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68001233100020040253701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2013-07-24

Radicación interna: 47882 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Freddy Ortega Cardenas Y Otros·Demandado: Cooperativa Los Fundadores Caragua Limitada, Mintransporte, Instituto Nacional De Vias-Invias, Ingenieria Civil Ambiental, Cooperativa Mavin Ltda, Jose Rodrigo Astaiza, Consorcio Alba Luz Manclares Y William Angel Mendieta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47.882) Demandante: JORGE ROSAS GARCÍA Y OTROS Demandado: INVÍAS Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión que confirmó la sentencia apelada y reliquidó los perjuicios reconocidos en primera instancia; sin embargo, discrepo de que se haga referencia al concepto de “presunción de responsabilidad de la administración”, debido a que obedece a una tesis que tiempo atrás fue revaluada y reformulada por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia2.

En efecto, la aplicación de tal presunción implica dar por sentado que la administración desplegó una conducta negligente y/o imprudente, lo cual quedaría desvirtuado con la prueba de la diligencia en la actuación, procedimiento u operación administrativa, de tal manera que esto solo significaría la inversión de la carga de la prueba con lo cual se desconocería el régimen probatorio dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil3; pero, es especialmente relevante precisar que predicar “presumir” la responsabilidad significa asumir que todos los elementos que estructuran la responsabilidad se encuentran configurados, lo cual no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico, 1 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2000, expediente no. 11401, CP Alier Hernández Enríquez. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de agosto de 2009, expediente no. 2001-1054. 3 Artículo 177 del C de PC: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; norma aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, disposición vigente para el momento de ocurrencia del hecho dañoso. 2 Expediente: 66001-23-31-000-2010-00222-01 (46.467) Demandante: Janeth Marín Espinosa Aclaración de voto inclusive se desechó desde agosto de 2007 la posibilidad de aplicación de la presunción de la sola culpa o incumplimiento del deber jurídico a cargo de la administración4.

Además, la providencia en cuestión incurre en una contradicción insalvable, pues, afirma que en el caso de la ejecución de actividades peligrosas (v gr conducción de vehículos automotores) opera una “presunción de responsabilidad”; no obstante, confirma la decisión apelada por cuanto se acreditó la configuración de una falla del servicio atribuible al INVÍAS por la existencia de varios huecos en la vía lo cual, finalmente, fue la causa determinante y efectiva del accidente, de modo que si se pretendía relevar o eximir a la parte actora de la prueba de la falla y del nexo causal -lógica que conlleva afirmar que la responsabilidad se presume- no ha debido concluirse precisamente lo contrario, esto es, que la parte demandante demostró la falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento de la vía. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el suscrito magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 4 Sentencia del 31 de agosto de 2007, Sección Tercera, expediente 15.772, MP Ruth Stella Correa Palacio y sentencias del 1º de octubre de 2008, Sección Tercera, expedientes 17.001 y 16.132, MP Myriam Guerrero de Escobar.