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11001031500020250581300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-17

Radicación interna: 9174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Patricia Eunice Hernandez Pianeta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Presidencia De La Republica, Eps Sanitas Sas

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05813-00 Demandante: PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS.

Tema: Tutela contra providencia judicial y por presunta vulneración del derecho a salud. Declara improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Patricia Eunice Hernández Pianeta, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cartagena y de Cali, «las Fiscalías de Cartagena y Cali», la EPS Sanitas, la Presidencia de la República de Colombia (a través del Departamento Administrativo de la Presidencia - DAPRE), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, Colfondos S.A. y la Unión Temporal PI, con el 1 Índice 02 Samai. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Oscar Alonso Valero Nisimblat, Luz Elena Sierra Valencia y Patricia Feuillet Palomares.

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la «integridad física y mental», a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «estabilidad laboral reforzada».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas por las entidades del sistema de seguridad social al tener su estado de afiliación como “retirado” impidiéndole desde el 30 de diciembre de 2024 acceder a los servicios de salud que requiere y por los cuales ha venido siendo tratada, así como al dejar de percibir el pago de sus respectivas incapacidades desde el 27 de noviembre de 2022.

Igualmente, atribuyó responsabilidad a la Unión Temporal PI por omitir el pago de sus aportes a seguridad social desde el 2020, así como a las demás autoridades administrativas accionadas por la falta de atención a las denuncias y peticiones presentadas frente a tal situación. Por último, acusó a las autoridades judiciales accionadas de vulnerar los referidos derechos al dictar providencias en el trámite de las acciones de tutela y en el proceso laboral donde se han archivado los procesos sin velar por el efectivo cumplimiento de las sentencias y se ha negado el decreto de medidas cautelares, así como la fijación de una audiencia que resuelva definitivamente el asunto. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] REVOCAR en su totalidad la Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, proferida por el Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, con Radicado No. 76001-33-33-011-2025-00204-01, del 10 de septiembre de 2025, por violar el debido proceso y desconocer la gravedad de la vulneración de mis derechos fundamentales.

ORDENA R a EPS SANITAS S.A.S.: Pagar, dentro de las 48 horas, TODAS las incapacidades médicas adeudadas desde el 27 de noviembre de 2022 hasta la fecha, con sus intereses y actualizaciones, reconociendo que la interrupción de los servicios médicos por parte de la EPS impide la generación de nuevos soportes, pero no exonera de la deuda ya reconocida y de la que se deriva de dicha interrupción. Restablecer de manera inmediata mi afiliación en el régimen contributivo, sin exigir encuesta SISBEN mientras mi contrato laboral no esté formalmente terminado y mi proceso de definición de invalidez esté en curso en la vía ordinaria laboral.

Garantizar, autorizar y materializar, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, TODAS las órdenes médicas pendientes (consultas, exámenes, cirugías, terapias, medicamentos, acompañante, etc.) emitidas por mis médicos tratantes. ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Responder de manera integral, de fondo y sustancial al derecho de petición presentado el 17/06/2025, asumiendo su responsabilidad política y constitucional frente a la crisis humanitaria que enfrento.

Coordinar, dentro de las 48 horas, una mesa de trabajo con todas las entidades involucradas (MinSalud, Superintendencia de Salud, ADRES, UGPP, EPS SANITAS, UNIÓN TEMPORAL PI) para diseñar e implementar un plan de acción inmediato que garantice mis derechos a la salud y al mínimo vital. Cumplir de manera inmediata la orden del Juzgado Once Administrativo Oral de Cali del 4 de agosto de 2025, comunicándome formalmente la falta de competencia y el traslado de mi petición, so pena de incurrir en desacato.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN, y al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI: Acatar las decisiones en el expediente Rad. 76001-33-33-011-2025-00204-00, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, la gravedad de la situación, y la solicitud de medidas cautelares ante la CIDH.

ORDENA R a los JUZGADOS 6 PENAL PARA ADOLESCENTES DE CALI, 12 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y 19 LABORAL DE BOGOTÁ: Reabrir y resolver de fondo los incidentes de desacato interpuestos, imponiendo las sanciones del caso a EPS SANITAS y a mi empleador por el incumplimiento de las sentencias de tutela y las obligaciones laborales. El Juzgado 19 Laboral de Bogotá deberá SUSPENDER DE INMEDIATO el traslado del expediente al Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá, y fijar, dentro de las 48 horas, una fecha de audiencia para la demanda ordinaria laboral radicada desde el 31 de julio de 2023, adoptando de manera inmediata una medida cautelar que ordene a EPS SANITAS restablecer mi acceso a todos los servicios de salud mientras se resuelve el fondo de la demanda.

ORDENA R a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ADRES y UGPP: Adoptar medidas concretas y efectivas de control y vigilancia sobre EPS SANITAS, imponiendo sanciones ejemplares por su conducta. Garantizar que mi afiliación sea restablecida en el sistema (BDUA) de manera inmediata. La UGPP deberá ejecutar de manera inmediata los recobros de aportes omitidos por mi empleador, UNIÓN TEMPORAL PI.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Patricia Eunice Hernández Pianeta, tiene 47 años y certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Fue contratada por la Unión Temporal PI desde el 27 de abril de 2012 y su vínculo laboral terminó el 23 de abril de 2020.

Ha contado con incapacidades médicas desde el 13 de enero de 2014. - Reproches relativos a su actual estado de afiliación en el sistema de seguridad social en salud y omisión de pago de incapacidades. La actora afirmó que desde el 30 de diciembre de 2024 su afiliación al sistema de salud se encuentra en estado «retirado» pese a que necesita tratamientos y tiene 3 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes médicas pendientes de ser atendidas. Así mismo, explicó que desde el 27 de noviembre de 2022, no recibe pago por concepto de incapacidades y su empleador dejó de realizar los aportes a salud desde el año 2020, lo que ha venido siendo denunciado ante las diferentes entidades administrativas como el Departamento Administrativo de la Presidencia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Superintendencia Nacional de Salud, sin atención alguna. - Fallo de acción de tutela y trámite incidental identificados bajo el radicado 76001-33-33-011-2025-0204-00/01, tramitados por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En razón a lo anterior, interpuso una anterior acción de tutela contra la Presidencia de la República por vulneración a su derecho de petición al no habérsele dado respuesta a la solicitud por ella radicada el 17 de junio de 2025 donde requirió la intervención de la entidad ante las situaciones expuestas. En dicha oportunidad también solicitó al juez constitucional disponer lo pertinente para que se le garantizara el acceso a los servicios de salud, el cumplimiento de las órdenes médicas y el pago de sus incapacidades.

Dicha acción constitucional fue tramitada bajo el radicado 76001-33-33-011-2025- 0204-00 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali quien profirió sentencia el 4 de agosto de 2025, a través de la cual amparó el derecho de petición de la actora y ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República comunicar la respuesta emitida a la señora Patricia Eunice donde se informa sobre la falta de competencia y la remisión de la petición al competente.

Frente a las demás pretensiones las negó por improcedentes por falta del requisito de subsidiariedad e inmediatez. Inconforme con la decisión, la tutelante elevó impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 10 de septiembre de 2025, que modificó lo decidido en primera instancia atribuyendo la vulneración del derecho de petición a la Superintendencia Nacional de Salud y confirmó en los demás aspectos la sentencia impugnada.

Ello en razón a la remisión que por competencia realizó y comunicó el DAPRE. Posteriormente, la señora Patricia Eunice elevó incidente de desacato ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali por el incumplimiento de lo ordenado contra el DAPRE por lo cual fue proferido auto de apertura al trámite incidental el 1.° de septiembre de 2025 y 23 de septiembre de 2025 dirigiéndose este último de manera correcta contra la persona responsable de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con el fallo de segunda instancia. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de surtido el trámite, en proveído del 6 de septiembre de 2025 el juzgado accionado resolvió no sancionar al incidentado atendiendo que mediante oficio 20251610002125811 del 18 de septiembre de 2025 se había dado respuesta a la señora Hernández Pianeta informándole sobre el traslado del asunto la EPS SANITAS a quien le ordenó en el marco de sus funciones garantizar el servicios de salud a la usuaria «dando cumplimiento a la orden médica y/o servicios requeridos por el usuario y/o relacionada con el RECLAMO número 20259300419998162».

Proveído comunicado a los interesados el 7 de octubre de 20254 y puso fin a las diligencias. - Providencias emitidas en el trámite incidental identificado bajo el radicado 76001407100620220004200, adelantado por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali. Por otra parte, la accionante ha venido elevando una serie de acciones constitucionales a fin de obtener el amparo de sus derechos de salud y vida digna por la falta de atención a los servicios médicos que requiere y en tal sentido en sentencia del 21 de abril de 2022 el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali declaró improcedente la tutela identificada con radicado 76001407100620220004200 adelantada contra SANITAS EPS S.A. y concedió el amparo únicamente frente al derecho de petición, ordenándole a la accionada emitir respuesta a las peticiones del 25 de febrero de 2022 y 28 de marzo de 2022.

En sustento, sostuvo que del plenario no se advertía orden médica donde se le prescribiera por parte de los médicos tratantes un acompañante post operatorio a en la ciudad de Cali, tal como ella lo pretendía y lo que sí estaba acreditado era que la EPS había ordenado y suministrado todos los servicios requeridos en la ciudad de Cali, por lo que no se evidenciaba negación alguna a la usuaria.

En cuanto al rembolso del dinero de los gastos asumidos por la actora de su estadía en Cali para recibir los tratamientos ordenados y el pago de incapacidades, pretendidos con la tutela, concluyó que se trataban de asuntos reclamados a través de peticiones elevadas el 5 de febrero y 28 de marzo de 2022 que no habían tenido respuesta de la entidad accionada, por lo que en tal sentido emitió la orden de amparo mencionada.

Impugnada la decisión, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento profirió sentencia el 26 de mayo de 2022 en la que revocó lo resuelto por el a quo frente a la negativa e improcedencia declarada y en su lugar profirió orden de amparo en la que ordenó a la EPS SANITAS realizar «los trámites pertinentes a fin de que se lleve a cabo junta médica técnico - científica que defina si lo que requiere la accionante es el servicio de técnico de enfermería o servicio de cuidador, conforme a la orden dada por el especialista en Ortopedia y Traumatología Dr. Eduardo Gil Osorio.

Así mismo, deberá autorizar, garantizar y materializar, de 4 Índice 052, 053 Samai del expediente 76001333301120250020400. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera inmediata, la prestación del servicio definido en dicha junta, por el término que así se determine y con las especificaciones correspondientes, sin que exista dilaciones de tipo administrativa».

Igualmente, se ordenó a la accionada EPS SANITAS «Autorizar y materializar, de manera inmediata, la prestación del servicio Infiltración intraarticular para Rodilla izquierda, 20 secciones de terapias físicas Rodilla izquierda, Cita de Control de Ortopeda y traumatología, El servicio de Hidroterapias en el Centro Médico Imbanaco está suspendido y pendiente desde el 27 de diciembre de 2021, Trabajo Social, Cita con Neurocirugía, Cita con Medicina Física y Rehabilitación, prescritas por los galenos tratantes y que fueron radicadas para su autorización», todo esto acompañado de la orden de tratamiento integral frente a los diagnósticos de «POP REPARO SLAP + TENODESIS DE BICEPS + CAPSULORRAFIA HOMBRO IZQ, POP CONDROPLASTIA CFM – PATELAR RODILLA IZQ»5.

En razón al anterior amparo, la señora Patricia Eunice ha interpuesto catorce escritos de incidentes de desacato desde el 2022 al presente año, siendo el último el formulado el día 23 de mayo de 2025 a través del cual expuso que la EPS accionada no había dado cumplimiento completo a la orden de tutela. En tal sentido, solicitó al despacho hacer la verificación de la «validez de cada autorización generadas por la eps sanitas para cada ordenes TENGA EN CUENTA QUE LA EPS SANITAS IMPIDIO EL ACCESO A LOS SERVICIOS MEDICOS DESDE Noviembre de 2024 y hasta la presente se ha negado a emitir estas autorizaciones – La vigencia de las ordenes fueron vencidas por la EPS Sanitas razón por la cual para la renovación debe ser la misma EPS gestionando las citas con cada uno de los especialistas –no con medicina general puesto que hay procedimientos PENDIENTES Y LA DILATACION EN ESTA BARRERA ADMINISTRATIVA ESTA CAUSANDO MAYOR DETERIORO A MI INTEGRIDAD».

Atendiendo lo requerido, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías [hoy Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali] profirió auto del 23 de mayo de 2025 requiriendo al Representante Legal y/o encargado de cumplimiento de la entidad SANITAS EPS para que informara el sobre el acatamiento de la sentencia. En respuesta el requerimiento, la EPS SANITAS manifestó que la usuaria no contaba con afiliación activa en sistema de salud, pues desde agosto de 2020 la empresa empleadora había dejado de cancelar los aportes sin informar novedad de retiro.

Así mismo, informó que en el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Cali en auto del 19 de marzo de 2025 dentro del radicado 2024- 00320 se había archivado el incidente de desacato formulado por la actora a quien se le conminó para que solicitara a la autoridad competente la encuesta del Sisbén que le permita acceder a los servicios de salud a que hubiera lugar.

Gestión que advirtió no haber sido realizada por la interesada. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en auto del 3 de junio de 2025 el juzgado requirió a la empresa empleadora para que informara sobre la vigencia del vínculo laboral de la señora Patricia Eunice, a lo cual obtuvo respuesta donde se indicó que la UNION TEMPORAL PI, había recibido de la EPS SANITAS recomendaciones médicas y orden de reintegro a favor de la trabajadora, quien había remitido también correo donde manifestaba estar lista para laborar y enviaba incapacidad hasta el 20 de noviembre de 2019, por lo que el 26 de noviembre de 2019 se le comunicó sobre la terminación de su contrato de trabajo por finalización de la labor contratada o duración de la obra.

En dicha oportunidad la empleadora advirtió que la señora Patricia Eunice envió el 27 de noviembre de 2019 correo informando que continuaba incapacitada y a la espera de cirugías; por lo que le solicitaron las incapacidades, pero ella nunca las envió y el 5 de diciembre de 2019, les interpuso una tutela en su contra que se tramitó bajo el radicado 13001400400220190023400 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías quien en sentencia del 23 de diciembre de 2019 amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro dándole a la demandante el término de cuatro meses para agotar la vía ordinaria, so pena de cesar los efectos del amparo, lo que en efecto ocurrió, porque la actora no interpuso la demanda dentro del término señalado, quedando así terminada su relación laboral de manera definitiva el 23 de abril de 2020.

Producto de lo anterior, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali mediante auto del 10 de junio de 2025 resolvió no dar apertura al incidente de desacato formulado, señalando que las cuestiones correspondientes al estado de afiliación de la actora no había sido objeto del amparo constitucional del cual se discutía su incumplimiento.

Auto que no fue objeto de recurso alguno. - Providencias emitidas en el trámite incidental identificado bajo el radicado 13001400301220190033200, adelantado por el Juzgado Doce Civil Municipal del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. Otra acción constitucional que interpuso la actora y de la cual discute el trámite incidental, corresponde a la adelantada por el Juzgado Doce Civil Municipal del Distrito Judicial de Cartagena de Indias con radicado 13001400301220190033200, donde se profirió fallo de segunda instancia el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena ordenando a la EPS SANITAS reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 18 de mayo de 2019 y el 9 de julio de 2019 así como las que se sigan generando hasta tanto se surta por la EPS la totalidad del trámite de invalidez.

Decisión que conllevó a la radicación de más de doce incidentes de desacato, correspondiendo el último al resuelto mediante proveído del 18 de diciembre de 2024 que declaró el incumplimiento y sancionó con multa al coordinador Nacional Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Prestaciones Económicas de SANITAS EPS.

Decisión que en sede de consulta fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena en providencia del 15 de enero de 2025. Sin embargo, cabe resaltar que, mediante auto del 4 de febrero de 2025, última actuación del trámite incidental, el Juzgado accionado decidió dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta como consecuencia del cumplimiento del ente accionado.

Esto, toda vez que con escrito del 30 de enero de 2025 la EPS anexó los soportes de pago de las incapacidades generadas en el mes de diciembre de 2024 entre los días 09 al 25 a favor de la accionante. - Negativa de medida cautelar y remisión de la demanda laboral interpuesta por la accionante. Finalmente, se tiene que la señora Patricia Eunice interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal PI, la cual fue conocida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001310501920230031400 y admitida en proveído del 6 de febrero de 2024.

Luego de surtida la etapa de notificación y contestación de la demanda en mención, el apoderado de la demandante elevó solicitud de medida provisional tendiente a que se ordenara el pago de los aportes a seguridad social y le fuera restablecido el régimen de afiliación a la señora Patricia Eunice, así como que se le autorizaran los tratamientos médicos que necesitara a futuro.

Requerimiento que fue resulto desfavorablemente en auto del 8 de agosto de 2025 que entre otras decisiones rechazó por improcedente la solicitud de medida provisional. Ejecutoriada la anterior decisión, sin formulación de recursos, en proveído del 9 de septiembre de 2025 se emitió auto que dispuso la remisión del asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con fundamento en lo consagrado por el artículo 1.° del Acuerdo CSJBTA24-54 del 18 de abril de 2024 a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la redistribución de procesos en dicha especialidad.

Trámite que se surtió en correo remisorio del 16 de septiembre de 20256, siendo recibido en dicha fecha por el juzgado mencionado, quien hasta la presente no ha emitido pronunciamiento alguno dentro del trámite. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que tras haber sufrido accidente laboral el 13 de enero de 2014 padece múltiples patologías graves que requieren un seguimiento médico constante, el cual incluye cirugías, terapias, medicamentos y procedimientos especializados para evitar un deterioro irreversible.

Señaló que, pese a lo anterior, desde el 30 de diciembre de 2024 su afiliación en salud ante la EPS SANITAS aparece en estado “Retirado”, por lo que no puede 6 Archivo 37 del cuaderno principal del expediente 11001310501920230031400. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a los mencionados servicios médicos que necesita aun cuando cuenta con órdenes vigentes.

Situaciones que refirió haber denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) donde cursa su radicado P-482-21, MC-841-25. Asimismo, indicó que desde el 27 de noviembre de 2022 no recibe el pago de sus incapacidades médicas a pesar de tener días reconocidos y liquidados por la EPS SANITAS. De otra parte, cuestionó que la Unión Temporal PI presenta mora en el pago de sus aportes desde el año 2020, lo cual fue denunciado ante las autoridades respectivas, como la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES y la UGPP, sin que estas tomaran medidas al respecto ni dieran respuestas de fondo a sus peticiones.

Alegó que el 17 de junio de 2025 elevó una petición ante la Presidencia de la República solicitando intervención ante el abandono estatal en el que considera estar, pero dicha entidad no contestó de fondo su solicitud y por competencia la remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, sin brindar una solución real. Circunstancia puesta en conocimiento ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que en sentencia del 4 de agosto de 2025 amparó su derecho de petición y ordenó a la entidad comunicarle formalmente la falta de competencia y el traslado de su solicitud, lo cual, en su sentir, no ha sido cumplido para la fecha de radicación del presente mecanismo, existiendo en curso un incidente de desacato al respecto.

Aludió que el tribunal accionado en sentencia del 10 de septiembre de 2025 dictada dentro del radicado 76001-33-33-011-2025-00204-01 transgredió su derecho al debido proceso al validar la contestación emitida por el DAPRE y dejar de pronunciarse frente a las situaciones de salud, vida y mínimo vital. Igualmente, que el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali omitió hacer cumplir la sentencia de amparo proferida dentro del radicado 006-2022-00042-01 que ordenó a la EPS SANITAR garantizar su atención integral y por el contrario ha venido archivando incidentes de desacato sin justificación. A su turno, que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena de Indias no ha garantizado el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del radicado 3001-40- 03-012-2019-00332-00, respecto al pago de sus incapacidades.

Y, por último, que el Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en demanda que cursa desde el año 2023 y que comprende el pago de incapacidades y prestaciones sociales, se ha negado a adoptar medidas cautelares para el restablecimiento de su acceso a la salud, bajo el entendido que se trata de asuntos propios de una acción de tutela y ha omitido establecer una fecha de audiencia, ordenando por el contrario, en auto del 9 de septiembre de 2025, la remisión del Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso al Juzgado 49 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá por presunta congestión. Decisión que le resulta a la actora arbitraria y sin fundamento, con la que se le estaría impidiendo el avance de su demanda laboral.

Finalmente, la señora Patricia Eunice informó que elevó ante la CIDH denuncia por el abandono estatal en el que considera estar, la cual quedó radicada bajo el número Rad. P-482-21, MC-841-25 y se encuentra en curso, sin realizar cuestionamiento alguno frente a este. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 8 de octubre de 20257, la magistrada ponente inadmitió la tutela para que se indicara concretamente contra qué Fiscalías se dirigían las pretensiones de la accionante, así mismo para que se precisara los hechos por los cuales se dirigía la acción contra Colfondos S.A. y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cartagena y de Cali, se aclarara si las pretensiones se dirigían contra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y en tal sentido se aportaran las pruebas necesarias.

En atención al escrito de subsanación allegado, este despacho admitió la tutela en auto del 27 de octubre de 20258 frente a las entidades y autoridades de las cuales se atribuía alguna responsabilidad clara o medianamente entendible y rechazó el estudio de la presente acción contra «las Fiscalías de Cartagena y Cali», Colfondos S.A. y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cartagena y de Cali, a quienes la actora señaló como accionadas en su libelo inicial pero no cumplió con la carga argumentativa exigida.

Igualmente, en dicho auto se negó la solicitud de medida provisional al no encontrarse acreditados los presupuestos de necesidad y urgencia, ni evidenciarse alguna situación concreta que ameritara la intervención temprana de esta instancia. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.9 El secretario del juzgado remitió el enlace del expediente 110013105019- 202300314-00, sin realizar pronunciamiento adicional alguno. 7 Índice 012 de Samai. 8 Índice 024 de Samai. 9 Índice 030 y 033 de Samai. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 El magistrado ponente manifestó que el presente mecanismo constitucional resultaba improcedente al dirigirse contra una providencia de la misma naturaleza, máxime cuando la decisión cuestionada no afectaba las garantías fundamentales de la actora, pues la orden emitida para que la Superintendencia Nacional de Salud profiriera la respuesta reclamada estuvo sustentada en las gestiones que había desplegado la Presidencia de la República, quien en el marco de su competencia debió remitir la petición objeto de amparo a la entidad mencionada.

Asimismo, se allegó el enlace de acceso al expediente 76001-33-33-011-2025- 00204-00/01. 1.6.3. Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías11 La titular del juzgado aclaró que su anterior denominación fue Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali. Señaló que conoció en primera instancia la tutela interpuesta por la actora contra Sanitas EPS, tramitada con radicado 7600140710062022-00042 que fue objeto de amparo en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali.

Hizo un recuento de la orden de amparo mencionada, así como de los incidentes de desacato formulados por la actora desde el 6 de junio de 2022 al 23 de mayo de 2025, siendo algunos no aperturados y otros archivados, como el último, por cumplimiento de parte de la entidad accionada o porque se requería atenciones médicas frente a diagnósticos fuera de los amparados por el superior, lo que en su sentir, ha generado el descontento de la señora Hernández Pianeta quien ha desplegado todo tipo de acciones constitucionales, disciplinarias y penales en contra de la juez en propiedad y de otras funcionarias que han fungido como jueces provisionales de ese Despacho, sin que se resolvieran positivamente.

Por lo anterior, estimó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y solicitó su desvinculación. Igualmente, compartió el link de acceso al expediente referido. 1.6.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES12 El apoderado de la entidad aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el entendido que no es función de la ADRES la afiliación o desafiliación de una EPS, por lo que la vulneración alegada no le es atribuible. 10 Índice 031, 037 y 039 de Samai. 11Índice 034 de Samai. 12Índice 035 y 040 de Samai.

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, mencionó que tampoco se encuentra dentro de las competencias de la ADRES desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS.

Solicitó la negativa del amparo en lo que respecta a esta entidad y en consecuencia solicitó su desvinculación. 1.6.5. Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena13 El juzgado únicamente procedió a remitir link del expediente 13001400301220190033200. 1.6.6. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República14 La delegada del DAPRE refirió que frente al escrito de petición elevado el 17 de junio de 2025 por la actora, se profirió contestación a través del OFI25-00121104 / GFPU 13150001 del 25 de junio de 2025, con el cual se informó del traslado por competencia a través del OFI25- 00121109 / GFPU 13150001 del 25 de junio de 2025 redirigiendo el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud.

Precisó que los reclamos elevados en la tutela son de competencia exclusiva de su entidad aseguradora (EPS Sanitas) y que en todo caso la inconformidad con las actuaciones u omisiones de dicha EPS deben ser conocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control del sistema de salud.

Por lo tanto, consideró que el DAPRE no tiene relación ni injerencia directa en las peticiones formuladas por la accionante y solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional. 1.6.7. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP15 La subdirectora general manifestó que la entidad no tiene injerencia en los asuntos puestos en conocimiento de este juez constitucional por lo que solicitó su desvinculación. Informó que, consultada la base de datos de la entidad, evidenció que la actora ha radicado cuatro denuncias en contra del aportante UNION TEMPORAL PI desde el año 2018 con los ID 10360, 11767, 25788 y 29451 a los cuales les impartió el debido trámite.

Frente al primero de ellos, indicó que el aportante les informó que la denunciante ya contaba con calificación por parte de la Junta Nacional de Invalidez 13Índice 036y 041 de Samai. 14Índice 042 y 043 de Samai. 15Índice 046 de Samai. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por enfermedad común y que se realizaron los pagos correspondientes a la interesada, por lo cual con radicado 2021151000513101 del 11 de marzo de 2021 procede a informar a la denunciante del cierre de las denuncias con ID 10360 y 11767.

Respecto a las otras dos denuncias, señaló que dio finalización porque la causal era por mora por lo que el cobro debía ser asumido por las administradoras correspondientes a quienes dio traslado. 1.6.8. Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá16 El titular del despacho solicitó la negación del amparo al no existir vulneración de derecho fundamental alguno de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 11001310501920230031400, del cual adjuntó el enlace de consulta.

En lo referente a las decisiones adoptadas en dicho asunto, señaló que la tutela resultaba improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues la actora contó con la posibilidad de recurrir el auto que ordenó la remisión del expediente, pero no lo agotó y así dejó de proponer en la oportunidad legal los reproches que hoy reclama mediante este mecanismo excepcional.

Indicó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad recibió el expediente el 16 de septiembre de 2025 y lo ingresó a despacho para avocar conocimiento el día 27 de octubre del presente año. 1.6.9 Las demás entidades accionadas no realizaron pronunciamiento alguno, pese a que fueron debidamente notificadas. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Los accionados Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la ADRES, el DAPRE y la UGPP aludieron en el escrito de contestación su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron la desvinculación en el presente asunto. 16Índice 047 de Samai. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala advierte que el llamado realizado a las citadas entidades se hizo en calidad de accionadas por tener una posible responsabilidad en las vulneraciones alegadas y por tanto en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de actuaciones u omisiones de entidades particulares y públicas? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías constitucionales de la actora con ocasión de las omisiones y decisiones proferidas en los procesos de tutela, incidentes de desacato y demanda ordinaria laboral, así como las demás autoridades administrativas accionadas y entidades privadas al no garantizar el acceso a los servicios de salud, omitir el pago de incapacidades y aportes a seguridad social? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) los requisitos de procedibilidad, (ii) tutela contra tutela y (iv) el caso concreto. 2.4.

Generalidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que, el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de generales de procedibilidad 2.6.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.21 La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos 17 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 20 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo22.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»23. 2.6.2.

Tutela contra decisión de tutela La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1.º de octubre de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».

Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: […] 22Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021- 04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 23 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional24” (Negrillas fuera de texto).

Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto En el presente asunto, la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta elevó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, porque consideró que dichas autoridades, de una parte, no han garantizado el cumplimiento de las sentencias de tutela dentro de los diferentes trámites incidentales de desacato por ella elevados y, de otra, profirieron decisiones que considera vulneran sus derechos.

Así mismo, dirigió el presente mecanismo constitucional contra la EPS Sanitas, la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, la ADRES, la UGPP, la Superintendencia Nacional de Salud y la Unión Temporal PI por impedir acceder a los servicios de salud al registrar su estado de afiliación como retirado, no realizar el pago de incapacidades, omitir el pago de los aportes a seguridad social y dejar de atender las denuncias y peticiones presentadas.

Comoquiera que resultan ser bastantes discusiones las que plantea la accionante, la Sala considera pertinente sintetizar los aspectos en que se centrará el presente estudio frente a las vulneraciones expuestas así: i) Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2025 con radicado 76001-33-33-011-2025-0204-01 que validó contestación emitida por el DAPRE a petición del 17 de junio de 2025 y revocó orden emitida en primera instancia. ii) Del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali por archivar trámites incidentales en el radicado anteriormente mencionado. iii) De los Juzgados Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y Doce Civil Municipal de Cartagena por no garantizar cumplimiento de sentencias de tutela en los radicados 006-2022-00042-01 y 3001-40-03-012-2019- 00332-00, respectivamente. iv) Del Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá por no decretar medida cautelar solicitada y ordenar remisión del proceso 11001310501920230031400 al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de septiembre de 2025. v) De la EPS SANITAS por no garantizar los servicios de salud que requiere, no realizar el pago de incapacidades y tener el estado de afiliación de la usuaria como retirado. vi) Del ADRES, Superintendencia Nacional de Salud y UGPP al no atender las denuncias presentadas frente a la mora en el pago de los aportes de su anterior empleador. vii) De la Unión Temporal PI por no realizar el pago de los aportes a seguridad social desde abril de 2020. viii) Del DAPRE, ADRES, Superintendencia Nacional de Salud y UGPP por no atender las reclamaciones y peticiones presentadas, como la del 17 de junio de 2025.

Así, se evidencia que con la primera discusión que expone la señora Patricia Eunice Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este trámite se pretende atacar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien le cuestionó no haber mantenido la decisión de ordenar al DAPRE una respuesta a la petición del 17 de junio de 2025 objeto de tal amparo.

Reclamo que iría de la mano con el último de los anteriores aspectos (viii), que conciernen a la insistencia frente a la falta de respuesta a dicha petición. Situación que evidencia la improcedencia de la acción por dirigirse contra una sentencia de la misma naturaleza. La Corte Constitucional excepcionalmente ha contemplado la procedencia de la acción de tutela contra otra decisión constitucional, siguiendo unos lineamientos específicos entre los cuales debe comprobarse de manera clara y suficiente que la providencia acusada fue producto de fraude.

Para el caso concreto no se observa que las actuaciones desplegadas por el tribunal accionado hayan sido fraudulentas, pues ni esto fue precisado o relucido por la actora ni de las pruebas allegadas puede realizarse esa conclusión. La decisión del tribunal accionado estuvo debidamente sustentada en el material probatorio que daba cuenta del traslado por competencia y notificación a la peticionaria, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable, concretamente, artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

El hecho de que la decisión del juez de tutela sea contraria a los intereses de la actora o no produzca los efectos esperados no equivale por sí a que la actuación sea fraudulento o vulneradora de los derechos fundamentales y en tal sentido se descartan los cuestionamientos i) y viii) referidos anteriormente concernientes al fallo de tutela del 10 de septiembre de 2025 e insistencia de respuesta a petición del 17 de junio de 2025.

Respecto a los numerales ii) y iii) es importante recordar que el órgano de cierre constitucional ha referido que para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuando se dirige contra otras actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo.

En efecto, ha indicado que: «En el primer caso, la tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” [Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, reiterada en la sentencia SU-387 de 2022].

En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela. [Ibidem] »25 En ese orden de ideas, observa la Sala que en realidad son las decisiones de no apertura y archivo de incidentes de desacato, las que se cuestionan por la actora 25 Sentencia de Tutela 298 de 2023, MP.

Alejandro Linares Cantillo. Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque en su sentir, no se estaría velando por el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela.

Al respecto se evidencia que tales decisiones proferidas por los Juzgados Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y Doce Civil Municipal de Cartagena de fechas 6 de septiembre, 10 de junio y 4 de febrero de 2025, respectivamente, que colocaron fin a los incidentes de desacato, no puede evidenciarse actuación indebida o fraudulenta, pues se agotaron todas las etapas de requerimiento necesarias y las decisiones de archivo o no apertura se sustentaron en el material probatorio recaudado y realizar nuevamente el estudio que pretende la actora a través de este mecanismo constitucional no supera el requisito de relevancia constitucional.

En efecto, la actora no cumple con la suficiente carga argumentativa exigida a fin de establecer de manera concreta por qué considera que con las providencias anteriormente referidas se dejó de dar cumplimiento a los fallos de tutela y con ello se incurrió en la vulneración de sus derechos. En idéntico sentido, las discusiones en torno a la remisión de la demanda laboral y negativa de medida cautelar, señaladas en el numeral iv), no satisfacen el requisito de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, pues la actora no hizo uso de los recursos legales que tenía a su alcance, como lo era el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar conforme al artículo 65 del Código Procesal Trabajo26 y el recurso de reposición contra el que dispuso la remisión del expediente por redistribución, a través de su apoderado, para cuestionar tal decisión. Si bien esta última actuación se refiere a un auto de trámite que, aunque no declara falta de competencia y únicamente dispone la remisión del expediente a otra sede judicial de la misma categoría, obedeciendo a una instrucción del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cierto es que además de ser objeto de reposición de la que no se hizo uso, no ameritó de la parte demandante [hoy accionante] pronunciamiento alguno. Y, aun así, de haberlo realizado, tal discusión encaminada a establecer si dicha decisión de remisión vulneró o no los derechos de la actora no reviste de relevancia constitucional comoquiera que no se justifica razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales, como lo exige este presupuesto.

En razón a lo anterior se incumplen los presupuestos de subsidiariedad y falta de relevancia de tutela contra providencia judicial mencionados. 26 «ARTICULO 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. […] 7. El que decida sobre medidas cautelares. […].» Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto a los demás cuestionamientos de los puntos v) a vii), observa esta corporación que, no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de esta acción, pues, de una parte, la falta de pago de incapacidades son cuestiones que se estudiaron y resolvieron en el trámite de tutela con radicado 13001400301220190033200 ante el Juzgado Civil Municipal del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, donde se profirió fallo de segunda instancia del 28 de agosto de 2019 que ordenó a la EPS SANITAS reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 18 de mayo de 2019 y el 9 de julio de 2019, así como las que se siguieran generando hasta tanto se la EPS realizara la totalidad del trámite de invalidez de la actora.

Tutela que conllevó a la sanción por desacato del coordinador nacional de prestaciones económicas de la entidad accionada y tuvo como último pronunciamiento el auto del 4 de febrero de 2025 que decidió dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta como consecuencia del cumplimiento acreditado por la EPS tras recibirse los soportes de pago de las incapacidades generadas en el mes de diciembre de 2024 entre los días 09 al 25 a favor de la accionante.

Así, aunque la señora Patricia Eunice en este mecanismo constitucional no identifica concretamente las incapacidades que considera le están adeudando y en todo caso de haberse generado algunas de ellas con posterioridad a diciembre de 2024, [de lo cual se reitera no obra prueba alguna] le corresponde a la interesada acudir al juez de tutela que amparó su derecho en agosto de 2019 y agotar el incidente de desacato que corresponda con base en esas nuevas incapacidades, pues precisamente la orden de amparo cobijó a todas las incapacidades que se siguieran generando entre tanto se concluye el proceso de calificación de invalidez.

De otra parte, en lo concerniente al actual estado de afiliación en el sistema de seguridad social en salud, cuestionado en esta acción como vulneración atribuida a la EPS SANITAS, se debe advertir que el retiro de la señora Patricia Eunice de su afiliación en el régimen contributivo además de ser una consecuencia directa de la falta de pago de aportes por parte de su anterior empleador, sustentada en la omisión de la actora en acudir oportunamente al juez laboral conforme al amparo que por estabilidad laboral reforzada recibió pero no atendió, también adolece del requisito de subsidiariedad, pues su estado de afiliación debe ser definido en atención a la actual condición socio-económica y agotamiento del trámite que recae única y exclusivamente en cabeza de la interesada, quien debe agotar la encuesta de Sisbén, que según refiere en el libelo inicial, se niega en gestionar, sin que medie justificación alguna.

Igualmente, carece del requisito de subsidiariedad el reproche planteado contra la Unión Temporal PI por la omisión en el pago de aportes a seguridad social, toda vez que tal cuestionamiento se encuentra siendo objeto de estudio por el juez laboral de la causa quien es el competente para determinar la obligación que le corresponde al anterior empleador de la actora.

Mecanismo judicial idóneo del que está haciendo uso la tutelante para exponer la vulneración de la que se pretende su Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo.

Finalmente, resta señalar que los cuestionamientos realizados al ADRES, Superintendencia Nacional de Salud y UGPP, a quienes se acusa de manera generalizada de no haber atendido las denuncias presentadas frente a su situación de desafiliación y estado de abandono estatal, además de no estar claramente identificados los presuntos escritos y radicados, de las respuestas allegadas al plenario y de los soportes documentales suministrados por la actora no se observa vulneración alguna que deba ser objeto de amparo.

Corresponde a la parte interesada acreditar su dicho y en este caso, únicamente se conocieron los trámites adelantados ante la UGPP por cuenta de la respuesta que esta entidad emitió, quien refirió y acreditó haber iniciado los radicados correspondientes, identificados con ID 10360, 11767, 25788 y 29451 de los cuales gestionó requerimientos y resolvió con el cierre de las diligencias.

Denuncias que archivó atendiendo a que la actora ya contaba con calificación por parte de la Junta Nacional de Invalidez por enfermedad común y comoquiera que se habían realizado los pagos correspondientes a la interesada. En tal sentido, no se puede atribuir vulneración alguna de dichas entidades. Además, téngase en cuenta que las denuncias formuladas por la actora frente a las conductas de su anterior empleador corresponden al mismo tema que se ventila en el proceso ordinario y de encontrarse probada la responsabilidad de la Unión Temporal será el juez natural como autoridad en la materia quien determine las medidas necesarias para la protección de los derechos de la señora Hernández Pianeta.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado frente a la UGPP y la ADRES, así como declarará la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar los requisitos de subsidiariedad y por tratase de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control Demandante: Patricia Eunice Hernández Pianeta Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Garantías de Cali, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, la EPS Sanitas, la Presidencia de la República de Colombia-DAPRE, y la Unión Temporal PI.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»