75;
(U) se concebían como redes públicas, dado que, al "[c]onjunto de redes matrices y locales que conforman el sistema de acueducto y alcantarillado" a instancias del Decreto 951 de 1989 se las denominaba "red pública; (iii) estaban encaminadas a posibilitar la satisfacción de una necesidad pública (abastecimiento: de agua para la comunidad de San Nicolás) y, (iv) en el artículo 50 de la Ley 9 de 1989 se enlistá como bienes del espacio público "las necesarias para la instalaci5n y mantenimiento de los servicios públicos básicos", sin hacer expresa alusión a áreas o franjas, dando cabida a otro tipo de bienes dentro de los que tienen asiento las redes", pues, en sí mismas, constituyen la instalación o estructura a través de la cual se conduce el servicio de acueducto y alcantarillado.
La tercera de las características enunciadas —satisfacción de una necesidad pública—, como identitaria de un "bien público", eleva sú.nivel de relevancia desde el concepto de "procura existencial1,76, a partir del cual se sustenta el rol que la afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los limites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación yuso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, pór todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea Manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. 74 ( ).
Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de enero de 2011. Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02552-01(AP). 5 En tal sentido, el artículo 658 del Código Civil dispone: "ARTICULO 658. <INMUEBLES POR DESTINACION>. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza' no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.
Tales son, por ejemplo: 18 Los tubos de las cañerías ( ). 76 concepto acuñado por Ernst Forsthoff, conforme al cual, el Estado asume la responsabilidad de asegurar jurídicamente la existencia del individuo, a través de detpres de prestación o de "procura Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) 'Actor. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. administración pública debe ejercer respecto de aquellos bienes que tengan por destinación la satisfacción de necesidades colectivas vitales e indispensables para un digno vivir, como ocurre con los servicios públicos esenciales; luego entonces, los bienes que estén comprometidos en la prestación de tales servicios tienen, prima facie, una vocación pública, por cuanto se requieren para suplir las denominadas "necesidades de apropiación o de procura asistencia1"77, a través de las cuales el Estado y, más concretamente la administración pública, adquiere deberes jurídicos para con los asociados; tales deberes tienen el carácter de garantías o "deberes estatales de provisión1,78.
Sin perjuicio de que, bajo algunas preceptivas diferentes a la estipulada en el artículo de que se viene tratando —art. 5— o bajo algunas "reglas de gestión administrativa" pactadas entre el Estado y los particulares, tales bienes puedan albergar una titularidad privada, tal evento no desdice la aptitud jurídica que aquellos tienen como bienes públicos y, por tanto, cuando surjan disputas sobre aquellos, es al particular a quien le corresponde derruir, ab origine - «desde el origen», la condición de bien público que le imprime la "procura existencial" a la que están afectos, bajo la cual, la noción de bien público amplía sus horizontes desde la función que los bienes cumplen en torno a una necesidad esencial del conglomerado social y, en oposición a un régimen de clasificaciones cerradas —números clausus—.
Todo lo anterior reconduce a que, a menos que exista una disposición normativa expresa, o medie una "regla de gestión administrativa", nada obsta, en aras del tenor literal del artículo 5° de la Ley 9 de 1989, para que las redes de acueducto y alcantarillado, indiscutiblemente destinadas a la satisfacción de una "procura existencial", se ubiquen en la categoría de "espacio público" allí prevista y, por contera, de inmueble público.
Este, el espacio público, a su vez, sirviéndose de las disposiciones urbanísticas, se nutre constantemente a través de las denominadas "cesiones obligatorias gratuitas", definidas por la jurisprudencia constitucional como: [U]na contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar val aceptar las condiciones que exiqen las autoridades competentes dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la función social urbanística de la propiedad, [ ] yen ejercicio del poder de intervención del Estado en el uso del suelo "con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo [ ]"79 —se resalta— La anterior concepción de las áreas de cesión gratuita se basa en la función social del derecho a la propiedad, función que, como lo indicó Hans Rother en su obra Derecho Urbanístico Colombiano (1990)80, constituía la fundamentación existencial", dentro de los cuales los servicios públicos básicos, como el agua, ocupan un lugar preponderante, y por ello, el Estado debe asumir una actividad de prestador, precisamente para garantizar la cobertura de esas necesidades de provisión que tienen los individuos en el contexto social.
La génesis del concepto de "procura existencial" es sociológica y surge de la constatación de que todos los individuos necesitan "apropiarse de bienes que no pueden conseguir por sí solos: todos ellos necesitarán de la instalación pública para abastecerse de agua potable", y de otros bienes indispensables, pero esa necesidad se juridifica cuando se convierte en un deber estatal de provisión, en una garantía de "procura existencial" que debe asegurar el Estado.
FORSTHOFF, Ernst, cit. MAGDALI, Nuria. El concepto de procura existencial (Daseinsvorsorge) en Ernst Forsthoff y las transformaciones de la administración pública. En: Revista de Derecho Público: Teoría y Método, Vol 1 -2020 [pp. 147-1741, Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, p. 156-165. 77 Íbid., p. 163. 78 Ibid., p. 161. 79 Corte constitucional, sentencia c-295 del 29 de julio de 1993. 80 Al respecto, este autor sostiene: "Si examinamos la naturaleza de la función social [ ], encontraremos que se trata de una concepción activa y solidaria de la propiedad que implica "hacer" 19 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. preponderante del urbanismo, incluso antes de la expedición de la Constitución de 1991.
Las obras de urbanismo están afectas a una función social, que trasciende los intereses particulares o privados, en tanto son necesarias para el uso y disfrute colectivo. Ahora, en línea con el articulo 5 de la Ley 93 de 1989 en vigor para cuando fue expedida la licencia urbanística del proyecto de parcelación "San Nicolas", la Corte Constitucional sostuvo que tal preceptiva amplió el concepto de espacio público hacia una noción mucho más comprensiva81, pues a este se integraron todos los bienes que, con ocasión de la actividad urbanística se fueren incorporando al patrimonio público.
Bajo ese contexto, igualmente, puede decirse que las cesiones obligatorias gratuitas no quedaban circunscritas únicamente a las zonas o franjas de terreno constitutivas del espacio público, sino que también, en el marco de dicha regulación, se extendían a los bienes o equipamiento que las componían. La reglamentación, el manejo y administración de estas cesiones gratuitas, fueron diferidas al ámbito local o municipal, tal como se advierte en el artículo 7° de la Ley ga de 1989 y en el artículo 2° ejusdem, que, para entonces se encontraba vigente y que modificó el artículo 34 del Código de Régimen Municipal —Decreto Ley 133 de 1986—.
En este punto, conviene advertir que, justamente, la modificación que el artículo 20 de la Ley 9 de 1989 le introdujo al Código de RégirrÇn Municipal y que estaba vigente para la época de los hechos82, disponía que los1planes de desarrollo de los municipios debían incluir, entre otros aspectos, un "pIán y un reglamento de usos de suelo y cesiones obligatorias gratuitas".
En fu'n' ción de esa competencia asignada a los municipios, se explican las condiciones que la Oficina de Planeación Municipal de Soacha le impuso, en su momento, al Lkbanizador para aprobar el proyecto San Nicolás. Desde luego, como quiera que le correspondía al eñte territorial establecer las condiciones, exigencias y contraprestaciones (cesioneóbligatorias gratuitas) para licenciar los proyectos urbanísticos, en el caso concreto, mediante la Resolución No. 0011 del 30 de abril de 1990, Planeación Municipal de Soacha aceptó el proyecto "Urbanización San Nicolás", no obstante, supeditó dicha aceptación, a la construcción de las "obras de urbanismo", dentro de las que contempló las redes de acueducto, alcantarillado en consonancia con el •procedimiento de entrega establecido en el Acuerdo 021 de diciembre de 1986, compromiso que, en tal sentido, adquirió la Urbanización —hecho 3.2.1.—.
Debé indicarse, además, que tal compromiso fue suscrito directamente por el representante legal de la Urbanizadora San Nicolás que, valga advertirlo, es la misma persona que invocó la reparación cosas en bien de la comunidad [ ], No se trata de limitaci6ñes [ ], sino de la creación o materialización del derecho de propiedad a través de la fijación' Øe ciertas regulaciones, las de urbanismo.
ROTHER, Hans. Derecho Urbanístico Colombiano: Universidad Nacional de Colombia, Ed. Temis, 1990, p. 196. 81 Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que: 'E] 'concepto de espacio público, conceptualmente ya no es el mismo de antaño, limitado a los bienés de uso público (calles, plazas, puentes y caminos), según la legislación civil, sino que es mucho mas (sic) comprensivo, en el sentido de que comprende en general la destinación de todo inmuble bien sea público o privado al uso o a la utilización colectiva, convirtiéndose de este modo en un bien social". corte Constitucional, sentencia C-346 del 22 de julio de 1997. 82 Pues, el artículo 34 del Decreto Leu 1333 de 1986 tan sólo vino a ser derogado en 1997 con la Ley 388 de ese año, lo que indica que, para cuando se construybron las redes se encontraba en vigor. 20 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. directa como representante legal de Ecofuturo83.
De este compromiso, puede decirse que se dio a instancias del interés del proyecto autorizado por la administración municipal y afecto al interés de la comunidad que integraría esa Urbanización, bajo la noción de obras de urbanismo, más no del interés propio y privado del Urbanizador, porque ninguna estipulación se hizo en ese sentido, o al menos, las pruebas allegadas al plenario no dan cuenta de ello.
En esa medida, la Administración Municipal de Soacha, para efectos de la Resolución 0011 de 1990, mediante la cual se aprobó el proyecto urbanístico San Nicolás, les otorgó a las redes de acueducto y alcantarillado el tratamiento de "obras de urbanismo", porque así expresamente lo dispuso. Esto viene a indicar que el Municipio asumió la exigencia de las redes como la contraprestación que debía recibir por los beneficios que el proyecto le generaría al Urbanizador; así mismo, al haber contemplado las redes como "obras de urbanismo", aquellas quedaron enmarcadas dentro de las denominadas "cesiones obligatorias gratuitas" de que trata la mentada Ley 9° de 1989.
De lo anterior se desprende que, las actas parciales de entrega de redes que le hizo el Urbanizador al municipio de Soacha, tenían asidero tanto en el Acuerdo 021 de 1986, como en la Resolución 011 de 1990, a través de las cuales el ente territorial le impuso obligaciones al Urbanizador teleológicamente vinculadas con el provecho del uso y destinación pública de las redes al servicio de la comunidad84.
Sobre la naturaleza o el carácter de estas actas, es necesario precisar que, aun cuando se ha dicho que "la adscripción de un bien a la prestación de un servicio público no determina por sí misma su calidad de bien de uso público ( )"85, lo cierto es que, en el caso particular, la causa que llevó al Urbanizador a entregárselas al Municipio fue la exteriorización y materialización del compromiso que había adquirido sobre las obras de urbanismo, en un contexto normativo que consideraba a tales redes como de uso público o, cuando menos, como afectas por vía legal a un servicio público.
Por lo mismo, aquellas no podían ser entendidas como meramente actas de verificación86, en el sentido de medios para establecer un control urbanístico o como simples constancias del recibido de aquellas obras que le corresponde dar a las administraciones municipales respecto de las urbanizaciones y construcciones 83 A folios 1 y 2 del c. 1, aparece el poder presentado por el señor Mauricio Pinzón Alameda en su condición de representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo, Empresa de Servicios Públicos, Sociedad Anónima E.A.A. - ECOFUTURO SA. - E.S.P., y otorgado al abogado Carlos Alberto Corrales Muñoz, para interponer la demanda de reparación directa.
Así mismo, en el Acta de Junta de Planeación No. 02 de 1990, en el acápite de "presentación y aprobación de proyectos urbanísticos", se dice: "Se pone en consideración ña (sic) Urbanización San Nicolás del señor Mauricio Pinzón ( )". Cfr. Folio 232, C. 6. De igual modo, en la Resolución No. 053 de 1990, expedida por la Alcaldía Municipal de Soacha, con la cual se otorgó permiso a la Urbanización San Nicolás para anunciar y enajenar lotes, en la parte considerativa se indicó que el permiso obedecía a la solicitud presentada por el señor Mauricio Pinzón Alameda, en su condición de representante legal de la Urbanizadora San Nicolás Ltda. Cfr. Folio 255-256, C. 6. 84 Tratándose de bienes artificiales, se ha dicho que: "para que adquiera la categoría de bien de uso público, se requiere su afectación al uso público, la cual consiste en la manifestación de voluntad del Estado, a través de la autoridad competente, por medio de la cual incorpora al uso o goce de la comunidad.
Esa declaración de voluntad puede presentaras de manera formal, es decir, a través de un acto jurídico o de hechos o comportamientos que indiquen de manera inequívoca la decisión de consaqrar el bien de uso público" ( ). -se resalta- Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de octubre de 2010, Rad. 50001-23-31-000-2005-00055-01(AP). 85 Ibid. 86 Inclusive, actualmente el Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.2.6.1.4.7. establece la suscripción de un acta para la entrega material de las áreas de cesión que, aunque se denomina "acta de inspección", equivale al recibo material de las obras cedidas. 21 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. • cuando están terminadas87, o en el sentido previsto en el artículo 24 del Decreto 951 de 1989, porque el control allí previsto estaba dirigido exclusivamente a las "instalaciones domiciliarias".
De ahí, que las actas de entrega suscritas en mayo y julio de 1992, no son nada distinto que la materializaciØn del cumplimiento de las cesiones obligatorias gratuitas a que se comprometió él Urbanizador en beneficio de la comunidad y como contrapartida al licenciamiento del proyecto que dicho Urbanizador le presentó al municipio de Soacha.
Ahora, desde otra perspectiva, esto es, ya no desde la hoción de "espacio público" que alberga la normativa urbanística citada, sino desde la concepción de "bien de uso público" que contiene el Código Civil en su artículo 674, se llega a una conclusión similar y complementaria de lo anteriormente expuesto. En efecto, de dicha preceptiva —art. 674 del C.C.— se ha dicho que, antes que referir a un catálogo cerrado de bienes públicos que por su natpraleza sean de uso general, optó por una noción amplia que abarca un régimen jurídico de protección sobre ciertos bienes, bajo el entendido que la misma categorí de "bien de uso público" no se agota en una enunciación, ni "e[s] comprehensiva le todas las posibilidades de apropiación de los bienes por el Estado"89.
Por ende, la titularidad de los bienes de uso público no se repliega exclusivamente al estatuto de la tradición que opera frente a los bienes privados, sino que puede derivarse de unas "reglas de gestión administrativa", tales como, actos administrativos, concesiones, afectaciones, cesiones urbanísticas obligatorias y gratuitas, entre otras.
De esta manera, el hecho de que en la escritura pública No. 01167 del 30 de mayo de 200090, mediante la cual la Urbanizadora protocolizó la entrega de las zonas de cesión del proyecto Urbanístico San Nicolás, se hubiéran incluido únicamente las actas de recibo parcial de obras viales, no excluye, ni infirma la entrega que en mayo y julio de 1992 se había hecho de las redes de acueducto y alcantarillado por parte del Urbanizador al Municipio, en virtud del compromiso de entregarlas como obras de urbanismo tal como quedó plasmado en la Resolución 0011 de 1990 y, además, en consonancia con el marco regulatorio que, para entonces regía en materia de servicios públicos, pues debe recordarse que "cada época viene con su concepción propia del derecho que se ejerce sobre los bienes de uso público"91 y, para ese momento en que se expidió la mencionada resolución la propiedad de las redes se regía por cánones distintos a los que luego demarcó la Ley 142 de 1994.
En suma, más allá del alcance que hubiera podido téner la mentada escritura, lo cierto es que el carácter de cesión gratuita que constituyó la entrega de las redes por parte del Urbanizadora¡ Municipio, viene dado, ante todo, de la competencia prevista en el artículo 34 del Decreto Ley 1333 de 1986, para entonces vigente, conforme a la cual, el ente territorial era el encargado de dictar su propio reglamento de "cesiones gratuitas", de ahí, que no deba extrañar el por qué, dicha municipalidad, exigió para la aprobación del proyecto urbanístico obras de urbanismo, entre la que incluyó las redes de acueducto y alcantarillado, las cuales dio porrecibidas con las suscripción 87 Obligaciones de control y entrega previstas, entre otros, en ehartículo 61 del Decreto 2150 de 1995, en el artículo 64.5 y 64. 11 del Decreto 2111 de 1997, el artiulo 83 del Decreto 1052 de 1998 y las normas subsiguientes que regulan la materia. 88 ARTICULO
24. CONTROL DEL DISENO Y LA CONSTRUcCIO,N. El diseño de las instalaciones domiciliarias de los inmuebles deberá basarse en las pautas establecidas para tal fin por la entidad 89 PIMIENTO EcHEVERRI, Julián Andrés. Derecho administrativo de bienes. Universidad Externado de Colombia, 2016, p. 55. ° Folios 270-334, c. 6 de pruebas 91 PIMIENTO ECHEVERRI, Julián Andrés, op. cit, p. 256. 22 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. de las respectivas actas. 3.3.4.3.
Normas de servicios públicos domiciliarios aplicables al caso Como se dijo previamente, teniendo en cuenta la fecha de licenciamiento del proyecto urbanístico San Nicolás —1990—, a este caso no le resulta aplicable la Ley 142 de 1994, sino la normatividad que le antecedió e, inclusive, normativamente se retrotrae a un escenario anterior a la Constitución de 1991.
Esa condición preconstitucional incide en el entendimiento que, para entonces, se tenía de la naturaleza pública de las redes de acueducto y alcantarillado. Así, en lo que concierne al servicio de acueducto y alcantarillado, el Decreto 951 de 1989, regulatorio de esa materia, ilustra perfectamente el alcance de la noción amplia del concepto de bien de uso público, dentro de la cual tenían cabida las redes para la prestación de tales servicios.
De hecho, el articulado de ese decreto está transversa¡izado por expresiones recurrentes que califican las redes como "redes públicas"92, definidas a instancias de ese decreto de manera genérica como el "[c]onjunto de redes matrices y locales que conforman el sistema de acueducto y alcantarillado" (se subraya). Así mismo, en su artículo 14, preceptuaba que: "Las redes de acueducto y de alcantarillado deberán ir por la vía pública.
De ser necesaria la utilización de predios privados para el tendido de redes, se deberá contar con la correspondiente servidumbre en los términos de la ley. No se podrá construir ninguna edificación sobre las redes de acueducto o de alcantarillado". Bajo la égida de esa disposición vía y red conformaban una díada indisociable93 que, por virtud del régimen de uso público, intrincaba la titularidad de lo uno y lo otro; tanto así que, por ejemplo, en el artículo 15 ibídem, se disponía que, quien construía las redes debía94 entregarlas en manejo, operación, mantenimiento y uso 92 Esta expresión, además se encuentra en los artículos 17, que refiere a que "los particulares no pueden utilizar las redes públicas o aquellas entregadas a la empresa para su administración ( ).
Así mismo, en el artículo 18 refiere al "mantenimiento de redes públicas", entre otros. 93 Esta conclusión cobra fundamento con lo previsto en el articulo 10 de la Ley 113 de 1928 que estuvo vigente hasta el 12 de julio de 1994 y, que prescribía: "Corresponde a la Nación en lo sucesivo conceder licencia para utilizar las calles, plazas, vías públicas y demás bienes nacionales de uso público a fin de tender por ellas, sea superficialmente o sea en el subsuelo, redes de canalización de plantas eléctricas o para otros usos industriales o domésticos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional sólo concederá esta licencia por períodos no mayores de cincuenta (50) años mediante el lleno de las condiciones que fije el Gobierno al reglamentar esta Ley". Lo anterior, guarda igualmente armonía con lo previsto en el artículo 682 del Código Civil, que estipula: "ARTICULO 682. <DERECHOS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PUBLICOS>.
Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión". 94 La norma en comento decía: "ARTÍCULO
15. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. ( ). Las redes locales serán entregadas ala entidad para su manejo, operación, mantenimiento yuso dentro de sus programas normales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren ubicadas sobre via pública t" que no cuenten con la servidumbre del caso" —se resalta—". El vocablo "serán", tiene un carácter prescriptivo, no potestativo. 23 1 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. a "la entidad", exceptuando las redes que no se encontraran ubicadas en vía pública y que no contaran con las servidumbres95.
Es decir, que las únicas redes de las que no era obligación para el constructor hacer la entrega al operador, denominado en dicha ley como "la entidad", eran aquellas que no iban por vía pública, pudiéndose inferir que, mientras no fueran por dicho trazado podían quedar en dominio de quien las construía y, a contrario, si iban por vía pública pasaban a ser de uso común y, por ende, quien las construía debía entregarlas a la entidad que operara el servicio, que bien podía ser el ente municipal si era el prestador directo, o la empresa prestadora con la cual aquél hubiere suscrito convenio, esto, de acuerdo con la definición que ofrecía el mencionado Decreto Ley, según la cual, por "entidad" debía entendése toda "Persona natural o jurídica, pública o privada responsable de la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado" y, en todo caso, si se trataba de una empresa privada, aquella, al tenor de lo previsto en el artículo 17 ibídem, solo tenía la condición de "administrador de las redes", pues su titularidad pasaba a ser pública, a tal punto que, una vez entregadas las redes, los particulares no podían utilizarlas, ni realizar obras sobre estas, salvo expresa autorización de "la entidad"96.
Esto último, que no pudieran hacer obras, denota que la entrega que se hacía de las redes a la "entidad" implicaba el desprendimiento —ope lege— de su tenencia por parte de quien las construía, en favor de un interés colectivo y público. Ahora, para el caso que nos ocupa, a expensas de lo referidos artículos 15 y 17 ejusdem, no podía entenderse como "operador del servicio" y mucho menos como "entidad" a la Urbanizadora San Nicolás con todo y que'aquella —la Urbanizadora— de facto se hubiera ocupado de ese menester tempor,álmente, por las siguientes razones: (i) legalmente la Urbanizadora no tenía la condición de entidad prestadora de servicios públicos, pues dentro de su objeto social` no estaba permitida dicha actividad97, pues al proceso no se allego acreditación en ese sentido y, tan no la tenía que, tuvo que otra persona distinta, años después,çónstituirse como prestador de servicios públicos —Ecofuturo—;
(U) todo indica que cuando se aprobó el proyecto urbanístico la administración municipal no conocíal las intenciones de la Urbanizadora de operar por sí misma el servicio, pues,,de serlo, carecía de sentido que se le hubiese exigido al Urbanizador el concepto de "factibilidad de servicios tanto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá" - EAAB, así como, que el diseño de las redes estuviera acorde con las especificaciones y planos de la EAAB —Cfr. Hecho 3.2.1.— en ese orden de ideas, (iii) la EAAB era el operador del 95 Más aún, el articulo 17 del precitado decreto, en cuanto!a la utilización de las redes, específicamente preveía: "Los particulares no pueden utilizar 183 redes públicas o aquellas entregadas a la empresa para su administración, ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad.
En todo caso, la entidád, podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto o de alcantarillado recibidas de terceros" -se resalta-. De estas disposiciones, nótese que por ningún lado aludían a que la propiedad de las redes descansara en cabeza del constructor o de¡ operador, sino que, antes bien, como ya se dijo, remarcaban el carácter público de aquellas. 96 Cfr. Art, 17, Ibídem. 97 En el certificado de existencia y representación legal de la Urbnizadora San Nicolás Limitada, obrante a folios 264-265, C. 6., consta que su objeto social estaba encaminado a: "las siguientes actividades a desarrollar únicamente dentro del rango de viviendá de interés social determinado por el gobierno nacional.
A) comprar, vender y administrar bieneá raíces; B) Urbanizar y parcelar terrenos por cuenta propia o ajena, en sociedad o comunidad conotras; 0) constituir (sic) casas o edificios para habitación o comercio, venderlos, permutarlos, hipotécarlos, arrendarlos, someterlos o no al régimen de propiedad horizontal yen general ejecutar el negocio de construcción, urbanización y parcelación de tierras, con el lleno, en cada caso, de los requisitos legales".
( ).. —se resalta—. Folio 264, C. 6. 24 a Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro - S.A. E.S.P. servicio público autorizado'y, ello viene a corroborarlo la existencia del convenio que existía entre dicha empresa y el municipio. Lo anterior pone de relieve que, a partir de una interpretación sistemática de las normas que regían —en su momento— no solo la prestación de servicios públicos, sino y, por sobre todo, las disposiciones urbanísticas aplicables al caso, se consolida el criterio conforme al cual, la entrega de redes que hizo en 1992 el Urbanizador al municipio demandado, tenía asidero en la noción de obras de urbanismo constitutivas de "cesiones obligatorias gratuitas" que se incorporaron por ministerio de esas disposiciones y de las propias que el ente municipal podía reglamentar en la materia, en un bien público; sin que tal condición y, mucho menos la calidad de inenajenable que de esta se desprendía, se pudiera revertir por la suscripción de una escritura de venta que no trascendió más allá de las partes que la suscribieron, como tampoco, por la tolerancia que hubiera podido tener la espuria prestación del servicio por parte del Urbanizador, hecho que tampoco lo convertía —al Urbanizador— en un operador autorizado del mismo y, todavía menos, en propietario de las redes que si bien construyó, aquellas desde un comienzo fueron afines a una destinación colectiva y entregadas al municipio en provecho de la misma.
Se insiste, por demás, que el parangón normativo aquí efectuado entre las disposiciones previas a la Ley 142 de 1994 y las propias de dicha ley, surge de las particularidades del caso y se fundamenta desde la perspectiva de un urbanizador que, luego de entregar al Municipio unas redes en virtud de las exigencias de obras de urbanismo requeridas para licenciar el proyecto, se propuso transferirlas a una Empresa de Servicios Públicos, sin precaver que aquellas nunca estuvieron en la esfera de su dominio.
Por tanto, el ejercicio de comparación normativa efectuado, en sí mismo, no tiene como propósito establecer diferencias radicales sobre la propiedad de las redes antes y después de la ley 142 de 1994, sino, realizar el estudio circunstanciado que el presente caso ameritaba. A manera de corolario de lo expuesto, se concluye que: (i) Antes de 1994, el rasgo predominante era el de la prestación de servicios públicos por parte de empresas de carácter público, pero, también, el de la titularidad pública de las redes, a tal punto que las transferencias de redes —que, no obstante eran factibles y permitidas— debían estar debidamente pactadas o precedidas de una regla de gestión", inclusive, así fuera entre entes territoriales y empresas públicas prestadoras de servicios públicos; ejemplo de ello, se itera, lo constituye el convenio que tenía suscrito desde el año 1971 la EAAB con el municipio de Soacha, en el cual expresamente se establecía que "todas las redes de Acueducto y Alcantarillado que se construyan dentro del Municipio para los fines de este contrato quedará de propiedad de LA EMPRESA"96'.
Es decir, que la titularidad no se consideraba intrínseca a quien asumiera la construcción de las redes99, como sí pareciera ocurrir 98 convenio suscrito el 3 de diciembre de 1971, visible a folios 437-440, c. 2. 99 Más aún, existían diversas y dispersas disposiciones que situaban el ámbito de los servicios en contextos de la utilidad pública o el interés social.
A modo de ejemplo, se trae a colación la Ley 65 de 1936 sobre abastecimiento de agua potable a los municipios de la República que, aunque la mayoría de sus artículos se derogaron en 1940, subsistió el artículo 13, que, en su tenor disponía: "Declárense de utilidad pública las obras a que se refiere la presente Ley". Así mismo, el articulo 16 de la Ley 56 de 1981 que seguía vigente para la época en que se licenció el proyecto urbanístico San Nicolás y, que preceptuaba: "Declárase de utilidad pública e interés social los plañes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, 25 Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. en vigencia del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, sino que, para que así lo fuera, se requería un acto dispositivo del ente público.
Así mismo, en casos como el presente, al esclarecimiento de la titularidad de las redes de acueducto y alcantarillado no solamente contribuyen las normas de servicios públicos de una y otra época, porque aun cuando es cierto aquellas —las normas de servicios públicos— contienen algunas disposiciones en ese sentido, también lo es, que su propósito y su objeto no se circunscribe a regular esa materia.
Entonces, para determinar la propiedad de las redes de servicios públicos, también resultan propicias las normas urbanísticas, por, sobre todo, cuando la construcción de las mismas se suscita en el contexto de obras de urbanismo, como aquí ocurre. En todo caso, la posibilidad de que existan redes privadas, ni antes ni ahora ha sido defenestrada por el ordenamiento jurídico, pero sí, el marco regulatorio varía según se esté en el ámbito de la prestación de servicios públicos propiamente dicho, o en el ámbito de la construcción de obras de urbanismo.
Lo dicho reviste importancia, comoquiera que dentro de las pruebas allegadas no consta que entre el municipio de Soacha y la entonces Urbanizadora San Nicolás se hubiera celebrado un convenio semejante, de tal manera que la Urbanizadora, por el hecho de construirlas, pudiera reputarse propietaria d,e las redes y, antes, por el contrario, las pruebas indican que las redes fueron exigidas como "obras de urbanismo" y, en tal calidad fueron entregadas al Municipio desde 1992.
Debe recordarse que la necesidad de autorización, o de alguna modalidad de gestión —convenio, concesión o contrato— la imponía la ley, pues, tal como lo resalta la doctrina: "mientras que de un lado el artículo 679 del Código Civil permite la construcción de obras sobre los bienes de uso público, condicionada a la autorización previa de la autoridad competente, las leyes 4 de 1913, 9 de 1989 y el Decreto-ley 1333 de 1986 parecen condenar las ocupaciones privativas, por considerarlas contrarias a los derechos del común"100.
(u) Dada la connotación de obras de urbanismo que tuvieron las redes de acueducto y alcantarillado construidas por la Urbanizadora San Nidolás, las actas de entrega y recibo de aquellas suscritas entre la Urbanizadora •y el Municipio en 1992, constituyeron documentos de entrega con el fin de afectarlas a un uso colectivo, trasvasado, por demás, en la titularidad pública de las vías por las cuales se extendía el trazado reticular, en el ámbito de un proyecto que, desde sus inicios, se incorporó al perímetro urbano y se rotuló como dirigido a construir soluciones - lotes— de interés social con servicios públicos101, lo que acentúa el convencimiento de que, a través de esas actas, el municipio de Soacha adquirió una potestad sobre las redes, que impedía la posibilidad de invocaciones ppr parte del Urbanizador de propiedad privada de aquellas.
(iii) En consonancia con lo expuesto en precedencia, el problema que plantea el presente caso no debe resolverse desde la óptica dé una empresa de servicios públicos que adquirió unas redes por compra mediante escritura pública; sino que, por virtud de la condición de obras de urbanismo •de cesión gratuita y, por consiguiente, de "redes públicas" que tenían aquellas antes de ser adquiridas por la demandante, la definición del asunto se remonta a la inexistencia de una propiedad privada o de un titulo habilitante que estuviera en'condiciones de exhibir la Urbanizadora para que pudiera legítimamente vender d disponer de las redes.
En acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas". -se resalta- y, en el mismo sentido, el artículo 97 de la Ley 1333 de 1986. 100PIMIENTO ECHEVERRI, Julián Andrés, op. cit., p. 553. 101 Como quedó establecido en el Acta de Junta de Planeación Nd'O2 del 29 de marzo 1990. 26 £ SI Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) 'Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ecofuturo - S.A. E.S.P. otras palabras, para cuando la Urbanizadora le transfirió las redes a Ecofuturo, aquellas —las redes— ya se encontraban incorporadas al patrimonio del ente territorial como obras de urbanismo y, por ende, cobijadas por el principio de inenajenabilidad, lo que hacía que sobre aquellas no pudiera ejercerse un acto de voluntad particular.
De esta manera, por tener la connotación de obras de urbanismo incorporadas por vocación legal al patrimonio público en virtud de las cesiones gratuitas que el Urbanizador estaba obligado a hacer, la urbanización San Nicolás carecía del derecho a disponer a su arbitrio de las redes de acueducto y alcantaril lado' 02 y, esa carencia, enjazón de la. negociación efectuada el 15 de mayo de 2002 entre la mencionada Urbanizádora y Ecofuturo S. A. - E.S.P., para lo que concierne a este caso, se transmite a la demandante y se revela en clave de falta de legitimación en la causa para demandar y así se declarará. W. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar: DECLÁRESE la falta de jurisdicción y competencia respecto de los daños asociados con la expedición de actos jurisdiccionales de policía que profirió el municipio de Soacha en el contexto de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, conforme a Ip expuesto en la parte motiva.
DECLÁRASE la caducidad de la acción en lo que concierne a las demandadas Nación - Rama Judicial y Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. DECLÁRASE la falta de legitimación por activa de la demandante respecto de las pretensiones esgrimidas contra el municipio de Soacha y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E. S.P.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 102 En tal sentido, el articulo 97 del Decreto Ley 1333 de 1896, disponía: "Articulo 1700. Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos Nacionales, departamentales o municipales. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso.
Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables". 27 COL OR, Presidente de Sal a Radicado: 250002326000200800198-02 (53348) Actár: Empresa de Acueducto y Alcantarillado Eco futuro- S.A. E.S.P. a, CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE • JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS • SÁNC~QUE> • Magistrado.•• •..09istrado Aclaro voto 28