Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01312-00 Accionante: Álvaro Meza Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Cobro coactivo. Título de ejecución. Mandamiento de pago – Subsidiariedad // Tutela contra providencia judicial. Auto que fija fecha y hora de audiencia inicial en trámite jurisdiccional ante la SIC – identificación razonable de los hechos y las vulneraciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Álvaro Meza Villamizar contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 6 de marzo de 2025, Álvaro Meza Villamizar presentó una acción de tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso (defensa). Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas: «Pretensión principal: Primero: Sírvase H Magistrado de Tutela, tutelar mis derechos y garantías constitucionales tanto al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS toda la actuación ejecutada por el Consejo Superior de la Judicatura de emitir MANDAMIENTO EJECUTIVO a través de la Resolución No: DEAJGCC 23-6010 DE FECHA 26 DE JULIO DEL 2023, y en su defecto se me exima del pago de la sanción impuesta en razón que no soy deudor del Consejo Superior de la Judicatura y además por carecer el Tutelante de legitimación en la cusa por pasiva como sujeto de cobro coactivo a dicha entidad accionada.
Tercero: DEJAR SIN EFECTO a partir del auto que fijo fecha para la audiencia inicial. Del proceso llevado a cabo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado No: 2021- 313523 – por ser causa no ejecutoriada a la fecha de interponer 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01312-00 Accionante: Álvaro Meza Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la presente acción de tutela; que deberá su existencia a la decisión del H. Magistrado de Tutela de concederme el fallo de tutela a favor y en contra del Consejo Superior de la Judicatura, fallo que causará el “efecto domino” sobre el auto que notificó la resolución de sancionatoria.
Pretensión subsidiaria: Que de no ser concedido las pretensiones principales de la presente Acción de Tutela, solicito muy respetuosamente al H: M de Tutela se declare la nulidad de todo los actuado dentro del proceso No: 11001079000020230017300 del Cobro Coactivo iniciado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como las actuaciones contenidas en la foliatura del proceso: INFRACCION A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, con radicado No: 2021-313523, adelantada por la entidad: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hasta el auto que ordenó fecha para la práctica de Audiencia Inicial, y se me conceda así las garantías procesales violadas y que son fundamento esencial de la presente Acción de Tutela.
Cuarto: Ordenar al el Consejo Superior de la Judicatura como a la entidad accionada Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de esta demanda, proceda a proferir una nueva decisión. Quinto: Se ordene a las entidades accionadas que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto Administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
Sexto: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca.» 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. La empresa Almacenes Éxito SA inició una demanda por infracción a la propiedad industrial ante la SIC contra Álvaro Meza Villamizar, propietario del establecimiento comercial Óptica Éxito. 5.
En el marco de dicho proceso, la SIC, mediante providencia de 20 de abril de 2023, impuso al señor Meza Villamizar una multa por valor de $5.800.000, por inasistencia suya y de su apoderado a una audiencia programa para el 25 de noviembre de 2022. 6. Mediante Resolución No. DEAJGCC23-6010 de 26 de julio de 2023, se libró mandamiento de pago por la suma de $5.800.000, más los intereses moratorios generados desde la exigibilidad de la obligación hasta la cancelación total de la deuda.
Dicha decisión fue notificada el 23 de agosto de 2024. 7. En ejercicio de su derecho de defensa, el 16 de septiembre de 2024, Álvaro Meza Villamizar presentó un escrito de excepciones, en el que alegó la inexistencia de un título ejecutivo y la presunta incompetencia de la autoridad que expidió el mandamiento de pago. 8. El 24 de septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. DEAJGCC24-12375, rechazó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01312-00 Accionante: Álvaro Meza Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
El 25 de octubre de 2024, Álvaro Meza Villamizar interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución. No obstante, mediante la Resolución No. DEAJGCC25-811 de 31 de enero de 2025, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo e improcedente. 10. Como fundamentos de la vulneración, el accionante sostuvo que la sanción impuesta en su contra por infracción a la propiedad industrial fue convertida en un título ejecutivo sin cumplir los requisitos legales exigidos, lo que, a su juicio, configuró un defecto procedimental.
Además, afirmó que se le negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la Resolución No. DEAJGCC24-12375 de 24 de septiembre de 2024 lo que restringió su derecho de defensa. Señaló que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para controvertir la decisión y evitar la ejecución del cobro coactivo. Intervenciones2 11.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) concluyó que la controversia giró en torno a la legalidad de las actuaciones adelantadas por la SIC y de los actos administrativos que expidieron durante todo el proceso. Además, señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, debido a la existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y a la presunción de legalidad que los ampara.
En consecuencia, la ilicitud de dichos actos debe ser demostrada en un proceso idóneo que permita su debida valoración. En este contexto, se determinó que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para controvertir las decisiones tomadas por la SIC o por esa corporación. Concluyó que el amparo solicitado debe ser negado por improcedente, en tanto que dicha autoridad había actuado conforme a lo establecido en el Manual de Cobro Coactivo y en las normas aplicables, garantizando la respuesta de fondo a todas las solicitudes presentadas por el señor Meza Villamizar. 12.
La SIC señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas vulneraciones denunciadas en la acción de tutela no tuvieron relación con su actuar, sino que estaban directamente vinculadas con el principio de independencia judicial. En este sentido, estableció que no podía ser considerada responsable de los hechos alegados por el accionante, dado que las supuestas irregularidades no eran imputables a su actuación. 13.
La sociedad Almacenes Éxito SA, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 2 Mediante Auto de 11 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la SIC y se vinculó a Almacenes Éxito SA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01312-00 Accionante: Álvaro Meza Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES Cuestión previa 14. La Sala estima pertinente precisar que, una vez revisado el escrito de tutela, logró advertirse que los reparos del accionante están dirigidos, de un lado, a enjuiciar la Resolución No. DEAJGCC23-6010 de 26 de julio de 2023, mediante el cual la DEAJ libró mandamiento de pago, en el marco de un proceso de cobro coactivo, y, del otro, a dejar sin efectos la providencia que fijó fecha y hora de audiencia inicial en el proceso (jurisdiccional) que se adelanta ante la SIC.
En ese orden, se procederá a analizar de forma separada (i) la solicitud de amparo contra acción u omisión de autoridad pública y (ii) la acción de tutela contra providencia judicial. 15. Asimismo, no puede perderse de vista que la denominada «pretensión subsidiaria» consistió en declarar la nulidad procesal parcial de lo actuado en el proceso de cobro activo, esto es, una actuación de naturaleza administrativa, arzón por la cual encuadra dentro de la primera de las categorías antes mencionadas.
Problema jurídico 16. A la Sala le corresponde establecer, una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Álvaro Mesa Villamizar (i) por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por librar mandamiento de pago y/o rechazar un recurso de reposición contra esa decisión o (ii) por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al fijar fecha y hora de audiencia inicial en el proceso No. 2021-313523.
Procedibilidad de la acción de tutela 17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e identificación razonable de los hechos y las vulneraciones, por las razones que pasan a explicarse: 18. En lo que respecta a los reparos relativos al proceso de cobro coactivo (acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública), esto es, las decisiones de librar mandamiento de pago y rechazar el recurso de reposición, debe precisase que no se satisfizo el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional comoquiera que la Resolución No. DEAJGCC24-12375 de 24 de septiembre de 2024, además de rechazar las excepciones propuesta por el deudor, ordenó seguir adelante la ejecución y, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA3, este último era enjuiciable ante la jurisdicción de lo 3 Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01312-00 Accionante: Álvaro Meza Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contencioso administrativo. 27. En ese orden, al no haberse agotado los mecanismos judiciales disponibles, la parte actora no puso en funcionamiento todo el andamiaje de defensa que tenía a su disposición, dejando de lado las respectivas oportunidades procesales para defender su posición. En otras palabras, Álvaro Mesa Villamizar contaba con mecanismos judiciales que no fueron utilizados. 28.
Debe recordarse que la acción de tutela no constituye una herramienta para revivir discusiones que debieron haberse surtido en etapas del proceso ni, mucho menos, para corregir yerros u omisiones de las partes, pues, dada su naturaleza especial y excepcional, para la procedencia de este mecanismo constitucional de defensa de garantías constitucionales, resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el de subsidiariedad, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 de Decreto 2591 de 1991. 29.
Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos relacionados con el proceso jurisdiccional adelantado por la SIC (acción de tutela contra providencia judicial), es decir, el enjuiciamiento de la providencia que fijó fecha y hora de audiencia inicial, es preciso indicar que la parte actora no desarrolló argumentación alguna que diera cuenta en qué consistió la presunta afectación de sus garantías constitucionales de cara a la decisión judicial que aquí se atacó. 30.
Lo anterior, lleva a considerar que lo pretendido con la presente solicitud de amparo no fue otra cosa que reabrir un debate ya zanjado, a partir de la desavenencia de la parte actora con lo decidido por el juez natural de la causa, lo cual rompe de plano con el propósito de defensa inmediata de derechos fundamentales que tiene este mecanismo de constitucional. 31.
En ese orden, la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito de procedibilidad de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y la vulneración en sí misma, pues el juez constitucional, de ninguna manera, puede usurpar la competencia del juez natural a la hora de analizar casos de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, en el marco de acción de tutela contra providencia judicial.
La sola existencia de una diferencia interpretativa entre la accionante y el juez natural, no es por si sola una razón para que el juez de tutela intervenga en el debate judicial. 32. Debe recordarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos aun cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la 1.
Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. [negrilla por fuera del texto original] Radicado: 11001-03-15-000-2025-01312-00 Accionante: Álvaro Meza Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 autonomía e independencia judicial, pues que la función del juez constitucional, en los casos en que se discute por vía de tutela providencias judiciales, se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política.
Conclusión 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Álvaro Meza Villamizar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPORCEDENTE la acción de tutela presentada por Álvaro Meza Villamizar por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e identificación razonable de hechos y vulneración, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA