CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23 -33-000-2021-01073-01 Actor: MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ CASTAÑO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, respecto de la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 4 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada interpuesta por Martha Lucía Álvarez Castaño. La sentencia se notificó en debida forma a través correo electrónico el 11 de febrero de 2022, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 14 y el 16 de febrero de siguiente.
El 14 de febrero de la presente anualidad, el Concejo Municipal de Buga, por intermedio de su presidente, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, sustentada en los siguientes términos: El en el punto tercero del fallo de marras, su despacho y por error involuntario, otorgó a las partes la oportunidad procesal de presentar el derecho a impugnar el fallo.
Siendo menester informar al despacho, que precisamente éste fallo de segunda instancia se profirió teniendo encuentra que la accionante ya había presentado Radicación: 76001-23 -33-000-2021-01073-01 Actor: Martha Lucía Álvarez Castaño Demandado: Concejo Municipal de Guadalajara de Buga y otros Referencia: acción de tutela – aclaración de sentencia 2 solicitud de impugnación, de allí a que esta parte tenga claro que se trata de un yerro involuntario que deberá corregirse.
El 21 de febrero de 2022, el proceso ingresó al Despacho de la ponente para resolver sobre la referida solicitud. II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la solicitud Tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, el fallo cuya aclaración se solicitó fue notificado por correo electrónico el 11 de febrero de la presente anualidad, de ahí que el término de ejecutoria se extendió hasta el 16 de febrero siguiente.
Ahora, como la solicitud de aclaración fue presentada el primer día –14 de febrero de 2022– en que empezó a correr el plazo para que cobrara firmeza tal decisión, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso1, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152. 2.
Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, tan pronto se profiere, pierde competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En efecto, la aclaración de la sentencia procede en los eventos en los que se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén 1 «Artículo 285. aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
( ) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 «Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ( )».
Radicación: 76001-23 -33-000-2021-01073-01 Actor: Martha Lucía Álvarez Castaño Demandado: Concejo Municipal de Guadalajara de Buga y otros Referencia: acción de tutela – aclaración de sentencia 3 contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, de conformidad con lo sostenido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Acerca de los límites de la aclaración de las providencias, la doctrina ha sostenido que esa figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente introducir o agregar modificaciones a lo ya definido, so pretexto de una supuesta petición en ese sentido3.
Por su parte, el artículo 286 del CGP se refiere a la corrección de providencias. Lo que busca esta disposición es que se superen aquellos errores relevantes y de carácter aritmético en que se hubiese incurrido en la decisión, así como aquellos eventos en los que el yerro proviene de la «omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva». 3.
Análisis del caso concreto y decisión de la Sala La solicitud de aclaración de la sentencia se centra en que la Sala en la parte resolutiva del fallo, concretamente, en el ordinal tercero dispuso «Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.». Es decir, se señaló que la decisión podía ser impugnada, cuando en realidad se trata, precisamente, de aquella que resolvió la impugnación. La Sala advierte que, en efecto, la providencia incurrió en un error al señalar que la decisión era impugnable.
Con todo, es claro que ello obedece a un lapsus, en tanto que la acción de tutela solo tiene previstas dos instancias y, dado que esta Subsección desató la impugnación, naturalmente, no hay recursos ni trámites adicionales, distintos al de revisión eventual que opera ope legis mediante un procedimiento especial adelantado ante y por la Corte Constitucional.
Consecuente con lo anterior, la Sala accederá a la solicitud, pero no en el sentido de aclarar la sentencia, sino que corregirá el ordinal tercero para suprimir la expresión «Si no se impugna». En consecuencia, el expediente deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655.
Radicación: 76001-23 -33-000-2021-01073-01 Actor: Martha Lucía Álvarez Castaño Demandado: Concejo Municipal de Guadalajara de Buga y otros Referencia: acción de tutela – aclaración de sentencia 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
CORREGIR el ordinal tercero de la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 4 de febrero de 2022, el cual quedará así:
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF