Micelio
11001031500020220097000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Eduardo Fontalvo Mesino·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00970-00 Accionante: Luis Eduardo Fontalvo Mesino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 66 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00970-00 Accionante: LUIS EDUARDO FONTALVO MESINO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitudes presentadas ante autoridad judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de copias y constancia de ejecutoria de sentencia de reparación directa El señor Luis Eduardo Fontalvo Mesino indicó que el 15 de septiembre de 2021 solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, copia de los poderes otorgados a su apoderado judicial, con la respectiva constancia de vigencia, en el medio de control de reparación directa 2004-01935.

Asimismo, manifestó que el 20 de octubre de igual anualidad requirió copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso referido. Sin embargo, aseguró que, a pesar de haber presentado el 12 de enero de 2022 una petición de impulso, a la fecha de radicación de la presente acción no han sido resueltos de fondo sus pedimentos. b) Inconformidad El accionante afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición e igualdad, por no brindarle una respuesta a las solicitudes que presentó, lo cual considera que es un trato discriminatorio.

Aunado a ello, precisó que requiere una respuesta urgente, debido a que fue diagnosticado con cáncer, por lo que necesita terminar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00970-00 Accionante: Luis Eduardo Fontalvo Mesino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el cobro de la sentencia, con el fin de mejorar su calidad de vida y tramitar la cesión de sus derechos antes de que esa enfermedad no se lo permita.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término perentorio de 48 horas, conteste de fondo las peticiones presentadas el 15 de septiembre de 2021 y 20 de octubre de igual anualidad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz afirmó que el 15 de febrero de 2022, mediante auto, resolvió lo solicitado por la parte accionante, puesto que ordenó la expedición de las copias solicitadas y, a su vez, en dicha providencia les advirtió a los peticionarios que por tratarse de copias físicas debían acreditar su pago, para lo cual les correspondía programar una cita ante la Secretaría de la Sección por medio de la ventanilla virtual.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de las solicitudes presentadas por el señor Luis Eduardo Fontalvo Mesino? 2. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante el auto del 15 de febrero de 2022, contestó, de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00970-00 Accionante: Luis Eduardo Fontalvo Mesino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 forma clara, precisa, oportuna y de fondo, las peticiones presentadas por la parte accionante y le notificó la respuesta? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.

En ese orden de ideas, cuando se presenta un pedimento en ejercicio del derecho de petición dentro del 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00970-00 Accionante: Luis Eduardo Fontalvo Mesino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una solicitud judicial o administrativa.

Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de requerimientos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.

Por su parte, aquellas relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00970-00 Accionante: Luis Eduardo Fontalvo Mesino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.

IV. Análisis de las solicitudes presentadas por la parte accionante El señor Luis Eduardo Fontalvo Mesino interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición e igualdad, comoquiera que aquella autoridad no ha resuelto de fondo las solicitudes que presentó en el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener las copias de los poderes judiciales conferidos a su apoderado judicial y las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el referido proceso.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre el anterior desacuerdo, es necesario identificar, en primer lugar, si las peticiones presentadas ante la autoridad accionada son de naturaleza administrativa o judicial. Así, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el 15 de septiembre de 2021 el apoderado de la parte accionante, César Fernando Mercado Durán, solicitó, por correo electrónico, a la Subsección referida copia de los poderes otorgados a su favor en el proceso de reparación directa, junto con la respectiva constancia de vigencia. Igualmente, se aprecia que el 20 de octubre de igual anualidad aquel requirió la expedición de copias auténticas de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el referido proceso y la constancia de ejecutoria de esta última.

Así las cosas, al analizar las anteriores peticiones se observa que lo pretendido por el señor Luis Eduardo Fontalvo Mesino es obtener la expedición de unas copias, lo cual no está relacionado con el debate jurídico ni con ello se busca poner en marcha la administración de justicia, por lo que resulta viable realizar su estudio bajo los lineamientos del derecho de petición. En esa medida, se denota en que el 15 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto, afirmó que el apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa con número de radicado 2004- 01935, Cesar Fernando Mercado Duran, solicitó copia del poder otorgado a su favor por la parte demandante y del poder otorgado al señor Eliecer José Montenegro Padilla, anterior apoderado de la demandante María del Pilar Arciniegas Muñoz y que, posteriormente, peticionó las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia y de su constancia de ejecutoria, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia ordenó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias solicitadas. Se advierte a los solicitantes que al tratarse de copias físicas, deberán acreditar su pago, y para este efecto deberán solicitar cita ante la secretaría de la Sección por la ventanilla virtual, previo a la expedición de las copias […]». 5 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00970-00 Accionante: Luis Eduardo Fontalvo Mesino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, según la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”, la anterior decisión fue notificada el 17 de febrero de la anualidad en curso por estado electrónico.

En ese contexto, para la Subsección es claro que lo pretendido por el accionante se satisfizo durante el trámite constitucional, por lo que la orden que pudiera impartirse resultaría ineficaz, comoquiera que la autoridad accionada, en el proveído mencionado, dio respuesta a las solicitudes que aquel presentó el 15 de septiembre y 20 de octubre de 2021, en el sentido de ordenar la expedición de las copias requeridas y esta decisión le fue comunicada.

Por consiguiente, se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Fontalvo Mesino en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Fontalvo Mesino en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF Radicado: 11001-03-15-000-2022-00970-00 Accionante: Luis Eduardo Fontalvo Mesino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7